Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 11 de Enero de 2012

Fecha de Resolución11 de Enero de 2012
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, once de enero de dos mil doce

201º y 152º

N ° EXPEDIENTE: BP12-L-2011-000336

PARTE ACTORA: L.R.S.S., C.I. N º 13.030.073.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: R.J.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 69.163.

PARTES CODEMANDADAS: TRANSPORTE GRANO LLANO, C.A., TRANSPORTE GD, C.A. y GRANO LLANO, C.A., inscritas en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, bajo el N ° 03, tomo 2-A, en fecha 4 de marzo de 2004; en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, bajo el N ° 72, tomo 4-A-PRO, en fecha 6 de septiembre de 2006; y en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, bajo el N ° 53, tomo 5-A, en fecha 16 de agosto de 1999, en su orden.

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Avenida F.P., Centro Comercial La Orquídea, Local 12, San J.d.G., Estado Anzoátegui.

DOMICILIO DE LA DEMANDADA: Avenida O.V.G., Zona Industrial El Ique, Municipio F.d.M., Calabozo, Estado Guarico.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: No constituyó.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Acude por ante el Circuito Laboral de El Tigre del Estado Anzoátegui, el abogado en ejercicio R.J.M.M., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V-8.470.739, inscrito en el INPREBOGADO bajo el N ° 69.163, actuando en representación del ciudadano L.R.S.S., quien es venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V-13.030.073, e intenta formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales en contra de las sociedades mercantiles TRANSPORTE GRANO LLANO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, bajo el N ° 03, tomo 2-A, en fecha 4 de marzo de 2004, TRANSPORTE GD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, bajo el N ° 72, tomo 4-A-PRO, en fecha 6 de septiembre de 2006; y GRANO LLANO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, bajo el N ° 53, tomo 5-A, en fecha 16 de agosto de 1999.

El 10 de agosto de 2011, es recibida la demanda por este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), siendo que el 12 de agosto de 2011 se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación de las codemandadas para la instalación de la audiencia preliminar.

En fecha 22 de noviembre de 2011, se agregan resultas del exhorto librado a los fines de la notificación de las codemandadas; en dicho exhorto el ciudadano alguacil del Circuito Laboral de Calabozo, D.M.; procede a la notificación de las codemandadas en su domicilio, según actuación que corre de los folios treinta y seis (36) al cuarenta (40) del expediente; cuyas actuaciones fueron certificadas por la Secretaria de este juzgado el 30 de noviembre de 2011, según actuación que corre al folio cuarenta y cinco(45) del expediente.

Siendo las 10:00 a.m. del día viernes 16 de diciembre de 2011, la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar, se levantó acta en la misma fecha que corre al folio cuarenta y siete (47) del expediente, donde se dejó constancia que únicamente compareció el abogado en ejercicio R.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 69.163, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano L.R.S.S., y que las partes codemandadas TRANSPORTE GRANO LLANO, C.A., TRANSPORTE GD, C.A. y GRANO LLANO, C.A., no asistieron ni por sí ni por medio de representante legal o judicial alguno, a pesar del llamado del Alguacil del Circuito en las puertas del tribunal a la hora fijada, es decir a las 10:00 a.m., razón por la que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió la publicación del fallo para el 5º día hábil siguiente, previa revisión de la pretensión del demandante, a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de los hechos.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en los términos previstos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con motivo de la incomparecencia de las codemandadas TRANSPORTE GRANO LLANO, C.A., TRANSPORTE GD, C.A. y GRANO LLANO, C.A., a la instalación de la audiencia preliminar, se tienen por admitidos los siguientes hechos alegados en el libelo:

- Que en fecha 02-08-2009, el ciudadano L.R.S.S. inició una relación laboral con la sociedad mercantil TRANSPORTE GRANO LLANO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, bajo el N ° 03, tomo 2-A, en fecha 4 de marzo de 2004, con sede social en la Avenida O.V.G., Zona Industrial El Ique, Municipio F.d.M., Calabozo, Estado Guarico, bajo la modalidad de trabajador PAQUETIZADO o por PAQUETE, desempeñándose como SOLDADOR.

- Que sus funciones consistían en la realización de todo tipo de soldaduras y fabricación de estructuras metálicas, esmerilado de piezas metálicas, cortes de piezas metálicas con equipo de oxicorte.

- Que la clasificación por PAQUETE fue con la única intención de defraudar la ley, Decretos o Reglamentos que de alguna forma dispongan normas protectoras de los derechos de los trabajadores y trabajadoras.

- Que ejecutó los servicios en una Agencia o sucursal de la empresa TRANSPORTE GRANO LLANO, C.A., ubicada en la Avenida 17 de diciembre II, Zona Industrial vía o acceso a SIDETUR, al lado de la empresa TRANSERMA, C.A.; N ° 7, El Tigre, Municipio S.R.E.A..

- Que también ejecutó labores en las Industria Chinas Venezolanas de Taladros (ICVT), en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, por un lapso de tiempo de un mes, posteriormente fue trasladado al Centro Operacional Arecuna PDVSA DACION y finalmente en PTO Patio tanque Tanfan, El Tigre Estado Anzoátegui.

- Que las funciones las desempeñó dentro de una jornada de guardias comprendidas desde las 7:00 a.m. hasta las 3:00 p.m. por cuya labor recibió un salario diario de Bs. F. 140,00.

- Que en fecha 03-05-2010, fue despedido injustificadamente, por lo que acudió al órgano jurisdiccional competente a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos cuya acción fue declarada Con Lugar, ordenándose el reenganche a sus labores habituales y el consecuente pago de Salarios Caídos.

- Que para la ejecución del contrato de servicios, se prestó alternativamente con equipos de la sociedad mercantil TRANSPORTE GD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, bajo el N ° 72, tomo 4-A-PRO, en fecha 6 de septiembre de 2006, representada legalmente por el ciudadano D.V.A., titular de la cédula de identidad número 13.237.503, ubicada su sede social en la Avenida O.V.G., Zona Industrial El Ique, Municipio F.d.M., Calabozo, Estado Guarico, que es la misma dirección donde funciona la sociedad mercantil TRANSPORTE GRANO LLANO, C.A.

- Que la distribución del 100% de las acciones de las sociedades mercantiles TRANSPORTE G.D., C.A. y TRANSPORTE GRANO LLANO, C.A., se encuentran bajo el dominio absoluto del ciudadano D.V.A., titular de la cédula de identidad número V-13.237.503.

- Que adicionalmente la sociedad mercantil GRANO LLANO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, bajo el N ° 53, tomo 5-A, en fecha 16 de agosto de 1999, mantiene ubicada su sede social en la Avenida O.V.G., Zona Industrial El Ique, Municipio F.d.M., Calabozo, Estado Guarico, que es la misma dirección donde funciona la sociedad mercantil TRANSPORTE GRANO LLANO, C.A., y también se encuentra bajo el dominio accionario absoluto del ciudadano D.V.A., titular de la cédula de identidad número 13.237.503.

- Que tanto la empresa o sociedad mercantil TRANSPORTE GRANO LLANO, C.A. y GRANO LLANO, C.A., utilizan denominación similar o idéntica para su identificación comercial o razón social.

- Que existe relación de dominio accionario de una persona natural ciudadano D.V.A., titular de la cédula de identidad número 13.237.503, sobre las empresas TRANSPORTE GRANO LLANO, C.A., TRANSPORTE G.D., C.A. y GRANO LLANO, C.A.

- Que las juntas administradoras u órganos de dirección de todas las empresas (TRANSPORTE GRANO LLANO, C.A., TRANSPORTE G.D., C.A. y GRANO LLANO, C.A.), esta conformado en proporción significativa por la misma persona, ciudadano D.V.A., titular de la cédula de identidad número V-13.237.503, en su carácter de DIRECTOR ADMINISTRADOR REPRESENTANTE LEGAL.

- Que entre las empresas (TRANSPORTE GRANO LLANO, C.A., TRANSPORTE G.D., C.A. y GRANO LLANO, C.A.), existe un GRUPO ECONÓMICO, UNIDAD ECONOMICA O GRUPO DE EMPRESAS.

- Que la empresa TRANSPORTE GRANO LLANO, C.A., no ha cancelado al ciudadano L.R.S.S., lo correspondiente a días de descanso semanal producidos desde el día 10-08-2009 hasta el 03-05-2010, beneficios o utilidades generadas en los ejercicios económicos 2009 y 2010; vacaciones y bono vacacional períodos 2009-2010 y 2010-2011, así como lo concerniente al programa de Alimento para Trabajadores y Trabajadoras.

- Que en la empresa TRANSPORTE GRANO LLANO, C.A., laboraban un grupo de personas cuyo número es superior a veinte (20) trabajadores.

En virtud de los hechos señalados, el actor reclama los siguientes conceptos:

FECHA DE INGRESO: 02-08-2009

SALARIO BASICO DIARIO: Bs. F. 140,00

ASIGNACIONES:

- Utilidades no canceladas, artículo 174 LOT AGOSTO-DICIEMBRE 2009: 50 días x 140,00 = Bs. F. 7.000,00

- Utilidades no canceladas, artículo 174 lapso Enero-Diciembre 2010: 120 días x 140,00 = Bs. F. 16.800,00

- Vacaciones vencidas lapso 2009-2010, artículo 219 LOT: 19 días x 140,00 = Bs. F. 2.660,00

- Vacaciones vencidas lapso 2010-2011, artículo 225 LOT: 20 días x 140,00 = Bs. F. 2.800,00

- Bono vacacional lapso 2009-2010, artículo 219 LOT: 7 días x 140,00 = Bs. F. 980,00

- Bono vacacional lapso 2010-2011, artículo 219 LOT: 8 días x 140,00 = Bs. F. 1.120,00

- Salarios retenidos, período del 21-07-2011 al 07-08-2011: 18 días x 140,00 = Bs. F. 2.520,00

- Programa de Alimentación para Trabajadores y Trabajadoras no canceladas: 517 días x 38,00 = Bs. F. 19.646,00

- Días de descanso no cancelados: 80 x 140,00 = Bs. F. 11.200,00

Total reclamado: …………………………………………………………..Bs. F. 64.726,00

El demandante promovió las siguientes probanzas, en la instalación de la audiencia preliminar:

1) Corre a los folios cincuenta y cuatro (54) y cincuenta y cinco (55) del expediente marcados “A” y “B”, copia fotostática de carnet de identificación donde aparece el nombre de LUIS SUIAREZ, C.I. 13.030.073, cargo SOLDADOR, aparece el nombre de la empresa TRANSPORTE GRANO LLANO, C.A., con firma autorizada de la empresa, con fechas de vencimiento el 31/12/2009 y 24/06/2010. Dichos instrumentos al no ser impugnados por la demandada en virtud de su actitud contumaz al proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide

2) Marcado “C” corre de los folios cincuenta y seis (56) al sesenta y uno (61) del expediente, copia fotostática del estado de cuenta del Banco Banesco, cuenta 0134 0470 40 4703020988, cuyo cliente es SUAREZ SOTO LUIS. Dichos estados de cuenta no se encuentran suscritos ni sellados por el banco emisor, además que dichos documentos emanados de terceros no fueron ratificados por vía testimonial, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

3) Marcado “D”, corre a los folios sesenta y dos (62) y sesenta y tres (63) del expediente copia fotostática de acta de instalación de audiencia preliminar ante el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada TRANSPORTE GRANO LLANO, C.A., en la Solicitud de Calificación de Despido que intentó el ciudadano L.R.S.S., la cual fue declarada CON LUGAR y se ordenó el reenganche del trabajador a sus labores habituales y el pago de los salarios caídos a razón de Bs. F. 140,00 diarios desde la fecha del despido injustificado hasta la fecha del efectivo reenganche a la empresa. Dicha instrumental en copia fotostática al no ser impugnada por la demandada en virtud de su actitud contumaz al proceso, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide

4) Marcada “E” corre a los folios sesenta y cuatro (64) y sesenta y cinco (65) del expediente, copia fotostática de experticia complementaria del fallo expediente N ° BP12-L-2010-000244, suscrita por la Lic. CRISTINA BIANCULLI MORABITO, donde realiza el cálculo de los salarios caídos desde el 3 de mayo de 2010 hasta el 22 de diciembre de 2010, para un total de 231 días calculados a razón de Bs. F. 140,00 diarios, para un total de Bs. F. 32.340,00. Dicha instrumental en copia fotostática al no ser impugnada por la demandada en virtud de su actitud contumaz al proceso, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide

5) Marcado “F” corre a los folios sesenta y seis (66) y sesenta y siete (67) del expediente, copia fotostática del auto de ejecución de fecha 16 de febrero de 2011, expediente N ° BP12-L-2010-000244, donde se ordena a la sociedad mercantil TRANSPORTE GRANO LLANO, C.A., al reenganche del trabajador L.S., a sus actividades en las mismas condiciones en que se encontraba antes del despido injustificado como soldador, y al pago de Bs. F. 32.340,00, que comprende los salarios caídos desde el día 3 de mayo de 2010 hasta el 22 de diciembre de 2010, Dicha instrumental, al no ser impugnada por la demandada en virtud de su actitud contumaz al proceso, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide

6) Marcado “G”, corre al folio sesenta y ocho (68) del expediente auto de fecha 1° de marzo de 2011 del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, expediente BP12-L-2010-000244, donde se fija traslado para el día 16 de marzo de 2011 a las 9.30 a.m. Dicha instrumental al no ser impugnada por la demandada en virtud de su actitud contumaz al proceso, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide

7) Marcado “H” corre de los folios sesenta y nueve (69) al setenta y cuatro (74) del expediente, copia fotostática de poder autenticado otorgado por la sociedad mercantil TRANSPORTE GRANO LLANO, C.A., al abogado en ejercicio J.R.R.. Dicha instrumental al no ser impugnada por la demandada en virtud de su actitud contumaz al proceso, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide

8) Marcado “I” corre a los folios setenta y cinco (75) y setenta y seis (76) del expediente, acta de reenganche y pago de salarios caídos, de fecha 20 de julio de 2011, practicada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico sede Calabozo, quien actuando por exhorto, dejo constancia de la entrega al demandante L.S., de la cantidad de Bs. F. 32.340,00, correspondiente a los salarios caídos desde el 3 de mayo de 2010 hasta el 22 de diciembre de 2010, así como la aceptación del reenganche del demandante L.R.S.S., a partir del día 21 de julio de 2011 en la empresa TRANSPORTE GRANO LLANO, C.A., sucursal El Tigre, ubicada en el Sector 17 de diciembre de la ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui. Dicha instrumental al no ser impugnada por la demandada en virtud de su actitud contumaz al proceso, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide

9) Marcados “J”, “K” y “L”, corren de los folios ciento veinte (120) al ciento veintitrés (123) del expediente, copia fotostática de actuaciones del expediente BP12-L-2010-000244, solicitud de cómputo de salarios caídos desde el 21 de diciembre de 2010 hasta el 21 de julio de 2011, el auto que lo acuerda y el cómputo por secretaria, estableciéndose un total de ciento noventa y nueve (199) días, para un monto de salarios caídos de Bs. F. 27.860,00. Dichas instrumentales, al no ser impugnadas por la demandada en virtud de su actitud contumaz al proceso, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide

10) Marcado “M”, corre a los folios ochenta y uno (81) y ochenta y dos (82) del expediente, copia fotostática de acta de reenganche, la cual fue debidamente valorada según instrumento marcado “I”. Así se decide

11) Marcado “N” corre de los folios ochenta y cuatro (84) al ciento seis (106) del expediente, copia fotostática de actas de asamblea ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Guarico referentes a las sociedades mercantiles codemandadas TRANSPORTE GRANO LLANO, C.A., TRANSPORTE G.D., C.A. y GRANO LLANO, C.A. Dichas instrumentales, al no ser impugnadas por la demandada en virtud de su actitud contumaz al proceso, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide

PROCEDENCIA DE LA ACCION

Conforme al relato libelar, se observa la particular circunstancia en el presente caso, y ha quedado establecido en virtud de la admisión de los hechos, que el ciudadano L.R.S.S., comenzó a trabajar para la sociedad mercantil TRANSPORTE GRANO LLANO, C.A. en fecha 02 de agosto de 2009 ocupando el cargo de soldador, siendo despedido en forma injustificada el 03 de mayo de 2010, luego, en virtud de solicitud de calificación de despido formulada por el trabajador, el órgano jurisdiccional competente declara injustificado el despido y ordena su reenganche y pago de salarios caídos, el cual se materializa según acta de fecha 20 de julio de 2011, donde la empresa acepta el reenganche del demandante a partir del 21 de julio de 2011 y paga los salarios caídos conforme a lo ordenado por el tribunal hasta el 20 de diciembre de 2010, quedando todavía un remanente de salarios caídos desde el 21 de diciembre de 2010 hasta el 20 de julio de 2011, los cuales no fueron reclamados en la presente causa.

Asume y entiende quien decide, que el demandante aun se encuentra laborando en la empresa, pues no señala otra fecha de terminación de la relación de trabajo, no reclama Antigüedad ni las eventuales indemnizaciones con motivo de la terminación de la relación de trabajo por voluntad unilateral del patrono.

Se plantea así en principio la lógica interrogante para quien decide, sobre si resultaría procedente el reclamo de los conceptos laborales sin haber terminado la relación de trabajo por la falta de interés actual consagrada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta que una posible transacción en la etapa de mediación tendría los efectos de cosa juzgada sólo si ha terminado la relación de trabajo, cuando en el numeral 2) del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al estatuir el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, señala que sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley. De manera que, se plantea la interrogante, si no es posible la transacción sin haber terminado la relación de trabajo, entonces, ¿podrá el laborante activo reclamar conceptos sin haber terminado la relación de trabajo en la jurisdicción laboral? tomando en cuenta que en la jurisdicción laboral existe una etapa de mediación donde deben acudir las partes para transar sobre los derechos reclamados.

El actor reclama lo correspondiente a días de descanso semanal producidos desde el día 10-08-2009 hasta el 03-05-2010, beneficios o utilidades generadas en los ejercicios económicos 2009 y 2010; vacaciones y bono vacacional períodos 2009-2010 y 2010-2011, así como lo concerniente al Programa de Alimento para Trabajadores y Trabajadoras desde el 10 de agosto de 2009 hasta el 8 de agosto de 2011.

Para fundamentar su reclamo, el actor invoca el contenido de la sentencia N ° 0673 de fecha 5 de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual a su decir refiere que el lapso de duración del procedimiento de Estabilidad se adicione al lapso efectivo de servicio para todos loe efectos legales.

A tal efecto, la referida sentencia señala:

En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales

.

Cabe destacar que el supuesto de hecho contenido en la sentencia invocada no es el mismo supuesto del caso de autos, pues en la referida sentencia hubo la persistencia del despido, hubo la terminación de la relación de trabajo, estableciéndose que se debe pagar al trabajador los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que se insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, siendo que en el caso de autos, no hubo tal persistencia, sino que hubo un reenganche efectivo a su relación de trabajo.

En este sentido, considera quien decide que, estando vigente la relación de trabajo el demandante no puede en sede jurisdiccional reclamar los conceptos laborales, en garantía misma de sus derechos que son irrenunciables, tomando en cuenta que su capacidad de negociar o transar se encuentra disminuida en su condición de trabajador activo, ante la imposibilidad expresa que establece el numeral 2) del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de realizar transacción alguna sobre lo reclamado, y es por ello que, a juicio de quien decide, es necesaria la terminación de la relación de trabajo para que el trabajador pueda reclamar los conceptos laborales en sede jurisdiccional, razón por la cual, a pesar de la admisión de los hechos, la presente demanda no puede prosperar en derecho. Así se decide

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por Cobro de Conceptos Laborales intentó el ciudadano L.R.S.S., ya identificado, en contra de las sociedades mercantiles TRANSPORTE GRANO LLANO, C.A., TRANSPORTE G.D., C.A. y GRANO LLANO, C.A.

No hay condenatoria en costas, por cuanto el trabajador devenga menos de tres (3) salarios mínimos mensuales, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.

Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los once días del mes de enero del año dos mil once. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Abg. Unaldo J.A.R.

La Secretaria,

Abg. M.T.

Siendo las 3:29 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste

La Secretaria,

UJAR/ua BP12-L-2011-000336

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