Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 20 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 20 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003276

ASUNTO: RP11-P-2013-003276

Celebrada como ha sido el día 19 de Agosto de 2013, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano A.R.S., por el delito de LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de L.I.S.M.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Publico Abg. Elvismary Hernández, el imputado previo traslado de la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que los asista en la presente causa, solicitando el mismo la designación de un Defensor Público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal se hizo llamar al Defensora Pública Penal Abg. Siolis Crespo, quien fue impuesto de las actuaciones.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, presento e imputo en este acto al ciudadano A.R.S.S., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de L.I.S.M., ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 18/08/2013, tal y como consta en acta de denuncia interpuesta por el ciudadano de nombre L.I.S.M., ante el CICPC sub. Delegación Carúpano quien manifestó que el día 18-08-2013 como a las 5:00 am el ciudadano Alcides apodado “el alacrán” si mediar palabras me comenzó a dar golpes con un listón logrando lesionarme”.Razón por la cual solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido del artículo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, con prohibición de acercarse a la víctima, finalmente solicito decrete la aprehensión en Flagrancia y el procedimiento Ordinario, todo de conformidad con el articulo 234 y 373 del Código Orgánico procesal penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el Tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: A.R.S.S., Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 30 de años de edad, nacido en fecha: 21-12-1982, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V- 22.924.454, hijo de Padre Desconocido Y V.S., residenciado en la comunidad de Canchunchú viejo, Sector 19 de Abril, calle Bermúdez, por el Ince, casa s/n, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional, es todo.”

DE LA DEFENSA

Me opongo a la solicitud fiscal en el sentido del delito pre calificado de Lesiones Personales Básicas, por cuanto si bien es cierto que existe una c.m. donde expresa que la supuesta víctima presenta lesión, no es menos cierto que no hay una certificación emitida por medico forense alguno donde se expresen el tipo de lesiones causadas y el tiempo de curación de las mismas tal como lo señala la Ley en su artículo 415 del Código Penal y al no subsumirse la conducta de mi representado en el referido delito, no existe un vinculo entre el hecho imputado y la conducta desplegada por el mismo, de lo expresado es por lo que le solicito por cuanto no esta acreditado el artículo 236 ordinal 2, es por lo que solicito una Libertad sin Restricciones y en el supuesto negado solicito Medida Cautelar de posible cumplimiento aunado a que no registra antecedentes policiales y no consta declaraciones de testigos que corroboren lo manifestado por la víctima y copias simples de las actas que conforman el presente asunto. Es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

“Oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita Medida Cautelar en contra del ciudadano A.R.S.S., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de L.I.S.M.. Así mismo oído lo manifestado por la defensa pública y así como de la revisión del presente asunto, considera este tribunal que en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delitos de LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de L.I.S.M., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 18/08/2013. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano A.R.S.S., es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Al folio 01 y su Vto., cursa Acta de Denuncia, de fecha 18/08/2013, rendida por la presunta victima, donde expone: en fecha: 18/08/2013, tal y como consta en acta de denuncia interpuesta por el ciudadano de nombre L.I.S.M., ante el CICPC sub. Delegación Carúpano quien manifestó que el día 18-08-2013 como a las 5:00 am el ciudadano Alcides apodado “el alacrán” si mediar palabras me comenzó a dar golpes con un listón logrando lesionarme, es todo. al folio 02, C.M., de fecha 18/08/2013 donde se deja constancia de las lesiones que presenta el ciudadano L.I.S.M.,; al folio 05 y vto cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 18/08/2013, suscrita por funcionarios al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia de la detención del imputado en la presente causa; al folio 06 cursa Acta de Inspección de fecha 18/08/2013, suscrita por funcionarios al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Carúpano, donde se deja C.d.I. realizada en el sitio de los hechos; Memorandum Nº 9700-226-969, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano A.R.S.S., No presenta registros policiales. En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 45 días por el lapso de 08 meses por ante al Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, solicitada por la representación fiscal, Declarándose sin lugar lo solicitado por el Defensor Público en virtud de lo antes expuesto y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, con prohibición de acercarse a la víctima del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: A.R.S.S., Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 30 de años de edad, nacido en fecha: 21-12-1982, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V- 22.924.454, hijo de Padre Desconocido Y V.S., residenciado en la comunidad de Canchunchú viejo, Sector 19 de Abril, calle Bermúdez, por el Ince, casa s/n, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delitos de LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de L.I.S.M., consistente en Presentaciones cada 45 días por el lapso de 08 meses por ante al Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento Ordinario. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad remitiendo Boleta de Libertad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía SEPTIMA del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese el régimen de presentaciones del imputado en el sistema Juris 2000. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Cúmplase.-

LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. O.S.R.V.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. LAIMALIA MOYA

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