Decisión nº 663 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 4 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Exp.34839

Sent.663

Cumplimiento de Contrato

FM

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

RESUELVE:

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

El ciudadano J.R.S.R., mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.236.509, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio NELEXYS H.G., Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº108.526, de igual domicilio, demanda al ciudadano E.J.G.F., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.963.883 y su empresa la Sociedad Mercantil CAPITAL REAL ESTATE, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 21/05/2002, bajo el Nº74, Tomo 3-A, Rif:J30921227-3 Nit.0245239858, DOMICILIADA EN EL MUNICIPIO Cabimas Del estado Zulia.

En fecha ocho (08) de Julio del año 2008, fue admitida dicha demanda y se emplazó a los co-demandados para que comparezcan por ante este Tribunal dentro del termino de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes contados a partir de que conste en actas la ultima citación.

En fecha diecisiete (17) de Julio del año 2009, fueron librados los recaudos de citación a los co-demandados en la presente causa, procediendo el alguacil natural de este despacho según exposición de fecha tres (03) de noviembre del mismo año a exponer que se traslado a la dirección indicada por la parte actora con la finalidad de practicar la citación de los co-demandados, en la cual no se encontraba nadie, consignando a su vez los recaudos de citación librados en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha doce (12) de enero del presente año 2009, la abogada en ejercicio NELEXYS HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicita a este Tribunal se sirva practicar la citación de la parte demandada mediante carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo librados los mismo por auto dictado en fecha quince (15) de enero del mismo año.

Ene fecha dieciséis (16) de febrero del presente año 2009, el ciudadanos E.G., ya identificado en párrafos anteriores, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Y.N.A.,, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº131.890, se da por citado en el presente proceso, otorgando poder especial apud-acta amplio y suficiente a la referida abogada en ejercicio.

Por escrito presentado en fecha veintisiete (27) de Marzo de 2009, por el ciudadano E.J.G.F., actuando en nombre propio y en su carácter de representante legal de la empresa CAPITAL REAL ESTATE, C.A., debidamente asistido por la abogada en ejercicio Y.N.A., opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

II

DE LA CUESTION PREVIA PROMOVIDA CONTENIDA EN EL ORDINAL 2º

El ciudadano E.J.G.F., ya identificado, y en su carácter de representante legal de la empresa CAPITAL REAL ESTATE, C.A. debidamente asistido por el abogado en ejercicio Y.N.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº131.890, promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente forma:

“...Yo, E.G. y la Empresa que represento legalmente no somos ni hemos sido propietarios del inmueble en el que versa dicha demanda, la propiedad de la vivienda la tiene el ciudadano M.Z.S., Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-7.804.377, consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los municipios S.R., Cabimas y S.B.d. fecha 7 de noviembre de 2006, bajo el NUMERO 37 TOMO 8 PROTOCOLO PRIMERO, el cual anexamos al presente escrito con la letra “A”, el señor M.Z.S. junto a su esposa la ciudadana M.B.R.D.Z. han hecho todos los esfuerzos judiciales y extrajudiciales por recuperar el inmueble que J.S. de manera ilegal invadió, como él mismo lo admite en el libelo de demanda. Por lo tanto carecemos de la capacidad necesaria para cumplir el petitorio demandante, tomando en cuenta lo establecido en el ordinal segundo (2) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…”

La citada Cuestión Previa consagra lo siguiente:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1º La falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

2º La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

...omisis

(SUBRAYADO DEL TRIBUNAL)

Ahora bien, las Cuestiones Previas tienen una función de saneamiento procesal, para que en el desarrollo de la misma litis, los sujetos procesales se encuentre en un plano de igualdad de condiciones normativas, ya que así se evitaría decidir en base a falsos supuestos procesales o actos constitutivos írritos, salvaguardando la actividad pública que deriva de la interferencia continua del interés general y del individual. De tal manera, que el artículo 346 en su ordinal 2º expresa la Falta de Capacidad Procesal, o sea, la carencia de la Legitimatio ad processum, que es la incapacidad o imposibilidad para estar o actuar por minoridad, interdicción, falta o defecto de poder o representación tanto del demandante como del demandado; la cual concierne a la ilegitimidad al proceso del demandante, y por consiguiente la norma que juzga sobre su procedencia es el artículo 136 ejusdem, el cual reza:

Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.

Para Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano expone:

Los sujetos de derecho, por el solo hecho de ser personas naturales o entes morales (personas por ficción legal: cfr la enumeración del art. 19 CC), tienen la capacidad de goce (la etimología de palabra - capacidad – viene de la palabra capuz, cabeza, entendimiento), que consiste en la posibilidad de ser titulares de derechos subjetivos y de obligaciones de carácter privado y deberes frente a la autoridad pública.

La capacidad de ejercicio recibe el nombre de capacidad procesal, y viene a ser la potestad de toda persona para actuar en el proceso y ejercer los – derechos – o posibilidades procesales y asumir las cargas procesales que devienen de las normas que tutelan el proceso y de las vicisitudes que ocurren en el mismo. Según este artículo 136 las partes pueden gestionar y obrar en juicio por sí mismas (con la asistencia correspondiente) o por medio de apoderados mandatarios, siempre que tengan el libre ejercicio de sus derechos, es decir, que no estén capitis-disminuidos, sometidos a la patria potestad, tutela o curatela, según la naturaleza y gravedad de esa disminución de la capacidad

.

De las normas transcritas ut supra y de los comentarios sentados, se evidencia que la cuestión previa promovida por el ciudadano E.J.G.F., debidamente asistido de abogado, constituye de forma inequívoca la Falta de Capacidad Procesal del Actor, expresada en el ordinal 2º del artículo 346 ibídem, es decir, la carencia de aptitud necesaria para realizar actos procesales con eficacia jurídica en nombre propio o ajeno, por el hecho de que no pueden ser sujetos de derechos para adquirir y contraer obligaciones por si mismo, o por no tener la representación que se atribuya o por que el poder no este otorgado en forma legal o suficiente; sin embargo, de la relación de las actas se constata que el demandante J.R.S.R., es hábil para comparecer en juicio, en virtud de no encontrarse dentro de las supuestos dispuestos en la ley adjetiva y sustantiva civil; en consecuencia de los razonamientos antes expuestos, esta Juzgadora declara Sin Lugar la cuestión previa alegada por los co-demandados contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

1) SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 2º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

2) Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Insértese y Notifíquese.-

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009).- Años: l99º de la Independencia y l50º de la Federación.-

LA JUEZA

Dra. M.C.M..

LA SECRETARIA,

Abog. A.V.

En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 663. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. A.V., certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 04 de Junio del año 2009.- La Secretaria

Fm,

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