Decisión nº 187 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 19 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MÉRIDA

195º y 146º

SENTENCIA Nº 187

ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-2001-000049

ASUNTO: LP21-R-2005-000103

SENTENCIA DEFINITIVA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: R.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.006.315, domiciliado en la ciudad de M.E.M..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: L.A.P.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 67.092.

DEMANDADA: PANDOCK MÉRIDA C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida bajo el Nro. 48, Tomo A-1, Cuarto Trimestre, de fecha 30 de Octubre de 1992, en la persona de su presidente J.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-948.809, domiciliado en la ciudad de Caracas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.A.H.S., D.G.H.P. y M.G.A.U., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.721, 65.490 y 98.347, en su orden.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

-II-

BREVE RESEÑA

Se inicia el presente juicio, por demanda incoada por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales por el ciudadano R.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.006.315, domiciliado en la ciudad de M.E.M. contra la empresa PANDOCK MÉRIDA C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida bajo el Nro. 48, Tomo A-1, Cuarto Trimestre, de fecha 30 de Octubre de 1992, en la persona de su presidente J.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-948.809, domiciliado en la ciudad de Caracas.

En fecha nueve (09) de mayo de 2005, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, declaró Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano R.S.C., contra la empresa PANDOCK MÉRIDA C.A.. En virtud de lo cual, la Abogada D.G.H.P., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia.

Recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por el A-quo, según auto de fecha 20 de junio de 2005 (folio 572), ordenándose la remisión del presente expediente a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, quien lo recibió en fecha catorce (14) de julio de 2005 (folio 575).

Sustanciado el asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el día martes dos (02) de agosto de 2.005, a las once de la mañana (11:00 a.m.), la audiencia oral y pública en esta alzada, oportunidad en que el Ad-quem, de conformidad con el artículo 165 eiusdem, difirió el pronunciamiento oral del fallo, en virtud de la complejidad del caso, para ser dictado el día nueve (09) de agosto de 2005, a las dos de la tarde (2:00 p.m.).

Siendo la oportunidad legal, para que esta Alzada reproduzca, de manera sucinta y breve el fallo oral pronunciado en fecha nueve (09) de agosto de 2005, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE- RECURRENTE

Escuchada en la audiencia los argumentos de la co-apoderada judicial de la parte demandada-recurrente, Abogada M.G.A.U., inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 98.347, quien manifestó su inconformidad con la decisión del A-quo, de fecha nueve (09) de mayo de 2005, bajo los siguientes términos:

  1. Que la sentencia recurrida es nula por contradictoria de conformidad con el artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su numeral 3º, el cual establece que debe ser nula la sentencia cuando hay contradicción en la misma.

  2. Que al folio 157, línea 16, de la sentencia recurrida se observa una contradicción, puesto que la Juzgadora indica que la parte demandada rechazo, las Horas Extras y el pago de los cesta-tickets, sin embargo al folio 160, línea 17, dice que la demandada no negó ni contradijo ningún hecho.

  3. Que la empresa le pago al trabajador dos cheques uno por concepto de salarios caídos y otro por concepto de prestaciones sociales, los cuales fueron retirados por el apoderado del trabajador, y que riela al folio 32 de ese expediente.

  4. Que la presente causa se sigue por Diferencias de Prestaciones Sociales, reclamando conceptos de Cesta-Tickets.

  5. Que en el cálculo de prestaciones sociales realizado por la Inspectoría del Trabajo de fecha 30/11/2000, folio 19, no consta que la empresa esta obligada a pagarle al trabajador Cesta-Tickets, sin embargo la parte demandante lo solicita y la Juzgadora se lo concedió sin ninguna prueba.

  6. Que para el año 2000, la Empresa no contaba con 50 trabajadores, que era lo que presumía la ley para pagarle a los trabajadores los Cesta-Tickets

  7. Que en la actualidad, la empresa cuenta con 87 trabajadores, a los que se le conceden actualmente los Cesta-Tickets.

  8. Que la parte demandante pidió como cancelación de Cesta-Tickets Bs. 2.916.181, monto que no fue calculado por la Inspectoría del Trabajo y que tampoco fue debidamente probado.

  9. Que en la testifical de M.C.S.Z., que corre al folio 474, en la primera repregunta, ella manifestó tener 5 años de amistad con la parte demandante, lo cual en base al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, la hace Inhábil

  10. Que en cuanto a la testifical de R.D.V.M.C., en su pregunta 7 y repregunta 2, hay una contradicción porque primero dice que ella viene a ayudar a que se le paguen las horas extras y después dice que ella desconoce si le fueron canceladas o no las prestaciones al referido trabajador.

  11. Que quedaron desvirtuadas las testificales, una por ser amiga manifiesta, y la otra por estar contradicha.

  12. Que no quedó en ningún momento demostrado los cesta-tickets

-IV-

Establecido lo anterior, esta Sentenciadora, considera necesario indicar, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en los artículos 159 y 160, normas rectoras de las formalidades de las Sentencias, y por ende, los fallos que se dicten en materia procesal del trabajo deben contener, conforme a la disposición del artículo 159 eiusdem, los siguientes requisitos:

1) Que el fallo sea redactado en términos claros, precisos y lacónicos;

2) Que contenga la identificación de las partes;

3) Que, asimismo, esté fundamentada en motivos de hecho y de derecho; y

4) Que determine el objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión.

Y, como cuestiones subsidiarias y accesorias, y con el propósito de cumplir con el principio de brevedad del proceso, se insta al Sentenciador a no transcribir actas ni documentos que aparezcan en autos.

Por otra parte, también se faculta al Juez, para cuando lo considere necesario, ordenar en la misma sentencia, una experticia, que se tendrá como complemento de ella.

Así lo señala el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente:

(…) El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal (…)

. (cursivas de esta alzada).

De la norma transcrita, se puede analizar que en cuanto al ordinal 1º exige claridad, laconismo y precisión en los términos del fallo. Y por ende, cuando indicó con claridad esta referido a que el Juez esta obligado en su fallo a exponerlo con diafanidad, sin oscuridad, ni ambigüedades, capaces de entenderse por sí solos, sin dificultad; sean lacónicos, es decir, que sea breves o sucintos; razón por la cual, se establece que en los mismos no se hagan narrativas de los hechos ni transcripciones de actas o documentos que aparezcan en el expediente. También deberá redactarse la sentencia en términos precisos, es decir, exactos y categóricos.

En efecto, cuando falta alguno de los requisitos de disposición citada, hace nula la sentencia, por disponerlo así el artículo 160 de la misma Ley, que establece:

La sentencia será nula:

1. Por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior;

2. Por haber absuelto la instancia;

3. Por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y

4. Cuando sea condicional o contenga ultrapetita

.

Del análisis de la norma transcrita, resulta evidente, que en el caso bajo estudio, la sentencia recurrida es contradictoria en cuanto a lo alegado en los autos, y lo que decide el A-quo, lo cual se puede apreciar al folio 558 del fallo apelado, específicamente a las líneas 37, 38 y 41, donde el Tribunal de Primera Instancia, establece lo siguiente; “(…) encuentra este Tribunal que por la forma como la accionada dio contestación a la demanda, ha quedado reconocido expresamente: - Que efectivamente existió la relación laboral. – El servicio prestado por la trabajadora demandante fue: Docente Interina Contratada. Quedando por otra parte como hechos controvertidos: - Lo que le corresponde por Prestaciones Sociales. – El régimen legal aplicable a los docentes interinos (…)”. (cursivas, negritas y subrayado de esta Alzada).

De lo anteriormente citado, se evidencia, que existe una discordancia en la identificación y cargo ocupado por el actor, puesto que en el fallo recurrido, específicamente en el primer punto previo “De la Carga de la Prueba”, la Juzgadora, señala como demandante a un sujeto distinto al que realmente consta en autos, ya que establece, que el accionante en el presente asunto es una trabajadora, que prestó sus servicios como Docente Interina y que el Régimen que se le debe aplicar es el de los docentes interinos, lo cual difiere del dispositivo del fallo, donde identifica al actor como R.S.C., de sexo masculino, siendo que de las actas, se desprende, que tanto el demandante como la empresa accionada convienen en que el mencionado ciudadano prestó sus servicios como chofer y no como docente interino, presentándose de tal manera una confusión con respecto a la naturaleza del servicio prestado por el actor, el cual no se indica con claridad y precisión.

Por las razones anteriores, este Tribunal de Alzada procede ha anular en todas y cada una de sus partes el fallo apelado, de conformidad con los numerales 1 y 3 del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y entra a conocer del merito o fondo de la presente controversia. Y así se decide.

-V-

DE LOS HECHOS

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Alzada observa, que el actor alega en su escrito libelar que en fecha 17 de agosto de 1999, comenzó a prestar sus servicios como chofer para la firma mercantil PANDOCK MÉRIDA C.A., hasta el 18 de enero de 2001, con un tiempo de servicio de un (01) año, cinco (05) meses, y dos (02) días, con un horario de trabajo de 7:30 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 5:30 p.m., de Lunes a Viernes y el Sábado hasta el mediodía. Asimismo, adujo que laboro horas extras que la empresa nunca ha querido cancelarle. Además alega que devengaba un salario de Bs. 40.133, 40 semanales, es decir, a razón de Bs. 5.717,57 diarios. Asimismo, adujo que en fecha 28 de noviembre de 2000, recibió una comunicación del ciudadano J.A.R., quien es el Gerente de la Sociedad Mercantil PANDOCK en esta ciudad de Mérida, donde le participaron que la empresa había decidido prescindir de sus servicios a partir de esa fecha de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin indicarle la causa en que fundamentan su despido, razón por la que procedió a demandar a la firma mercantil PANDOCK MÉRIDA C.A. por Calificación de Despido y solicitó el Reenganche a sus labores habituales así como el pago de los salarios caídos dejados de percibir ante el tribunal competente, igualmente, solicitó el pago de las Horas Extras laboradas, y del bono de alimentación o cesta ticket.

En fecha 19 de enero de 2001, la parte patronal se dio por citada y presentó un escrito donde persiste en retirar al trabajador, consignando dos cheques de gerencia a nombre del actor, uno por concepto de prestaciones sociales y otro por concepto de salarios caídos y en cuanto a los conceptos demandados de bono de alimentación o cesta ticket y horas extras, la parte patronal por considerar que no deben ser reclamados en el procedimiento de estabilidad laboral y de reenganche no los canceló, razón por la cual recibió los cheques por concepto de prestaciones sociales y salarios caídos y por no estar de acuerdo con dicho pago procedió a demandar por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales por la cantidad de Bs. 4.328.416, 10.

Ahora bien, la parte accionada, en su contestación, Niega que el demandante haya comenzado a prestar sus servicios para la empresa PANDOCK MÉRIDA C.A., desde el 17 de agosto de 1999 hasta el día 18 de enero de 2001, alegando que lo correcto es desde el día 26 de septiembre de 1999 hasta el 28 de noviembre de 2000. Asimismo, rechazó el salario diario y semanal argumentado por el actor, como el alegato de las 1350 horas extras reclamadas, puesto que no las trabajó y en el libelo el accionante no las específico en día, hora, mes y año. Igualmente, negó y contradijo que su representada la empresa PANDOCK M.C.A., deba pagarle al demandante Bono de Alimentación o Cesta-ticket, puesto que la empresa tiene menos de cincuenta (50) trabajadores. Además, rechazó todos los conceptos laborales reclamados por el actor en su escrito libelar. Y reconoció como cierto, que su representada la empresa PANDOCK MÉRIDA C.A., le pagó al trabajador demandante la cantidad de Bs. 621.440,20, por concepto de prestaciones sociales, más los salarios caídos por un monto de Bs. 298.133,60, ambas cantidades consignadas en cheque de gerencia y que fueron retirados por el trabajador.

-VI-

DE LAS PRUEBAS

En este orden de ideas, esta Superioridad, considera necesario señalar, que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se hará atendiendo a la forma en que el accionado de contestación a la demanda, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de sentencia 116 de fecha 17 de febrero de 2004, Caso: Colegio Amanecer C.A., el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

.

Ahora bien, del criterio jurisprudencial transcrito y de acuerdo a la contestación de la demanda, es a la accionada a quien le corresponde la carga de probar los hechos nuevos alegados, como lo son la fecha de ingreso y de egreso del trabajador, así como también el argumento de que la empresa demandada PANDOCK MÉRIDA C.A., contaba para esa fecha con 50 trabajadores, alegato empleado en la contestación de la demanda para combatir de conformidad con el artículo 2 y 4, literal c) de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores de fecha 14 de septiembre de 1998, vigente para la época en que se sustancio el presente asunto, la pretensión del actor en cuanto a los cesta-tickets reclamados en el escrito libelar. Asimismo, la empresa demandada tiene la carga de probar todos aquellos conceptos que se desprendan de la relación laboral como el salario devengado por el trabajador, el tiempo de servicio, y todos aquellos conceptos laborales reclamados por el actor, exceptuando los conceptos extralegales como horas extras, días de descanso y feriados.

En tal sentido, pasa esta Sentenciadora, a verificar si la demandada aportó alguna prueba que le favoreciera en el debate probatorio, capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Asimismo, esta Alzada, procede a constatar, si la parte actora cumplió oportunamente con su carga de probar las 1.350 Horas Extras reclamadas en su escrito libelar, que según reiterado criterio jurisprudencial, es al actor a quien le corresponde demostrarlas, puesto que fue él quien las alego.

-VII-

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Fijada como ha sido la distribución, este Tribunal Ad-quem, pasa a analizar las pruebas cursantes a los autos, lo cual hará bajo las previsiones y lineamientos de las disposiciones vigentes para la fecha en que fueron sustanciadas en la primera instancia, todo ello atendiendo al principio de Seguridad Jurídica que debe imperar en todo estado de derecho.

En tal sentido, pasa esta Sentenciadora a valorar las pruebas y verificar si las partes cumplieron oportunamente con sus cargas, todo lo cual se hacen en los siguientes términos:

DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Promovió las siguientes pruebas:

PRIMERO

Valor y mérito jurídico en cuanto favorezcan a su defendida, de lo alegado y probado en autos.

En cuanto a esta promoción, esta Superioridad, observa que, el mérito favorable de los autos no constituye un medio probatorio, en consecuencia, no es susceptible de ser analizado. Y así se establece.

SEGUNDO

Valor y mérito jurídico del escrito de la contestación de la demanda, de los documentos anexados a la misma, así como del libelo de la demanda en cuanto favorezca a su defendido.

Al respecto, quien sentencia, inquiere que tanto la contestación de la demanda como el libelo no constituyen medios probatorios sino las actuaciones de las partes que contienen por un lado la pretensión del actor y por el otro las defensas de la accionada a los fines de rebatir dicha pretensión. En cuanto al anexo signado con la letra A, el cual riela al folio 70 y que fue presentado junto con la contestación, considera esta Alzada, que dicha documental no merece ningún valor probatorio, puesto que fue consignado en copia simple y se trata de un instrumento privado que no fue suscrito por la contraparte, en consecuencia, no puede ser analizado de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

DE LAS PRUEBAS DEL ACTOR:

Promovió las siguientes pruebas:

PRIMERO

Valor y Mérito Jurídico de las actas y autos, así como del libelo de la demanda cabeza de autos que integra el presente expediente en todo aquello que favorezca su representado.

Este Tribunal Ad-quem, ya se pronunció anteriormente en cuanto a este particular, razón por la cual, no tiene materia que analizar. Y así se establece.

SEGUNDO

Valor y mérito jurídico de las siguientes documentales:

1) Valor y mérito jurídico favorable que se desprende de los diferentes Registros de Comercio de la firma mercantil PANDOCK donde se demuestra que es una empresa a nivel nacional, los cuales anexo al presente escrito desglosados de la siguiente manera: A) Caracas; B) Los Teques; C) Aragua; D) Anzoátegui; E) Nueva Esparta; F) Barquisimeto; G1) Del Lago; G2) Maracaibo; H) Valera, I) Mérida.

Al respecto, observa esta alzada, que se trata de documentos públicos presentados en copias simples por la parte actora, que no aportan nada al proceso, en consecuencia, se desechan por impertinentes. Y así se decide.

2) Valor y mérito jurídico que se desprende de la Orden de Inspección Nro. 2.945, realizada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida a la empresa PANDOCK MÉRIDA C.A., donde le exigen la cancelación del Bono de Alimentación o Cesta Ticket, asimismo, el cálculo de las Horas Extras para su respectivo pago a los trabajadores de dicha empresa.

En cuanto a esta prueba, esta Superioridad, puede apreciar que se trata de un instrumento público que riela a los folios 210 y 211, emanado de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de Mérida, y en cuya parte superior se observa, un sello húmedo en original, del cual se lee lo siguiente; “República de Venezuela. Ministerio del Trabajo. Dirección del Trabajo. Inspectoría del Trabajo M.E.. Mérida”. Asimismo, del contenido de dicha instrumental se desprende, que la empresa demandada PANDOCK MÉRIDA C.A., no estaba otorgando a sus trabajadores el bono alimentario establecido en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en gaceta oficial Nro. 36.538, de fecha 14 de septiembre de 1998, y se le exhorta a dicho cumplimiento, razón por la cual, esta alzada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a esta Inspección practicada por este organismo administrativo público. Y así se establece.

3) Valor y mérito jurídico de las diferentes planillas de control de entradas y salidas del personal de la empresa PANDOCK MÉRIDA C.A. donde se demuestra que el trabajador R.S.C. si trabajaba Horas Extras; cuyos originales presentó para que sean observadas y valoradas por la ciudadana Juez la hora de decidir, sean guardadas en custodia por el Tribunal dichos originales y se dejen copias simples en el presente expediente.

Al respecto, esta Juzgadora, inquiere que, se tratan de documentos privados que rielan a los folios 213 al 344, consignados por la parte actora en copias simples, los cuales no fueron suscritos por la empresa demandada y en virtud de que no son confiables y no aportan ninguna certeza de su veracidad, esta alzada, los desecha .Y así se decide.

4) Valor y mérito jurídico de los libros del control de novedades llevados por el servicio de vigilancia de la empresa PANDOCK MÉRIDA C.A., marcados con los números 1 y 2, donde se demuestra la hora de salida y llegada del trabajador R.S.C. fuera del horario establecido por la empresa, cuyos originales presentó para que sean observados y valorados por la ciudadana Juez a la hora de decidir, sean guardados en custodia por el Tribunal dichos originales y se dejen copias simples en el presente expediente.

Esta Sentenciadora, observa, que dichas instrumentales rielan a los folios 345 al 467, y en virtud de que se tratan de copias simples que carecen de veracidad por no haber sido suscritas por la contraparte, razón por la cual, esta alzada, las desecha. Y así se establece.

5) Valor y mérito jurídico de los sobres donde viene el azúcar utilizado por las cafeterías, producto este distribuido por la Firma Mercantil PANDOCK donde aparece su emblema o logotipo, así como el nombre de los diferentes Estados que la conforman, ratificándose con esto que es una empresa nacional.

Al respecto, quien sentencia, puede apreciar, que dichas pruebas constan al folio 468 y que se tratan de cuatro sobres en cuya parte frontal se lee; “Azúcar Refinada. La Pastora (…)” y en su parte posterior se lee; “PANDOCK”. Estas documentales, no aportan nada al proceso, en consecuencia, esta Superioridad, las desecha por impertinentes. Y así se decide.

TERCERO

De acuerdo a lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió las siguientes testimoniales:

1) R.D.V.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.074.052, domiciliada en Residencias D.S., bloque 3, edificio 4, apartamento 0306, M.E.M..

En cuanto a la prueba testimonial de la ciudadana R.D.V.M.C., esta alzada, observa que su evacuación consta a los folios 471 al 473, y que en sus dichos la testigo manifiesta un interés en las resultas del presente juicio, puesto que emite opinión a favor de la parte promovente, atentando así contra la objetividad e imparcialidad que debe caracterizar a todo testigo, lo cual se evidencia, en la Décima Pregunta que reza lo siguiente; “(…) Diga la testigo, si tiene algo más que declarar?. Contestó: Que se le pague sus honorarios y sus horas extras al Señor R.S.C. (…)”. Asimismo, de la Séptima Pregunta, se desprende lo siguiente; “(…) Diga la testigo, si sabe y le consta, si el Trabajador R.S.C. fué despedido de su Trabajo en la Firma Mercantil PANDOCK MÉRIDA C.A.?. Contestó: Sí, ya que él solicitó a que lo ayudara a declarar, para que le pagaran las horas extras, ya que había sido despedido (…)”. De igual manera, en la Tercera Repregunta reiteró expresamente su interés en beneficiar al actor, cuando le preguntaron lo siguiente; “(…) Diga la Testigo, porque vino a declarar al Tribunal?. Contestó: Vine porque, él me busco para que le sirviera de testigo, ya que en ocasiones lo ví Trabajar en el carro de PANDOCK en donde fué despedido (…)”. Por las razones expuestas, es que este Tribunal Ad-quem, de conformidad con los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga ningún valor probatorio y desecha la presente prueba por tratarse de un testigo inhábil. Y así se establece.

2) M.C.S.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.915.817, domiciliada en la ciudad de M.E.M..

Al respecto, esta Superioridad, puede apreciar que a los folios 474 al 477, consta la evacuación de la testigo M.C.S.Z., quien manifestó de manera expresa en la Primera Repregunta formulada por la representación judicial de la empresa demandada, mantener una amistad de cinco años con la parte promovente, es decir, con el actor en el presente juicio, ciudadano R.S.C.. Además, la testigo en la Décima Pregunta emitió de manera subjetiva opinión a favor del actor, viciando la imparcialidad de la que debe estar investido todo testigo, puesto que expresó que se hiciera justicia en el presente asunto, extralimitándose a testificar sobre los hechos que presenció, que es la razón principal por la que fue llamada a declarar. En consecuencia, es forzoso para quien aquí sentencia, desechar esta prueba testimonial de conformidad con los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un testigo inhábil. Y así se decide.

CUARTO

Inspección Judicial de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.428 del Código Civil en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal A-quo, que se trasladará y constituyera en la sede de la Firma Mercantil PANDOCK MÉRIDA C.A., ubicada en la Avenida Los Próceres, urbanización Industrial “Don Bosco” abajo de Festejos Lourdes, Edificio PANDOCK, Galpón Nro. 9, M.E.M., con el fin de practicar Inspección Judicial, para dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias: 1) Revisar las Planillas de Control de entrada y salida del personal de la empresa PANDOCK MÉRIDA C.A. a fin de determinar el número de Horas Extras trabajadas por el trabajador R.S.C. en el tiempo que va desde el 17 de Agosto de 1999 hasta el 18 de enero de 2001; 2) Revisar los libros de control de novedades llevados por el servicio de vigilancia de la empresa PANDOCK MÉRIDA C.A. a fin de verificar las horas de salida y llegada del trabajador R.S.C. y poder determinar si trabajaba Horas Extras y que cantidad.

Este Tribunal Ad-quem, observa al respecto que la Inspección Judicial promovida fue evacuada a los folios 485 y 486, y que la misma no arrojo ningún resultado puesto que no se pusieron a la vista del tribunal las Planillas de Control de Entrada y Salida ni los Libros de Control de Novedades, razón por la cual, esta alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Y así se establece.

-VIII-

CONCLUSIONES

De la revisión exhaustiva de las actas procesales y del análisis conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, esta Sentenciadora, colige, que la accionada no logró desvirtuar los alegatos del actor, puesto que en la fase probatoria se limitó a promover el valor y mérito de los autos, así como del escrito de contestación de la demanda y el libelo, los cuales no constituyen medios de prueba y en cuanto a la documental signada con la letra “A”, que presentó junto con la contestación, la misma se desecho, por cuanto se trataba de un instrumento privado que no esta suscrito por la contraparte, por consiguiente no aporta nada a la presente litis. De manera tal, que la demandada de autos no cumplió con su carga probatoria, en consecuencia, corresponde al actor los conceptos reclamados en su escrito libelar, exceptuando los extralegales como las Horas Extras, puesto que es al actor a quien le corresponde probarlas, ya que fue él quien las alegó.

En tal sentido, esta Alzada, considera pertinente traer a colación el criterio adoptado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16-12-03, la cual es del tenor siguiente;

(…) Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple. En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales (…)

(Cursiva negritas y subrayado de este Tribunal)

Tomando en consideración lo antes transcrito, y del análisis probatorio realizado, quien aquí sentencia, infiere, que la parte actora debió haber probado las 1.350 horas extras que dice haber trabajado, ya que legalmente existen límites a las horas laborables en la semana, y toda hora adicional a dicho parámetro constituye una condición especial y distinta a la originalmente acordada, tanto en la jornada de trabajo como en la remuneración y en vista de que la parte actora no promovió pruebas, orientadas a demostrar la procedencia del pago de las supuestas horas extraordinarias laboradas, se debe necesariamente, declarar improcedente el pago de dicho concepto. Y así se decide.

Ahora bien, pasa esta Juzgadora, a pronunciarse sobre el punto controvertido en el asunto bajo estudio, que lo constituye el concepto de cesta-ticket reclamado por el actor y que fue objeto de apelación de la parte demandada-recurrente, alegando en la audiencia celebrada ante esta Segunda Instancia, que para el año 2000, la empresa accionada no contaba con 50 trabajadores, argumento que empleo también en la contestación de la demanda a los fines de combatir de conformidad con el artículo 2 y 4, literal c) de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, de fecha 14 de septiembre de 1998, vigente para la época en que se sustancio la presente causa, la pretensión del actor en cuanto a los cesta-tickets reclamados en su escrito libelar; y en virtud de que dicho alegato no consta en autos que haya sido demostrado por la accionada, esta Sentenciadora.

Del análisis probatorio, se evidencio que al folio 211, riela Orden de Servicio Nro. 2945, de fecha 15 de septiembre de 2000, suscrita por el Supervisor G.B. adscrito a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en cuya parte inferior se deja constancia en las Observaciones que queda pendiente averiguar la cancelación de los Cesta-tickets. Asimismo, al folio 210, obra Acta de Reinspección de fecha 28 de noviembre de 2000, emitida por el mismo organismo administrativo, mediante la cual, se dejó constancia en las Observaciones que la empresa PANDOCK MÉRIDA C.A., no cumple con el Bono Alimentario que establece la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial Nro. 36.538, de fecha 14 de septiembre de 1998, razón por la cual, esta Administradora de Justicia, al no constatar en autos, que la accionada haya cumplido con esta obligación, procede a declarar que el actor es merecedor de los cesta-tickets correspondientes a la jornada laboral efectivamente cumplida. Y así se establece.

Ahora bien, esta Alzada, pasa a determinar de acuerdo al criterio jurisprudencial sostenido por nuestro M.T. en su Sala de Casación Social, en Sentencia Nro. 1404, de fecha 15 de noviembre de 2004, la manera en que le serán cancelados al trabajador los cesta-tickets y al respecto aplica el contenido del artículo 4, parágrafo único y el artículo 10 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores de fecha 14 de septiembre de 1998, el cual establece, que el beneficio del cesta ticket en ningún caso es susceptible de ser cancelado en dinero, y por otra parte, la entrada en vigencia de la precitada Ley es a partir del 1 de enero de 1999, razón por la que, es de obligatorio cumplimiento la normativa contenida en la misma en el presente asunto, puesto que la relación laboral se inicio el 17 de agosto de 1999 y culmino el 18 de enero de 2001.

En consecuencia, quien aquí sentencia, procede a concederle al trabajador un cupón o cesta-ticket por cada día laborado cuyo valor corresponde al entregado en la actualidad por la accionada de autos a sus trabajadores activos, por cuanto, en la audiencia de apelación la co-apoderada judicial de la empresa demandada expuso que su representada para la presente fecha cuenta con más de 50 trabajadores, razón por la que le otorga a los mismos el beneficio de los cesta-tickets.

Esta Sentenciadora, pasa a realizar los cálculos, a los fines de obtener el monto que le corresponde al accionante por diferencias de prestaciones sociales, otros conceptos laborales reclamados y la cantidad de Cesta-tickets que le corresponden al trabajador por el beneficio del Bono Alimentario, en base a los siguientes datos:

Fecha de Ingreso: 17 de agosto de 1999.

Fecha de egreso: 18 de enero de 2001.

Tiempo de Servicio: 1 año, 5 meses y 1 día.

Salario semanal: Bs. 40.133,40, Salario diario: Bs. 5.733,34.

Salario Integral: Bs. 6.800, 03.

ANTIGÜEDAD (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo):

• Por el primer año de servicios prestados, al trabajador le corresponden 45 días de salarios, más la fracción correspondiente a los 5 meses de servicios laborados, que a razón de cinco días de salarios por cada mes, da un equivalente de 25 días, para un total de 60 días de salarios que multiplicados por el salario integral de Seis Mil Ochocientos Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 6.800, 03) arroja un resultado de Bs. 408.019,02, a los cuales se le restan la cantidad recibida por el trabajador por este concepto de Bs. 91.495,84, para un total de TRECIENTOS DIECISÉIS MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 316.523,36).

INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD (Artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo):

• Por el primer año de antiguedad le corresponden 30 días de salarios que a razón de Seis Mil Ochocientos Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 6.800, 03) da un total de Doscientos Cuatro Mil Nueve Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 204.009,oo) a lo cual se le resta la cantidad cancelada por la empresa por este concepto de Ciento Ochenta y Dos Mil Novecientos Noventa y Un Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 182.991, 68) para un equivalente de VEINTIUN MIL DIECISIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 21.017,32)

INDEMNIZACIÓN POR PREAVISO (Artículo 125, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo):

• Como el tiempo de servicio del trabajador-demandante es superior a 1 año pero menor a 2 años, es decir, de 1 año, 5 meses y 1 día, le corresponde por indemnización por preaviso 45 días de salario que a razón de Seis Mil Ochocientos Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 6.800, 03) da un total de Trescientos Seis Mil Trece Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 306.013,50), a lo cual se le resta la cantidad cancelada al trabajador por la empresa demandada por este concepto de Doscientos Setenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Ochenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 274.487,53) para un equivalente de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 31.525,97).

VACACIONES FRACCIONADAS (Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo):

• Por la fracción de 5 meses laborados pertenecientes al segundo año de servicio, le corresponden 6 días que a razón del salario diario de Cinco Mil Setecientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 5.733,34) arroja un total de Treinta y Cuatro Mil Cuatrocientos Bolívares con cuatro céntimos (Bs. 34.400,04), a lo cual se el resta la cantidad cancelada al trabajador por la empresa demandada por este concepto de Veintidós Mil Novecientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 22.933,36) para un equivalente de ONCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 11.466,66).

DÍAS DE DESCANSO (Artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo):

• Le corresponden al trabajador 3 días de descansos laborados que a razón de Doce Mil Seiscientos Sesenta y Seis con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 12.666,66) da un total de TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 37.999,98).

UTILIDADES O BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo):

• Por el concepto de utilidades le corresponden 55 días que a razón del salario diario de Cinco Mil Setecientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 5.733,34) da un total de Trescientos Quince Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 315.333,7), a lo cual se le resta la cantidad cancelada al actor por la empresa accionada de Setenta y Nueve Mil Quinientos Setenta y Ocho Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 79.578,76) para un equivalente de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 235.754,94).

INTERESES POR FIDEICOMISO:

• La cantidad de Setenta y Tres Mil Cuatro Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 73.004,40).

CUPONES DE ALIMENTACIÓN O CESTA-TICKETS:

Por cada día laborado le corresponde al trabajador un cupón o cesta-ticket, si tomamos en cuenta el tiempo de servicio del trabajador de un (01) año, cinco (05) meses y un (01) día, contados a partir del 17 de agosto de 1999 hasta el 18 de enero de 2001, se tiene que el trabajador demandante laboro 436 días, en una Jornada Semanal de Lunes a Sábado sin incluir los domingos que son los días de descanso, horario alegado por el actor en su escrito libelar y que no consta en autos que haya sido impugnado por la demandada, los cuales fueron obtenidos de la siguiente manera:

AÑO 1999:

• Por el mes de agosto de 1999, el trabajador laboró un total de 13 días, contados a partir del día martes 17 del mismo mes y año, fecha de inicio de la relación laboral.

• Por el mes de Septiembre, laboró un total de 26 días.

• Por el mes de Octubre, trabajo un total de 25 días.

• Por el mes de Noviembre, laboró un total de 26 días.

• Y por el mes de Diciembre de 1999, trabajó un total de 25 días.

AÑO 2000:

• Para el mes de Enero, el demandante trabajó un total de 25 días

• Para el mes de Febrero, laboró un total de 25 días.

• Para el mes de Marzo, trabajó un total de 27 días.

• Para el mes de Abril, laboró un total de 24 días.

• Para el mes de Mayo, trabajó un total de 26 días.

• Para el mes de Junio, laboró un total de 26 días.

• Para el mes de Julio, trabajó un total de 24 días.

• Para el mes de Agosto, laboró un total de 27 días.

• Para el mes de Septiembre, trabajó un total de 26 días.

• Para el mes de Octubre, laboró un total de 25 días.

• Para el mes de Noviembre, trabajó un total de 26 días.

• Para el mes de Diciembre, laboró un total de 25 días.

AÑO 2001:

• Desde el 1 hasta el 18 de Enero de 2001, fecha de culminación de la relación laboral, el demandante trabajó 15 días.

Para un total general de 436 días laborados por el actor, razón por la cual le corresponden 436 cesta-tickets.

En consecuencia, el monto que por derecho le corresponde al ciudadano R.S.C., en su carácter de accionante en el presente asunto, por Concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales es de SETECIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 727.294,63), más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo por Intereses Moratorios y Corrección Monetaria, además de la cantidad de 436 cesta-tickets. Y así se establece.

Por las razones anteriores y, además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia, el recurso de apelación interpuesto por la co-apoderada judicial de la parte demandada, sustanciado conforme a Ley, debe ser Declarado Parcialmente Con Lugar y, en consecuencia, proceder a anular la decisión judicial recurrida, tal y como quedó establecido. Y así se decide.

-VII-

DISPOSITIVO

En fuerza a las razones de hecho y derecho, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada D.G.H.P., en su carácter de apoderada judicial de la Empresa demandada, PANDOCK MÉRIDA C.A., contra Sentencia publicada en fecha nueve (09) de mayo del año 2005; dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

SE ANULA LA DECISION de fecha nueve (09) de mayo del año 2005; proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida.

TERCERO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por Diferencia de Prestaciones Sociales por el ciudadano R.S.C. contra LA EMPRESA PANDOCK MÉRIDA C.A.

CUARTO

SE CONDENA a la parte demandada a pagarle al actor, ciudadano R.S.C., la cantidad de SETECIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 727.294,63) por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena a realizar en esta sentencia.

QUINTO

En cumplimiento del particular anterior, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, a los fines de determinar el monto de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar a la accionada de autos, de Bs. 727.294,63, dicha experticia será realizada bajo los siguientes parámetros:.a) Será realizada por un solo experto que designará el Tribunal encargado de Ejecutar la sentencia definitivamente firme; b) El experto deberá tener en consideración las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva que señala el Banco Central de Venezuela; c) Estos intereses se causarán desde el 18 de enero de 2001, fecha de finalización de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del fallo.

SEXTO

Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar de Bs. 727.294,63, la cual la determinará el mismo experto, que deberá considerar para ello, los índice de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país entre la fecha de admisión de la demanda veintiséis (26) de marzo de 2001 hasta la fecha de ejecución del fallo, excluyendo los lapsos no imputables a las partes, como serían las vacaciones judiciales: a) Del 15 de agosto de 2001 al 15 septiembre de 2001; b) Del 23 de diciembre de 2001 al 06 de enero de 2002; c) Del 15 agosto de 2002 al 15 de septiembre de 2002; d) Del 23 de diciembre 2002 al 06 de enero del 2003; e) Del 23 de diciembre de 2003 al 6 de enero de 2004; f) Del 6 de octubre de 2004 hasta el 16 de noviembre de 2004 (período en el cual se suprimió el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo y se crearon los correspondientes Tribunales del Trabajo); g) Desde el 23 de diciembre de 2004 al 09 de enero de 2005; h) Desde el 14 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho, en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida.

SÉPTIMO

Se ordena a la empresa PANDOCK MÉRIDA C.A a entregarle a la parte actora la cantidad de 436 Cesta Tickets de acuerdo al valor que en la actualidad otorga la accionada de autos como beneficio a sus trabajadores activos.

OCTAVO

No hay condenatoria EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. Glasbel Belandria Pernia

EL SECRETARIO,

Abg. F.R.

En la misma fecha, siendo las 10:40 a.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

EL SECRETARIO

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