Decisión nº PJ0152009000018 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 3 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2008-000686

Asunto principal VP01-L-2008-001956

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 19 de noviembre de 2008, proferida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoce de la demanda intentada por el ciudadano A.R.S., titular de la Cédula de Identidad No. 7.737.636, representado judicialmente por el abogado B.R., en contra del ciudadano J.E.H., titular de la Cédula de Identidad No. 3.779.737, representado judicialmente por los abogados M.H., A.B., M.B., M.C. y A.G., veredicto que negó el llamamiento como tercero del ciudadano A.S., solicitado por la parte demandada.

Contra dicha decisión, la parte demandada ejerció recurso ordinario de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

Señaló la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de apelación que el ciudadano A.S. demandó al ciudadano J.H., ya que según su decir lo contrató como vigilante, pero si bien J.H. es dueño del terreno, el único propietario del taller es el ciudadano A.S., habiendo consignando a tal efecto un contrato de comodato celebrado entre el mencionado ciudadano y el demandado, una declaración notariada en la cual se hace constar que el ciudadano A.S. es el único propietario del taller, y una factura del mencionado taller.

Aduce que si bien es cierto que el contrato de comodato y la declaración son posteriores a la fecha en que incluso el demandado fue notificado, no es menos cierto que el ciudadano A.S. acudió a firmar voluntariamente.

En consecuencia solicita se declare con lugar la apelación y se acuerde el llamamiento al tercero.

De su parte, la representación judicial de la parte demandante señaló que el actor demanda al ciudadano J.H. ya que trabajaba para él vigilando su propiedad y las maquinarias que allí se encontraban.

Aduce que el ciudadano A.S. era el mecánico de confianza del demandado, por lo que él no tiene interés legítimo para comparecer a esta causa. Solicita en consecuencia se declare sin lugar la apelación.

En atención a lo antes expuesto, esta Alzada, para decidir, observa:

El artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandando

.

Así mismo, el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, en su sección segunda sobre la intervención forzada, establece lo siguiente:

… La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.

En nuestra legislación adjetiva la intervención forzosa es aquella que surge de la voluntad de una de las partes, no de oficio; pero esta llamada al tercero sólo es posible por los supuestos de los ordinales 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, esto es, porque la causa es común al tercero o porque la parte que solicita la intervención forzosa pretenda del tercero un derecho de saneamiento o garantía”. Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08-05-2002 (Sentencia tomada de Ramírez & Garay, mayo 2002, Pág. 64).

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Capítulo III, del Título IV, contempla la intervención de terceros y la tercería puede proponerse en materia laboral, verificando los supuestos que hacen permisible o no su admisión:

Señala claramente la norma adjetiva dos clases de tercería:

En primer lugar: la intervención coadyuvante, cuando la pretensión del tercero coincide con la de uno de los querellantes del juicio principal, y excluyente, cuando se opone a las pretensiones del actor o a ambos litigantes, se incluye también la litisconsorcial, y sólo en estos casos se requiere del tercero un “interés directo, personal y legítimo”, tal como lo dispone el artículo 53 de al Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De otra parte, nos encontramos con la intervención de terceros forzosa, en cuyo caso este tercero no podrá objetar la notificación que se le hizo, a instancia del demandado, para su intervención, teniendo las mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado, conforme a lo establecido en el artículo 54 eiusdem.

Por último, la Ley Adjetiva Laboral prevé la intervención acordada de oficio por el Juez, en cuyo caso el proceso podrá suspenderse hasta por 20 días hábiles, de conformidad con el artículo 55 eiudem.

De conformidad con lo establecido en el artículo 54 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiere el cumplimiento de ciertas condiciones a los fines de que el demandado pueda llamar al tercero a juicio, esto es:

Que el tercero sea garante.

Que sea común a éste la causa.

Que la sentencia que se ha de dictar pudiera afectarlo.

A lo anterior cabe agregar la necesidad de una prueba fehaciente que fundamente el llamado a dicho tercero, por lo que al ser llamado forzosamente un tercero a la causa, era un requisito impretermitible traer a los autos pruebas indiscutibles y suficientes para demostrar por qué se solicita la mencionada intervención, y en el presente caso la demandada consignó la siguiente documentación:

  1. - Contrato de comodato o de préstamo de uso gratuito, celebrado entre el demandado J.H. y el ciudadano A.S., en relación a dos inmuebles, propiedad del primero, constituidos por un galpón y un depósito, para que sea usado como un taller mecánico; el cual fue autenticado el 31 de octubre de 2008 ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo.

  2. - Declaración del ciudadano A.S., donde afirma ser el único propietario del taller que funciona dentro de un inmueble propiedad del demandado; la cual fue autenticada el 31 de octubre de 2008, ante la misma oficina notarial.

  3. - Factura de fecha 06 de marzo de 2005, donde se lee “Taller Mecánico A.S.”.

Observa esta Alzada que las referidas documentales no constituyen de ninguna manera prueba fehaciente que justifique el llamamiento como tercero al ciudadano A.S., en virtud de que los primeros documentos fueron autenticados con posterioridad a la notificación del demandando en la presente causa, lo que hace suponer a este Juzgador que fueron elaborados convenientemente para el juicio que se ventila, pretendiendo la parte valerse de una prueba fabricada por ella misma; y en cuanto a la factura, emana del tercero que se pretende llamar a juicio, y su autenticidad no está comprobada, pues se trata de un simple documento privado que no tiene carácter fehaciente.

De allí que considera esta Alzada que en el caso de autos no se cumplen los requisitos establecidos en la legislación adjetiva para darle curso a la intervención o llamamiento de tercero propuesta por el accionado, y que la misma no se convierta en un instrumento perturbador y dilatador del proceso.

Por las razones expuestas, surge necesariamente el fallo desestimativo del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación, en el dispositivo de la presente sentencia se confirmará el auto apelado que negó el llamamiento como tercero interviniente forzoso del ciudadano A.S. en la presente causa. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2) SE CONFIRMA el fallo apelado que negó el llamamiento a la causa como tercero del ciudadano A.S., en el juicio que sigue el ciudadano A.R.S. en contra del ciudadano J.E.H.. 3) SE CONDENA a la parte demandada en las costas del recurso, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a tres de febrero de dos mil nueve. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

_________________________

M.A.U.H.

El Secretario,

_________________________

O.J. RIVAS MARTÍNEZ

Publicada en su fecha a las 13:50 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152009000018

El Secretario,

_________________________

O.J. RIVAS MARTÍNEZ

MAUH/rjns

VP01-R-2008-000686

Maracaibo, tres de febrero de dos mil nueve.

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