Decisión nº 764 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoObligacion De Manutencion

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio –Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en autos demanda contentiva de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada el ciudadano R.A.S.S., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.9.702.803, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio R.A.C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.27.637, en contra de la ciudadana L.C.G., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.9.722.252 y en beneficio de sus hijos K.C., KENGY ROXAN, KEIMY ROXANA, KEISY LUCY, K.R. y K.R.S.G., de Diecisiete (17) años, Dieciséis (16) años, Quince (15) años, Doce (12) años, Siete (07) años y Cuatro (04) años de edad respectivamente; manifestando que desde que sus hijos había nacido, le había cubierto todas sus necesidades materiales, morales, económicas, sociales, de recreación etc, y cuyo reconocimiento había sido voluntario por lo que desde un principio siempre le ha garantizado un nivel de vida ademado así como los derechos a la salud, educación, alimentos, vestuario, establecidos en el artículo 27, 30, 41, 53, 63 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera continúa alegando la parte actora, que por problemas personales tuvo que marcharse del hogar, pero que en virtud de su condición de buen padre, acudía por ante este Tribunal para ofrecer la cantidad equivalente a CIEN BOLIVARES SEMANALES (BsF 100,00) semanales, los cuales depositaría en la cuenta de ahorro No.0134008600802197918, que fue aperturada a nombre de la ciudadana L.G..; durante la época escolar ofrece comprar los uniformes, inscripción, merienda y durante la Navidad y Año Nuevo, ofrece la cantidad equivalente a MIL BOLIVARES FUERTES (BsF 1000,00) y que en caso de que la ciudadana antes mencionada no aceptara el dinero, el mismo se comprometía a realizar todas las compras de vestuario de los días24, 25, 31de Diciembre y primero de Enero de cada año. Asimismo manifestó, que para garantizar el derecho a la salud establecido en el artículo 41 de la LOPNNA, informó que sus hijos estaban amparados por una póliza de seguros y el plan médico, por el cual cancelaba la cantidad de CIENTO SETENTA BOLIVARES (Bs. 170,00) y que a los fines de garantizarle el derecho a la vivienda digna, segura, higiénica, salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, estaba cancelando estaba depositando la cantidad equivalente a TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 310,00), aunado todo ello, al compromiso de sufragar todo lo referente a los gastos ocasionados por deporte.

En fecha 03 de Diciembre de 2003, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho, la presente demanda contentiva de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, y en consecuencia ordenó librar boleta de citación a la ciudadana LUCREACIA COROMOTO GONZALEZ, con el fin de que compareciera al tercer día de Despacho siguiente a la constancia en autos de practicada su citación, con el fin de celebrar en presencia del Juez, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 17 de Diciembre, se dio por notificado la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 07 de Enero de 2004, se recibió por ante la Secretaría de este Tribunal.

En fecha 09 de Marzo de 2004, la ciudadana LUCREACIA COROMOTO GONZALEZ, se dio por citada y en fecha 16 de Marzo de 2004, se agregó la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No.4471.

En fecha 23 de Marzo de 2004, el ciudadano R.A.S.S., confirió Poder Apud-Acta a los Abogados en ejercicio R.C., M.C. y R.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.367, 24.730 y 25.340 respectivamente.

En la misma fecha, la Abogada en ejercicio R.C., antes identificada, diligenció exponiendo que su representado estaba cumpliendo con sus deberes inherentes a su condición de padre y asimismo solicitó se oficiara a la Entidad Bancaria Banesco y se ordenara la realización de un Informe Social en el hogar donde residen sus hijos. De igual manera, y en virtud de demostrar el cumplimiento por parte de su representado, consignó recibos de depósitos expedidos por la Entidad Bancaria Banco Banesco.

En fecha 01 de Abril de 2004, el Tribunal ordenó oficiar a la Oficina de Trabajo Social, adscrita a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que se sirvieran de realizar Informe Social en el hogar donde residían los niños y adolescentes de autos, así como también se ordenó librar boleta de notificación a los ciudadanos R.A.S.S. y LUCREACIA COROMOTO GONZALEZ, a los fines de que comparecieran por ante este Tribunal para sostener entrevista con el Juez Unipersonal no. 01, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de Abril de 2005, el ciudadano R.S.S., asistido por la Abogada R.C., antes identificada, diligenció consignando copia simple del documento de compra del inmueble ubicado en la Urbanización, sector II, calle 162, No. 10, en jurisdicción del Municipio y Parroquia San F.d.E.Z.. Asimismo consignó, copia simple del cronograma de pagos efectuado por su persona por concepto de pago de vivienda, copia fotostática del plan de asistencia médica integral en el cual se evidencia que sus hijos son beneficiarios, así como también facturas por compra de calzados y recibos de depósitos.

En fecha 22 de Abril de 2004, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada R.C., diligenció consignando copia simple de recibos de depósitos efectuados por el ciudadano R.S.S., con el fin de demostrar el cumplimiento de sus obligaciones.

En fecha 11 de Mayo de 2004, siendo el día fijado por el Tribunal para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes del presente Juicio, contentivo de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, el Tribunal dejó constancia que estuvieron presentes los ciudadanos R.S.S. y LUCREACIA COROMOTO GONZALEZ, no llegando a ningún acuerdo.

En la misma fecha, el ciudadano R.S.S., asistido por la Abogada R.C., antes identificada, diligenció solicitando se oficiara a la Sala No. 04 de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de informarle que por ante esta Sala cursaba procedimiento contentivo de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, en el cual constaba el cumplimiento de los deberes inherente a su persona. Asimismo, solicitó nuevamente se ordenara realizar Informe Social en el hogar donde residían sus hijos.

En fecha 12 de Mayo de 2004, el Tribunal ordenó oficiar al equipo multidisciplinario a los fines de que se sirvieran de realizar terapia familiar entre los ciudadanos R.S., L.G. y a la niña KEISY L.S.G. y se elaborara un informe psicológico de la referida niña.

En fecha 17 de Mayo de 2004, el Tribunal ordenó oficiar a la Sala No. 04 de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de informarle que por esta Sala cursa expediente contentivo de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, signado bajo el No. 4471, incoado por el ciudadano R.A.S.S., en contra de la ciudadana L.C.G., así como también informarle que el referido ciudadano venía cumpliendo con los deberes inherentes a su condición de padre. Asimismo, se ordenó oficiar a la Oficina de Trabajo Social a los fines de que se sirviera realizar informe social en el hogar donde residen sus hijos y al Departamento de Psicología de los Servicios Auxiliares de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que se sirviera realizar informe psicológico a la niña KEISY L.S.G..

En fecha 27 de Mayo de 2004, el ciudadano R.S.S., asistido por la Abogada R.C., antes identificada, diligenció solicitando se oficiara a la Prefectura del Municipio San F.d.E.Z., a los fines de que se sirvieran remitir copia certificada del caso iniciado por ante la misma, así como también solicitó se oficiara a la Oficina de Trabajo Social para la realización de un Informe Social.

En fecha 31 de Mayo de 2004, el Tribunal ordenó oficiar a la Intendencia de Seguridad del Municipio San F.d.E.Z. a fin de que remitieran copia certificada de la causa que por ante la misma cursaba y en la cual se encuentran involucrados los ciudadanos L.C.G. y R.S.S.. Asimismo, se ordenó oficiar a la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción, a los fines de que se sirvieran practicar Informe Social en el hogar donde residen los niños y adolescentes de autos.

En fecha 03 de Junio de 2004, se recibió comunicación emitida por el Departamento de Psicología de los Servicios Auxiliares de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción, constante de dos (02) folios.

En fecha 07 de Junio de 2004, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada R.C., antes identificada diligenció consignando copia certificada de los oficios enviados por este Juzgado a la Oficina de Trabajo Social y al coordinador del Departamento de Psicología. Asimismo, consignó copia certificada de recibos de depósitos y copias simples de facturas por concepto de compra de calzados.

En fecha 08 de Junio de 2004, el Tribunal ordenó oficiar a la Unidad Educativa “José Antonio Carcaño”,a los fines de que informara si los adolescentes KENDY y KEISY L.S.G., están acudiendo las clases, cuantas faltas tienen y cual es el rendimiento de los mismos. Asimismo, se ordenó oficiar a la Oficina de Trabajo Social a los fines de que se sirvieran realizar el Informe Social en el hogar donde residen los niños y adolescentes de autos.

En fecha 21 de Junio de 2004, la Abogada en ejercicio R.C., actuando con el carácter de autos, consignó original de planillas de depósitos realizados por el ciudadano R.A.S.S.. Asimismo, solicitó copia certificadas de los folios del sesenta y dos (62) al ciento dos (102) del presente expediente.

En fecha 28 de Junio de 2004, se recibió comunicación constante de un folio emitida por la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 19 de Julio y 11 de Agosto de 2004, se recibió comunicación constante de un (01) folio, emitida por el Departamento de Psicología de los Servicios Auxiliares de la LOPNA.

En fecha 25 de Noviembre de 2004, se recibió constante de cuatro (04) folios, informe psicológico emitido por el Departamento de Psicología de los Servicios Auxiliares adscrita a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción.

En fecha 08 de Diciembre de 2004, la Abogada en ejercicio R.C., actuando con el carácter de auto, diligenció solicitando la acumulación de la presente causa con la causa llevada por la Sala No. 04 de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de evitar sentencias contradictorias.

En fecha 13 de Diciembre de 2004, el Tribunal ordenó oficiar por la Sala No. 04 de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que se sirvieran de informar si por ante dicha Sala cursa expediente contentivo de Obligación de Manutención incoado por la ciudadana L.C.G. en contra del ciudadano R.S.S., y en caso de que fuere positiva la respuesta se sirvieran de indicar el estado procesal del mismo.

En fecha 21 de Diciembre de 2004, se recibió comunicación constante de un (01) folio, emitida por la Sala No. 04 de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a través de la cual se le informó a esta Sala de Juicio, que cursaba expediente 5370, y que se encontraba en estado de pruebas de informes para proceder a dictar sentencia.

En fecha 17 de Enero de 2005, las Abogadas en ejercicio R.C. y R.R., antes identificadas, diligenciaron solicitando la acumulación de la presente causa a la causa que cursa por ante la Sala No. 04 de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 28 de Enero de 2008, el Tribunal negó la acumulación del presente expediente contentivo de Procedimiento de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, con relación al expediente No. 5370, contentivo de Obligación de Manutención, y que cursa por ante la Sala No. 04 de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción.

En fecha 24 de Febrero de 2005, se recibió comunicación constante de un (01) folio, emitida por el Departamento de Psicología de SERVICIOS Auxiliares de LOPNA.

En fecha 28 de Febrero de 2005, el Tribunal ordenó oficiar al Departamento de Psicología a los fines de informarle el número de teléfono a través del cual podían contactar al ciudadano R.A.S..

En fecha 16 de Diciembre de 2005, se recibió Informe Social constante de Ocho (08) folios, emitido por la Oficina de Trabajo Social, adscrita a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia.

En fecha 19 de Mayo de 2009, se recibió comunicación constante de un (01) folio, emanada de la Oficina de Archivo Judicial.

En fecha 25 de Mayo de 2009, se recibió comunicación constante de un (01) folio emanada de la Sala No. 04 de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 28 de Mayo de 2009, el Tribunal ordenó oficiar a la Sala No. 04 de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de informarle que por ante esta Sala cursa expediente signado bajo el No. 4471, contentivo de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, incoado por el ciudadano R.A.S.S., en contra de la ciudadana L.C.G..

En fecha 10 de Junio de 2009, el Tribunal ordenó oficiar nuevamente a la Sala No. 04 de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de informarle que por ante esta Sala cursa expediente signado bajo el No. 4471, contentivo de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, incoado por el ciudadano R.A.S.S., en contra de la ciudadana L.C.G. y que el mismo se encontraba paralizado para dictar sentencia definitiva.

En fecha 26 de Junio de 2009, se recibió comunicación constante de un (01) folio, emitida por la Sala No. 04 de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a través de la cual se le informó a esta Sala de Juicio, que cursaba expediente 5370, y en el cual la citación del demandado R.A.S.S. se había efectuado el día 22 de Junio de 2004.

En fecha 20 de Julio de 2009, la ciudadana L.G., asistida por la Defensora Pública Octava, Abogada MARNIE SILVA, diligenció solicitando se oficiara a la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA. S.A, a los fines de que se sirviera remitir la capacidad económica del ciudadano R.S..

En fecha 29 de Julio de 2009, el Tribunal ordenó oficiar a la Empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA. S.A, a los fines de que se sirviera remitir la capacidad económica del ciudadano R.S..

En fecha 04 de Agosto de 2009, el ciudadano R.S., asistido por la Abogada en ejercicio LEVANYS INFANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.129.067, diligenció solicitando al Tribunal se sirviera fijar un nuevo acto conciliatorio antes de dictar sentencia definitiva.

En fecha 24 de Septiembre de 2009, se recibió comunicación constante de dos (02) folios, emitida por MAERSK CONTRACTORS, de la cual se evidencia la capacidad económica del ciudadano R.A.S..

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente la Obligación de Manutención, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA

I

PRUEBAS DE LA ACTORA

- Corre al folio cuatro (04) del presente expediente, copia fotostática de la Cédula de Identidad del ciudadano R.A.S.S., signada bajo el No. 9.702.803, de la cual se evidencia la identificación del ciudadano antes mencionado. La misma posee valor probatorio por cuanto no fue impugnada por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre a los folios del cinco (05) al Diez (10) del presente expediente, copia certificada y copia fotostática de la partida de nacimiento No.818, 263, 254, 2188, 1722 y2366, expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z., por la Jefatura Civil de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z., y por la Jefatura Civil de la Parroquia B.d.M.M.d.E.Z., correspondiente a los hoy mayores de edad K.C., K.R.S. y KEISY L.S.G., a la adolescente KEIMY R.S.G. y a los niños KENGY ROXAN y K.R.S.G. respectivamente, de las cuales evidencia el vínculo filial existente entre los ciudadanos R.A.S.S., L.C.G., y todos los antes mencionados. Las mismas poseen valor probatorio, por se instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem y por no haber sido impugnados por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre a los folios del once (11) al quince (15) del presente expediente, copia fotostática de recibo de luz emitido por la Empresa Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), y de recibos de depósitos emitidos por la Entidad Bancaria “Banesco”, de las cuales se evidencia las cantidades de dinero depositadas por el ciudadano R.S., por concepto de pensión de obligación de manutención y pago de vivienda. Las mismas poseen valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre a los folios del veinticuatro (24) al treinta y uno (31), en el folio treinta y cuatro (34), en el folio cincuenta y nueve (59), de los folios del sesenta y tres (63) al sesenta y seis (66), de los folios del noventa y tres (93) al noventa y cuatro (94)y en folio ciento dos (102) del presente expediente, copia certificada de la libreta de ahorro y de recibos de depósitos emitidos por la entidad Bancaria “Unibanca” y “Banesco” de los cuales se evidencia las cantidades de dinero que han sido depositadas por el ciudadano R.S. por concepto de Obligación de Manutención y pago de vivienda. Las mismas poseen valor probatorio, por estar certificadas por esta Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

- Corre al folio treinta y dos (32) y del folio treinta y cinco (35) al folio cuarenta y uno( 41), en el folio cincuenta y siete (57), y del folio noventa y cinco al noventa y siete (97) del presente expediente, copia certificada de facturas emitidas por los establecimientos comerciales “La Tienda de los Deportes y el Músico”, “Herrería y Ferretería Vazquez, C.A”, Variedades “ILSY”, “ Calzado Deportivo El Menor”, “Shafer Sport”, “New Milenium e “Inversiones CLO”. C.A”, de las cuales se evidencia las erogaciones realizadas por el ciudadano R.A.S., por concepto de calzados, ropa y herramientas. Las mismas poseen valor probatorio, por estar certificadas por esta Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

- Corre al folio treinta y tres del presente expediente, copia certificada de cita por consulta médica en beneficio del n.K.S.G., de las cuales se evidencia la solicitud de cita médica por parte del ciudadano R.A.S.. Las mismas poseen valor probatorio, por estar certificadas por esta Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

- Corre al folio treinta y cuatro (34), y de los folios del setenta y dos (72) al setenta y tres(73) del presente expediente, copia certificada del recibo de Luz emitido por la Empresa Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), del cual se evidencia el monto a cancelar por concepto del servicio eléctrico. Las mismas poseen valor probatorio, por estar certificadas por esta Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, aunado al hecho ser el medio de cobro empleado por dicha Compañía para el cobro de sus servicios.

- Corre al folio cuarenta y dos (42) del presente expediente, copia certificada de la boleta de citación emitida por la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco a la ciudadana L.G.. De la misma se evidencia el inicio del procedimiento por ante la respectiva Intendencia de Seguridad. La misma poseen valor probatorio, por estar certificadas por esta Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

- Corre a los folios del cuarenta y ocho (48) al cincuenta (50) del presente expediente, copia fotostática del cronograma de pago emitido por la Entidad Bancaria “Banesco”, y en la cual se evidencia las cuotas que por concepto de pago de vivienda debe de efectuar el ciudadano R.A.S.. La misma posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre a los folios del cincuenta y uno (51) al cincuenta y cinco (55), copia fotostática del documento de compra de inmueble, ubicada en la Urbanización San F.S. II, calle 162 distinguida con el No. 10 en Jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z., de la cual se evidencia que el carácter de propietario del ciudadano R.A.S..

- Corre al folio cincuenta y seis (56) y sesenta y nueve (69) del presente expediente, copia fotostática del plan de asistencia médica integral en el cual se evidencia que los niños y adolescentes son los beneficiarios. El mismo posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre al folio cincuenta y ocho (58) del presente expediente, facturas de compra de golosinas emitida por la Empresa Worderlad’s Delight C.A, de las cuales se evidencia las erogaciones realizadas por el ciudadano R.S.. Las mismas no poseen valor probatorio, por no verificarse quienes son los beneficiarios de dichas compras.

- Corre a los folios del sesenta y siete (67) al sesenta y ocho (68) del presente expediente, copia certificada de facturas emitidas por el Centro Clínico “La Sagrada Familia”, de las cuales se evidencia las erogaciones realizadas por el ciudadano R.A.S., por concepto de gastos médicos. Las mismas poseen valor probatorio por haber sido certificadas por esta Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción.

PRUEBAS DE INFORME DE LA PARTE ACTORA

- Corre a los folios del ciento ocho (108) al ciento Diez (110) del presente expediente, Informe Psicológico emitido por el Departamento de Psicólogos de Servicios Auxiliares adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

- Corre a los folios del ciento veintinueve (129) al ciento treinta y cinco (135) del presente expediente Informe Social emitido por la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

PRUEBAS DE INFORME DE LA PARTE DEMANDADA

- Corre a los folios del ciento cuarenta y siete (147) al ciento cuarenta y ocho (148) del presente expediente, capacidad económica del ciudadano R.A.S., emitida por la Empresa Maersk Contractors.

PUNTO PREVIO

DE LA EXTENSIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

De las actas que conforman el presente expediente, signado bajo el No.4471, se evidencia que al momento de la interposición de la presente demanda contentiva de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, incoada por el ciudadano R.A.S.S., en contra de la ciudadana L.C.G., los ciudadanos K.C., K.R.S. y KEISY L.S.G., eran menores de edad; razón por la cual la reclamante de autos, demandó al ciudadano antes mencionado con el fin de que el mismo cancelara una pensión acorde y adecuada en beneficio de KEIMY ROXANA, KENGY ROXAN y K.R.S.G. y de los entonces adolescentes antes mencionados.

En tal sentido el artículo 383 de la referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

La Extinción. La Obligación de Manutención se extingue: a) Por la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario de la misma; b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial

.

Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el presente expediente, observa este Juzgador, que las partes del presente procedimiento contentivo de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, nada dijeron en relación al cumplimiento de la mayoría de edad de los entonces adolescentes K.C., K.R.S. y KEISY L.S.G. y la extensión de la referida Obligación, aunado al hecho de no haber consignado prueba alguna de la cual se pudiera evidenciar la condición de estudiante y la falta de capacidad de capacidad económica suficiente y de forma independiente por parte de los mismos, para afrontar los gastos que ocasiona su manutención y sus estudios; razón por la cual este Tribunal niega la extensión de la misma en beneficio de los hoy mayores de edad K.C., K.R. y KEISY L.S.G..

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación de manutención incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y por el adolescente

.

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral de Niños, Niñas y Adolescentes tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación de manutención debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la manutención propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.

Aunado a lo anteriormente expuesto, debemos tomar en cuenta que lo relativo a la Obligación de Manutención es de orden público, y que tanto la sociedad como el Estado están interesados en que los deudores de dicha Obligación los proporcionen en la oportunidad y en la cuantía necesaria para que los acreedores puedan desarrollarse. Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No.4471, contentivo de Obligación de Manutención, observa este Juzgador, que el ciudadano R.A.S.S., ofreció la cantidad equivalente a CIEN BOLIVARES (BsF 100,00) semanales, los cuales depositaría en la cuenta de ahorro No.0134008600802197918, que fue aperturada a nombre de la ciudadana L.G..; durante la época escolar ofrecía comprar los útiles y uniformes, inscripción, merienda y durante la Navidad y Año Nuevo, ofrecía la cantidad equivalente a MIL BOLIVARES FUERTES (BsF 1000,00) y que en caso de que la ciudadana antes mencionada no aceptara el dinero, el mismo se comprometía a realizar todas las compras de vestuario de los días24, 25, 31de Diciembre y primero de Enero de cada año. Asimismo, el ciudadano antes mencionado se comprometía a seguir cancelando las cantidades de dinero por concepto de p.d.s.; y la cantidad equivalente a TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES por concepto de pago de vivienda.

No obstante, es preciso destacar que en fecha 04 de Agosto de 2009, el ciudadano R.A.S.S., asistido por el Abogado en ejercicio LEOVANYS INFANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 129.067, solicitó al Tribunal se sirviera fijar nueva oportunidad para celebrar acto conciliatorio con la ciudadana L.G., en aras de llegar a un acuerdo en relación a la Obligación de Manutención; más sin embargo este Órgano Jurisdiccional niega lo solicitado por cuanto el presente expediente se encuentra en etapa de sentencia, aunado al hecho de estar consignado en el mismo las pruebas necesarias para proceder a dictarla.

De igual manera, observa este Juzgador, que la parte demandada, ciudadana L.C.G., logró demostrar la capacidad económica de la parte actora, ciudadano R.A.S.S., tal y como se evidencia de la comunicación emitida por la Empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA ,S.A, la cual corre inserta a los folios del ciento cuarenta y siete (147) al ciento cuarenta y ocho (148) del presente expediente

En tal sentido, en virtud de la capacidad económica del oferente de autos, ciudadano R.A.S.S., la cual tal y como se dijo con anterioridad corre inserta a los folios del ciento cuarenta y siete (147) al ciento cuarenta y ocho (148) del presente expediente; considera este Juzgador que las cantidades ofrecidas por concepto de Obligación de Manutención resultan ser insuficientes para cubrir los gastos ocasionados por el adolescente y niños de autos; razón por la cual concluye este Juzgador, que la presente demanda contentiva de Ofrecimiento de Obligación de Manutención ha prosperado parcialmente en derecho; y así debe declararse.

Por otro lado, se insta a la ciudadana L.C.G. a que colabore con las necesidades de sus hijos, tal y como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De igual manera, es menester señalar que la Doctrina de Protección Integral, hace referencia a un conjunto de instrumentos jurídicos internacionales que constituyen su fundamento, y este tribunal a tenor de lo antes expuesto, toma en consideración el siguiente aporte referencial de normativa y fundamentación jurídica internacional:

Artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño:

  1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño. 3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda. 4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.

    Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

    Artículo 11

  2. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento. 2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas concretos, que se necesitan para: a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales; b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los países que importan productos alimenticios como a los que los exportan.

    Declaración Universal de los Derechos humanos

    Artículo 16

  3. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio.

  4. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio.

  5. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.

    Artículo 17

  6. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente.

  7. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad.

    Artículo 18

    Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.

    Artículo 19

    Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.

    Declaración De Ginebra

    (Adoptada por la V Asamblea de la Sociedad de Naciones Unidas, el 24 de Septiembre de 1924)

    Por la presente Declaración de los Derechos del Niño, llamada Declaración de Ginebra, los hombres y muejres de todas las naciones, reconociendo que la humanidad debe dar al niño lo mejor de sí misma, declaran y aceptan como deber, por ensima de toda consideración de raza, nacionalidad o creencia, que:

  8. El niño debe ser puesto en condiciones de desarrollarse normalmente desde el punto de vista material y espiritual. 2. El niño hambriento debe ser alimentado; el niño enfermo debe ser atendido; el niño deficiente debe ser ayudado; el niño desadaptado debe ser reeducado; el huérfano y abandonado deben ser recogidos y ayudados. 3. El niño debe ser el primero en recibir socorro en caso de calamidad. 4. El niño debe ser puesto en condiciones de ganarse la vida y debe ser protegido de cualquier explotación. 5. El niño debe ser educado inculcándole el sentimiento del deber que tiene de poner sus mejores cualidades al servicio del prójimo.

    II

    Material de Orientación Nutricional Alimenticia que Imparte este Tribunal, para Padres y Madres respecto de sus Niños, Niñas y Adolescentes.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su numeral 3ero, éste articulado establece que “los estados partes de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda”.

    A este respecto el Artículo 17 de la Convención Americana sobre derechos Humanos dispone lo siguiente:

    Protección a la Familia

  9. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos.

    La alimentación sana y equilibrada representa un reto para los niños y para los papás en muchos aspectos y es determinante para propiciar una formación integral.

    Lo que más debe preocupar sobre la nutrición de los niños, es que aprendan las bases de una alimentación balanceada, que les provea todos los nutrimentos necesarios para crecer y desarrollarse física y mentalmente, sin excesos, y que promueva su salud, buscando una formación integral.

    ¿Cómo se puede promover la buena alimentación del niño, niña o adolescente?

    * Los padres y madres deben estar informados sobre qué es una buena alimentación.

    * Debe mantener un horario de comidas ordenado y regular.

    * Planear tres comidas balanceadas al día. Es necesario aclarar que una comida balanceada es aquella en la que hay una fuente de proteínas (carne, pollo, pescado, leguminosas, huevo o lácteos), una fuente de hidratos de carbono complejos (tortilla, pan integral, pasta o arroz) y al menos una verdura o una fruta. Establece o negocia como regla que se debe de probar de todo.

    * Procurar que los platos de comida sean presentados de forma atractiva y que se incluya poca grasa en su preparación.

    * Los alimentos entre comidas deben ser controlados, porque de lo contrario los niños no tendrán hambre al momento de una de las 3 comidas principales. No obstante los alimentos entre comidas que sean controlados repercuten de manera significativa en la nutrición de los niños porque son parte importante de su dieta. Algunas ideas prácticas son: palomitas de maíz sin grasa, galletas integrales, nueces o almendras, cacahuates para pelar, fruta y/o verdura picada, yogurt o cuadritos de queso panela.

    * Cuida que en la casa se disponga de alimentos saludables. Por ejemplo: en lugar de comprar papitas o pastelitos, compra frutas y verduras diferentes y atractivas, lavadas y colócalas listas para comer, en un lugar que esté al alcance de los niños.

    * Promueve que tu hijo beba agua y sólo ocasionalmente agua de sabor o refresco. El azúcar en exceso puede provocar problemas de sobrepeso que a su vez acarrean problemas serios de salud y autoestima.

    COMIDAS EN FAMILIA

    Comer en familia es una costumbre agradable para los padres y sus hijos, donde los padres tienen la oportunidad de ponerse al día con sus hijos.

    Las comidas en familia también ofrecen la oportunidad de introducir al niño nuevos alimentos y ver cuáles le gustan y cuáles no le gustan.

    Es posible que los adolescentes no se entusiasmen con la idea de comer en familia, que es algo muy factible a esa edad, pues los adolescentes están tratando de establecer su independencia. Sin embargo, estudios han mostrado que los adolescentes desean los consejos y la opinión de sus padres; por lo cual la hora de la comida en familia debe usarse como una oportunidad para reconectarse con el adolescente. También puede tratar estas estrategias:

    • Permita que el adolescente invite a un amigo a la cena.

    • Involucre al adolescente en la planificación y preparación de los alimentos.

    • Haga que la hora de la comida sea un momento donde reine la calma y la congenialidad - sin discusiones o reprimendas, que anime al adolescente a seguir comiendo en familia.

    ABASTECERSE DE ALIMENTOS SALUDABLES

    Los niños, especialmente los más pequeños, comen cualquier cosa que haya en la casa. Por eso es importante controlar las provisiones - los alimentos que sirve en las comidas y los que tiene a mano para meriendas.

    • Incluya frutas y vegetales en la rutina diaria, tratando de servir un mínimo de cinco porciones diarias.

    • Facilite las opciones para que el niño escoja meriendas saludables, manteniendo a mano frutas y vegetales listos para comer. Otros saludables son el yogurt, los tallos de apio con mantequilla de maní, o las galletas de cereal integral con queso.

    • Sirva carnes desgrasadas y otras buenas fuentes de proteína, como los huevos y las nueces.

    • Compre pan integral y cereales, para que el niño ingiera más fibra.

    • Limite el consumo de la grasa, evitando comer comidas fritas y cocinando los alimentos en el horno, asándolos en la parrilla o cocinados al vapor.

    • Limite las comidas en restaurantes rápidos y las meriendas poco nutritivas como son las papitas y los caramelos. No los elimine por completo pero ofrézcalos "de vez en cuando" para que el niño no se sienta privado de ellos.

    • Limite las bebidas dulces como las sodas y las bebidas con sabor a fruta. Sirva agua y leche en su lugar.

    Cuando toman leche, los niños aumentan el consumo de calcio, que es sumamente importante para tener huesos saludables. Eso significa 800 miligramos al día para los niños entre seis y ocho años de edad, y 1,300 miligramos al día después de los nueve años. Para llegar a la meta de 1,300 calorías, el niño puede ingerir:

    • una taza (237 mililitros) de leche (300 miligramos de calcio)

    • 1 taza (237 mililitros) de jugo de naranja fortificado con calcio (300 miligramos de calcio)

    • 2 onzas (57 gramos) de queso (300 miligramos de calcio)

    • 1 taza (237 mililitros) de yogurt (315 miligramos de calcio)

    • 1/2 taza (118 mililitros) de frijoles blancos cocinados (120 miligramos de calcio)

    CÓMO DAR UN BUEN EJEMPLO

    La mejor manera de estimular al niño a comer saludablemente es dándole ejemplo. Los niños imitan a los adultos que ven diariamente. Al comer frutas y vegetales y consumir menos alimentos poco nutritivos, usted estará enviándole el mensaje correcto.

    Otra manera de dar un buen ejemplo es limitando el tamaño de las porciones y evitando comer demasiado. Hable sobre el estar satisfecho, especialmente a los niños pequeños. Diga algo como: "esto está delicioso, pero estoy satisfecho y no voy a comer más". Al mismo tiempo, los padres que siempre están a dieta o quejándose de sus cuerpos pueden inculcar sentimientos negativos en los niños. Trate de mantener una actitud positiva en lo que se refiere a la comida.

    NO BATALLEN POR LA COMIDA

    Es fácil hacer de la comida una fuente de conflicto. Los padres bien intencionados pueden encontrarse en una situación donde hacen pactos con los niños o les hacen promesas para que coman alimentos saludables. Una mejor estrategia es permitir que los niños tengan cierto control; pero también limitar los tipos de alimentos que tienen en la casa.

    Los niños deben decidir si están hambrientos, lo que desean comer entre los alimentos que se les sirve, y cuándo se sienten satisfechos. Los padres controlan los alimentos disponibles a los niños, tanto a la hora de la comida como entre las comidas. A continuación unas pautas a seguir:

    • Establecer un horario para las comidas: A los niños les gusta tener una rutina.

    • No forzar el niño a comer toda la comida en el plato. Eso les enseña a seguir comiendo aunque se sientan satisfechos.

    • No sobornar o recompensar a los niños con comida. Evite usar el postre como recompensa por haber comido la comida.

    • No usar la comida como demostración de amor. Demuestre su amor abrazando al niño, dedicándole un tiempo, o elogiándolo.

    -

PARTE DISPOSITIVA

D E C I S I Ó N

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Titular Unipersonal N º 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, intentado por el ciudadano R.A.S.S., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº9.702.803, en contra de la ciudadana L.C.G., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.722.252, a favor del adolescente de la adolescente KEIMY R.S.G. y de los niños KENGY ROXAN y K.R.S.G., antes identificado. Ahora bien para establecer el monto de la pensión de obligación de manutención este Juez Titular Unipersonal N º 1, atendiendo al interés superior de los niños de autos, a las necesidades de los mismos, y a la capacidad económica de las partes del presente procedimiento contentivo de Ofrecimiento de Obligación de Manutención; fija como pensión de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente a TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (BsF 3200,00), la cual representa tres (03) salarios mínimos más el 30,74 % de otro, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BsF 967,50,45). En relación a los gastos de educación, el ciudadano R.A.S.S., se compromete a aportar el cien (100%) de de los gastos ocasionados por dicho concepto en beneficio de la adolescente KEIMY R.S.G. y de los niños KENGY ROXAN y K.R.S.G., antes identificado. Asimismo, en caso de que surjan otros gastos por dicho concepto, los cuales no sean cubiertos por la referida p.l.m. deberán ser sufragados de por mitad por los progenitores. Asimismo, para la época decembrina y fin de Año, se fija la cantidad adicional a la pensión mensual fijada con anterioridad, equivalente a seis (06) Salarios Mínimos más el 71,83% de otro, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (BsF967,50), lo que quiere decir que el ciudadano antes mencionado, deberá cancelar la cantidad equivalente a SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.6500,00). Dichas cantidades deberán ser retenidas del sueldo, bono vacacional, y utilidades que perciba el ciudadano R.A.S.S. como trabajador de la Empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A. A fin de garantizar pensiones futuras a l adolescente y niños de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al oferente de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral como trabajador de la referida Empresa, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral del demandado de autos, tomando como base el monto de la Obligación de Manutención para ese momento. Dicha cantidad, deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No.01.

  2. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

    No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

    Publíquese, regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Treinta (30) días del mes de Septiembre de dos mil nueve. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    El

    Juez Titular Unipersonal N ° 1,

    Dr. H.R.P.Q.

    La Secretaria,

    Mgs. A.M.B.

    En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _________. La Secretaria Titular.

    Exp. 4471

    HRPQ/ 244

    Exp: 14552

    República Bolivariana de Venezuela

    Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes

    de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

    Sala de Juicio –Juez Unipersonal Nº 1

    Maracaibo, 12 de Agosto de 2.009

    199º y 150º

    BOLETA DE NOTIFICACION

    SE HACE SABER:

    Al ciudadano N.T.P., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.824.229 y cuyo domicilio procesal es la Oficina Legal del Edificio Torre 77, piso 5, avenida 5 de Julio en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que este Tribunal dictó Sentencia en el procedimiento de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, incoado por su persona en contra de la ciudadana Z.C.O.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.457.610 domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en beneficio del n.S.A.T.O., decidiendo:

  3. CON LUGAR la demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, intentado por el ciudadano N.G.T.P., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.824.229, en contra de la ciudadana Z.C.O.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.457.610, a favor del n.S.A.T.O., antes identificado. Ahora bien para establecer el monto de la pensión de obligación de manutención este Juez Titular Unipersonal N º 1, atendiendo al interés superior del niño de autos, a las necesidades del mismo, y al ofrecimiento realizado por el ciudadano N.G.T.P.; fija como pensión de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente a QUINIENTOS BOLIVARES (BsF 500,00), la cual representa el 56,85% del Salario Mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (BsF 879,45). En relación a los gastos de educación, cada una de las partes deberá de aportar el cincuenta (50%) por ciento de los gastos ocasionados por dicho concepto en beneficio del niño de autos. En relación al rubro de la salud, el ciudadano N.G.T., se compromete a cubrir el cien (100%) por ciento de los gastos ocasionados por dicho concepto, así como también se compromete a seguir cancelando la póliza de seguro, en beneficio del n.S.A.T.O.. De igual manera, durante los meses de Abril y Agosto de cada año, el ciudadano N.G.T., se compromete a suministrar la cantidad equivalente a CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), la cual representa el 45,28% del salario mínimo nacional, y que actualmente asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (BsF 879,45). Asimismo, para la época decembrina y fin de Año, se fija la cantidad adicional a la pensión mensual fijada con anterioridad, equivalente al 90,96% del Salario Mínimo en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (BsF 879,45), lo que quiere decir que el ciudadano antes mencionado, deberá cancelar la cantidad equivalente a OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00). Dichas cantidades deberán ser retenidas del sueldo, bono vacacional, y utilidades que perciba el ciudadano N.G.T.P. como trabajador de PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA). A fin de garantizar pensiones futuras al niño de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral como trabajador de la referida Empresa, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral del demandado de autos, tomando como base el monto de la Obligación de Manutención para ese momento. Dicha cantidad, deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No.01.

  4. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

    Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.

    El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

    Dr. H.R.P.Q.

    FIRMARA Y DEVOLVERA COMO C.D.R..-

    Exp: 14552

    República Bolivariana de Venezuela

    Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes

    de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

    Sala de Juicio –Juez Unipersonal Nº 1

    Maracaibo, 12 de Agosto de 2.009

    199º y 150º

    BOLETA DE NOTIFICACION

    SE HACE SABER:

    A la ciudadana Z.C.O.C. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.457.610, domiciliada en la Urb. Gallo Verde, Bloque 2 Apto 10 en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que este Tribunal dictó Sentencia en el procedimiento de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, incoado en su contra por el ciudadano N.G.T.P., domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en beneficio del n.S.A.T.O., decidiendo:

  5. CON LUGAR la demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, intentado por el ciudadano N.G.T.P., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.824.229, en contra de la ciudadana Z.C.O.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.457.610, a favor del n.S.A.T.O., antes identificado. Ahora bien para establecer el monto de la pensión de obligación de manutención este Juez Titular Unipersonal N º 1, atendiendo al interés superior del niño de autos, a las necesidades del mismo, y al ofrecimiento realizado por el ciudadano N.G.T.P.; fija como pensión de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente a QUINIENTOS BOLIVARES (BsF 500,00), la cual representa el 56,85% del Salario Mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (BsF 879,45). En relación a los gastos de educación, cada una de las partes deberá de aportar el cincuenta (50%) por ciento de los gastos ocasionados por dicho concepto en beneficio del niño de autos. En relación al rubro de la salud, el ciudadano N.G.T., se compromete a cubrir el cien (100%) por ciento de los gastos ocasionados por dicho concepto, así como también se compromete a seguir cancelando la póliza de seguro, en beneficio del n.S.A.T.O.. De igual manera, durante los meses de Abril y Agosto de cada año, el ciudadano N.G.T., se compromete a suministrar la cantidad equivalente a CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), la cual representa el 45,28% del salario mínimo nacional, y que actualmente asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (BsF 879,45). Asimismo, para la época decembrina y fin de Año, se fija la cantidad adicional a la pensión mensual fijada con anterioridad, equivalente al 90,96% del Salario Mínimo en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (BsF 879,45), lo que quiere decir que el ciudadano antes mencionado, deberá cancelar la cantidad equivalente a OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00). Dichas cantidades deberán ser retenidas del sueldo, bono vacacional, y utilidades que perciba el ciudadano N.G.T.P. como trabajador de PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA). A fin de garantizar pensiones futuras al niño de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral como trabajador de la referida Empresa, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral del demandado de autos, tomando como base el monto de la Obligación de Manutención para ese momento. Dicha cantidad, deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No.01.

  6. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

    Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.

    El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

    Dr. H.R.P.Q.

    FIRMARA Y DEVOLVERA COMO C.D.R..-

    En el día de hoy, de Mayo de 2009, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Mgs. A.M.B., en su carácter de Secretaria de este Tribunal, expuso: En esta misma fecha fijé en la cartelera del Tribunal, la boleta de notificación de los ciudadanos D.A.U.R. y J.A.C.P., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 130.383 y 130.325, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano J.L.G.G., titular de la cédula de identidad Nº 8.500.310, así como también boleta de notificación de la ciudadana M.A.R.L., titular de la cédula de identidad Nº 14.699.522, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Es todo.

    LA SECRETARIA,

    Mgs. A.M.B.

    EXP: 14763

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