Decisión nº 135 de Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco. de Zulia, de 12 de Julio de 2016

Fecha de Resolución12 de Julio de 2016
EmisorTribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco.
PonenteZimaray Coromoto Carrasquero
ProcedimientoTitulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

206° y 157°

Solicitud 459-16

Recibida la presente solicitud de Título Supletorio realizada por el ciudadano R.S.S.D., mayor de edad, venezolano, soltero, ingeniero civil, titular de la cédula de identidad No. V- 7.825.012, domiciliado en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, asistido por el profesional del derecho C.E.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 1.690.974, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 14.560, de igual domicilio, recibida previa distribución efectuada por la Oficina de Distribución Automatiza.d.D.d.P.J.d.E.Z., bajo el No. TM-MO-11067-2016, de fecha 08/07/2016. Se ordena darle entrada, formar solicitud y numerarla.-

Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente solicitud, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

Previa revisión de las actas procesales que conforman la presente solicitud, y en cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora observa:

Alega la parte peticionante, que en una zona de terreno que abarca una superficie de doscientos treinta y ocho metros con ochenta y dos centímetros cuadrados (238,82 mts2) que cediera en vida a su persona y a su esposa ciudadana LOLIMAR DEL C.H.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 9.773.610, la madre de esta ciudadana C.D.V.D.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 725.812, hoy difunta, tal como se evidencia en el acta de defunción No. 173 que en copia fotostática simple acompaña, cuya superficie es parte de mayor extensión y la cual es de su propiedad, ubicada en el Barrio Cuatricentenario, avenida 66F del Municipio Maracaibo Estado Zulia, según se evidencia en documento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo, en fecha 5 de abril del 2002, anotado bajo el No. 51, Tomo 38 el cual acompaña en copia simple fotostática, dicha superficie de terreno la ocupa el solicitante con su esposa e hijo de nueve años, desde hace diecisiete años, específicamente desde el año 1999, que comprende los siguientes linderos Norte: Propiedad que es de I.M.L.d.G., Sur: Via publica o avenida 66F del Barrio Cuatricentenario, Este: Propiedad de la difunta cedente C.D.V.d.H. y Oeste: Propiedad que es o fue de M.L.. En la referida superficie o terreno existe una construcción que ha realizado a sus expensas y con dinero de su propio peculio, que consiste en una casa-quinta, de dos (2) plantas, con las siguientes características: Planta Baja: Comedor, sala de baño, depósito y escaleras y en la Planta Alta cocina, sala de baño, sala de estar, dos cuartos dormitorios, sala de baño y escaleras. Todo con instalaciones eléctricas, aguas blancas, aguas negras, grifería y demás accesorios, construida con paredes de bloques de cemento frisadas, columnas y mechones de concreto armado y vaciado, techos de platabanda de concreto vaciado y pisos de granito, puertas de madera y ventanas de aluminio y vidrio y rejas de hierro, con un área de construcción de ciento seis metros cuadrados (106 mts2), el costo de la inversión realizada en dicha construcción fue la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000.00), para la época, en cuyo costo quedó incluido los materiales y mano de obra.

Ahora bien, a los fines de obtener un titulo suficiente de propiedad a su favor sobre el referido inmueble, solicita al Tribunal previo los trámites legales se sirvan interrogar a los testigos que oportunamente presentará para que contesten a tenor del interrogatorio que riela en actas, sobre particulares relacionado a lo peticionado y una vez evacuadas como sean las diligencias peticionadas, sírvase declarar este Tribunal las presentes actuaciones titulo suficiente de propiedad a su favor, en atención a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.- .

El Tribunal para resolver observa:

Expresa el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgare conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate…

El propósito más importante de este arquetipo procesal es verificar un hecho propio del interesado del cual le deviene un derecho; siempre que éste no vaya contra la moral, buenas costumbres y el orden público, con el fin de obtener un título suficiente de propiedad de bienhechurías edificadas a expensas del mismo, sobre un terreno que puede ser propio o bien propiedad de los Estados o Municipios y donde quedará determinado el valor de las referidas bienhechurías.

Ahora bien, tal como lo ilustra el jurista E.C.B., en su Código de Procedimiento Civil comentado, en lo que respecta al citado artículo:

…El título supletorio es también denominado justificativo para p.m., consistentes en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca obtener un título suficiente de propiedad sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas. La aplicación de este artículo sólo podrá ser útil a aquellas personas que edifiquen o construyan en suelo que sea de su propiedad. Estas actuaciones servirán al menos, por su carácter de auténticas y como tales, de fecha cierta, para un comienzo fijo del elemento tiempo en la prescripción adquisitiva, por posesión o falta de otra prueba referente. Las bienhechurías son aquellas plusvalías o mejoras en las plantaciones o instalaciones de fincas rústicas. Denominadas así también a los materiales empleados en la construcción de viviendas sobre terrenos propios o propiedades de los Estados y Municipios y cuyo valor se demuestra o se pretende demostrar mediante el título supletorio…

. El título supletorio es también denominado justificativo para p.m., y sobre esta materia la doctrina patria sostiene que consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar o algún derecho sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas.

Por otra parte debe advertirse que el título supletorio no es un documento suficiente para demostrar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble, ello en virtud de que a pesar de estar protocolizado no pierde su naturaleza de extrajudicial. Sobre esta materia, la casación venezolana ha sostenido que esas llamadas justificaciones para p.m., no constituyen el establecimiento definitivo del derecho de propiedad con todos los atributos que le son inherentes, pues considerarlo así sería ir más lejos de lo que la propia norma autoriza.

En fin, ha quedado determinado por el Tribunal Supremo de Justicia que el título supletorio de propiedad no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, por lo que el peticionante debe cumplir determinados requisitos para su admisibilidad, entre los cuales es requisito sine qua non expresar claramente las bienhechurías existentes, los materiales de construcción utilizados, dependencias de la construcción, medidas y linderos, así como también el precio estimado de los gastos ocasionados por las mejoras mencionadas con sus respectivos soportes. Es importante señalar que además debe como requisito fundamental llevar ante el juez dos testigos para que den fe de la certeza de lo contenido en el documento, de tal manera que no exista ninguna duda para que el Sentenciador otorgue título supletorio suficiente de propiedad sobre la bienhechurías que ha construido de buena fe con su propio peculio el peticionante, y el Órgano Jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional sobre la tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, pueda declarar que el solicitante demostró la propiedad de construcciones o mejoras realizadas por él.

En el caso bajo estudio, este Tribunal constata que el peticionante no acompañó a la presente solicitud los soportes necesarios que avalan la construcción realizada, en relación a los soportes que prueban los gastos ocasionados en la referida construcción realizada a su propia expensas, de igual manera se observa el incumplimiento por parte del peticionante, de lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, en referencia, a presentar la lista de los ciudadanos que depondrán como testigos, por último, no se evidencia en actas el documento originario objeto de la pretensión, es decir, el documento donde conste la cesión que realizara la ciudadana C.D.V.D.H., ya identificada, hoy difunta, al solicitante de autos y a su cónyuge, documento este fundamental para que este Tribunal tenga la convicción que existió entre las partes una convención de ceder parte del terreno donde fueron construidas las bienhechurias que alega el solicitante realizó, no demostrando el solicitante a este Órgano Jurisdiccional ningún indicio que haga presumir la posesión, es por lo que, este Juzgado al constatar que la solicitud no cumple con los requisitos fundamentales para obtener el título supletorio solicitado, forzosamente debe declarar la presente solicitud improcedente.- Así se decide.

Por los argumentos de hecho y derecho que anteceden, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de titulo supletorio realizada por el ciudadano R.S.S.D., ya identificado, con la asistencia legal prenombrada. Así se Confirma.-

Publíquese y Regístrese.-

Déjese por secretaria copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1364 del Código Civil y el artículo 9 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de julio del año 2016.- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

LA JUEZA,

MSC. ZIMARAY CARRASQUERO.

LA SECRETARIA,

ABG. L.A.N..

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m), se dictó y publicó la decisión que antecede, signada con el No. 135.

LA SECRETARIA,

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