Decisión nº 4 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº AP71-R-2014-000889/6.736

PARTE DEMANDANTE:

R.T.D.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.105.588, representado judicialmente por los profesionales del derecho P.A.J., M.I.I., P.U.B., G.E.C., J.B.I., J.F.F., B.G., G.C., H.C.., W.B.N., J.A.V., A.V.M., JAMELY B.G.C., B.G.S. y R.B.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 64.391, 42.020, 57.992, 54.142, 58.350, 66.226, 108.180, 146.990, 114.992, 121387, 182.047, 181.126, 178.238, 88.407 y 90.802 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

SUCESIÓN J.C.C., en la persona de su única heredera, ciudadana C.R.C.M., venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.186.361; representada judicialmente por los abogados G.T.H. y J.C.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 56.554 Y 22.028 respectivamente.

MOTIVO:

Apelación contra el auto dictado en fecha 14 de Julio del 2014, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Juicio de Resolución de Contrato.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 16 de julio del 2014, por el abogado G.T.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado el 14 de julio del 2014, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se pronunció tanto de las pruebas promovidas por ambas partes como de la oposición que hiciera la parte demandada a las pruebas ofrecidas por la parte accionante; pronunciamiento que se reproducirá en lo sucesivo.

El recurso en mención fue oído en un solo efecto devolutivo mediante auto de fecha 21 de julio de 2014, razón por la cual se remitieron las actuaciones en copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución.

Las actas procesales se recibieron el 07 de agosto de 2014, dejándose constancia el día 08 de ese mismo mes y año, y por auto del 13 de agosto del 2014, se le dio entrada al expediente y en virtud de que evidenció la existencia de errores de foliaturas, se ordenó la remisión del mismo a su Tribunal de origen mediante oficio N° 2014-302, a los fines de su corrección.

Recibido el expediente debidamente enmendado en fecha 24 de noviembre del 2014, este ad quem mediante providencia del 27 de noviembre del mismo año, fijó el décimo día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes.

El 07 de enero del 2015, vencido como se encontraba totalmente el lapso para la presentación de informes y observaciones los cuales no fueron presentados por ninguna de las partes, este Juzgado se reservó treinta días calendarios para sentenciar

Encontrándonos dentro de dicho plazo, se procede a decidir, lo cual se hace con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos a continuación:

ANTECEDENTES

Consta de las actuaciones remitidas en copia certificada a esta superioridad, lo siguiente:

  1. - Copia certificada del libelo de la demanda presentado en fecha 22 de mayo de 2013, por los profesionales del derecho P.A.J. y H.G.C., titulares de las cedulas de identidad N° 10.803.422 Y 12.358.950, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los N° 64.391 y 114.992, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano R.T.D.H.. (Folios 01 al 17).

  2. - Auto de fecha 29 de julio de 2013, mediante el cual el Tribunal de la causa admitió la demanda por Cobro de Bolívares (Procedimiento Por Intimación) en cuanto ha lugar en derecho. (Folios 18 al 20).

  3. - Auto de fecha 02 de octubre de 2013, mediante el cual el Tribunal de la causa admitió la demanda por Cobro de Bolívares (Procedimiento Por Intimación) en cuanto ha lugar en derecho. (Folios 21 al 23).

  4. - Diligencia presentada en fecha 13 de mayo del 2014, por el abogado G.T., inscrito en el Inpreabogado N° 56.554 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.C.M., titular de la cédula de identidad N° V-3.186.361, mediante la cual se dio por intimado en el presente juicio. (Folio 24 al 27).

  5. - Escrito de la contestación a la demanda presentado en fecha 02 de junio del 2014, por el abogado G.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.554. (Folios 28 al 34).

  6. - Escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 01 de julio del 2014, por el querellado G.T., inscrito en el Inpreabogado N° 56.554. (Folios 35 al 38).

  7. - Escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 01 de julio de 2014, por el abogado GIANTONI PIETROBON HURTADO, inscrito en el Impreabogado N° 150.356. (Folios 39 al 72).

  8. - Auto de fecha 03 de julio del 2014, mediante el cual el Tribunal de la causa acordó agregar a los autos escritos de pruebas consignados por las partes. (Folio 73).

  9. - Escrito de oposición de a las pruebas presentado en fecha 07 de julio del 2014, por el abogado G.T., INSCRITO EN EL Inpreabogado bajo el N° 56.554. (Folios 74 al 84).

  10. - Auto Recurrido de fecha 14 de julio de 2014, mediante el cual el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de proveer sobre la admisibilidad o no, de las pruebas promovidas por las referidas partes lo hizo de la siguiente manera: “OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

En cuanto a la oposición formulada por la parte demandada referente a las pruebas Documentales contenidas en el Capitulo I Sección 1.1 y 1.2, y Capitulo II del Escrito de Pruebas consignado por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal considera que la misma es Improcedente, en virtud de que su argumento será analizado en la sentencia de merito Razón por lo cual, se DECLARA IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN.

En cuanto a la oposición formulada por la parte demandada referente a las Pruebas de Experticia Informática contenidas en el Capitulo III del Escrito de Pruebas consignado por la representación judicial de la parte actora; este Tribunal considera que la misma es Improcedente, en virtud de que su argumento será analizado en la sentencia de merito Razón por lo cual, se DECLARA IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN.

En cuanto a la oposición formulada por la parte demandada referente a las Pruebas de Exhibición contenidas en el Capitulo IV del Escrito de Pruebas consignado por la representación judicial de la parte actora; este Tribunal considera que la misma es Improcedente, en virtud de que su argumento será analizado en la sentencia de merito Razón por la cual, se DECLARA IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Con respecto a las Pruebas promovidas por la parte actora, contenidas en el Capitulo I, Sección 1.1 el Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, en consecuencia es improcedente la oposición efectuada por la parte demandada, con relación a la misma. Salvo la apreciación que de ella se haga en la sentencia definitiva.

Con respecto a las pruebas promovidas por la parte actora, contenidas en el Capitulo I, Sección 1.2 el Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, en relación su oposición, este Tribunal analizará su argumento en la sentencia definitiva.

Con respecto a las pruebas promovidas por la parte actora, contenidas en el Capitulo II, el Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, Salvo la apreciación que de ella se haga en la sentencia definitiva.

PRUEBAS DE EXPERTICIA INFORMATICA:

Con respecto a las pruebas promovidas por la parte actora contenidas en el Capitulo III este Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo la apreciación que de ella se haga en la decisión definitiva.

PRUEBAS DE EXHIBICIÓN:

Con respecto a las pruebas promovidas por la parte actora en el Capitulo IV este Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo la apreciación que de ella se haga en la decisión definitiva”. (Copia textual)

En virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte intimada, corresponde a esta alzada revisar si actuó o no ajustado a derecho el juzgado de la causa al dictar la decisión objeto de apelación.

Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteado el asunto incidental a resolver.

MOTIVOS PARA DECIDIR

DE LA COMPETENCIA:

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.

De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.

PUNTO ÚNICO:

Este Tribunal Superior, antes de emitir pronunciamiento, sobre el recurso de apelación ejercido por el abogado G.T., inscrito en el Inpreabogado N° 56.554, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, contra el auto dictado en fecha 14 de julio de 2014, hace las siguientes consideraciones:

Vista la diligencia de fecha 07 de enero de 2015, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora abogado Giantoni Pietrobón Hurtado, que cursa a los folios (107 al 120), y en la cual, el profesional del derecho alegó que: “…En virtud de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de noviembre de 2014, por medio de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda por intimación que mi representado ejerció en contra de la SUCECIÓN J.C.C., en la persona de su única heredera, la ciudadana C.R.C.M., cuya copia simple consignamos al Tribunal marcado con el literal “A”, y que, de igual modo, el día 18 de diciembre de 2014 venció el lapso para la presentación de informes a la apelación intentada por la representación judicial de la contraparte al auto de admisión de las pruebas sin que aquella presentase el referido informe, resulta inoficioso que esta Superioridad se pronuncie sobre una impugnación (apelación) cuyo gravamen ha quedado subsanado, a favor de la demandada, en la sentencia definitiva de Primera Instancia”, esta alzada al respecto observa:

Que ciertamente en fecha 28 de noviembre de 2014, el Juzgado de la causa, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, declarando que:

…Omissis… Al analizar las letras de cambio accionadas, considera necesario este Sentenciador indicar que el Código de Comercio establece una serie de normas que regula la expedición y formalidad de las letras de cambio para poder considerarlas válidamente circulables en la práctica comercial y, en este sentido, los artículos 410 y 411 del Código de Comercio expresan que:

Artículo 410: La Letra de Cambio Contiene:

1° La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

2° La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

3° El nombre del que debe de pagar (librador).

4° Indicación de la fecha de vencimiento

5° El lugar donde el pago debe efectuarse.

6° El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

7° La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

8° La firma del que gira la letra (librador).

Artículo 411: “El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente; no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:

La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio”, será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.

La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.

A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librador, el que se designa al lado del nombre éste.

La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador

.

En este orden de ideas, cabe señalar que además de los elementos de fondo como son la capacidad, el consentimiento, el objeto y la causa ilícita, inherentes a todo contrato, la letra de cambio contiene unos elementos formales que le dan carácter de tal título; y, en consecuencia, al hablar de letra de cambio debe entenderse que se trata de un documento esencialmente formal que tiene que cumplir concurrentemente con todos los requisitos que exige el Código de Comercio, concretamente con los señalados en su artículo 410. Cada uno de los requisitos implica una declaración de voluntad que deben ser expresados en forma inequívoca, del estricto cumplimiento de esos requisitos de forma depende su existencia jurídica, de ahí que una perfecta voluntad cambiaria sólo puede expresarse en la forma prescrita por la ley.

…Omissis…

A la hora de pronunciarse sobre la validez de la letra de cambio, como instrumento fundamental para ejercer una acción cambiaria, corresponde examinar previamente si el instrumento acompañado como fundamento de la acción, cumple cabalmente con los requisitos esenciales para tener dicho instrumento como letra de cambio, ya que la omisión de uno de ellos se sanciona con la nulidad o negación de valor como letra de cambio, tal como lo establece el artículo 411 del Código de Comercio y, consecuentemente, la pérdida de dicha acción cambiaria a que se contraen los artículos 436, 456 y 457 del mismo Código, toda vez que se carece del instrumento fundamental para accionar por esa vía.

Ahora bien, la omisión en la firma del librador no es subsanable, toda vez que es de gran relevancia que la letra esté firmada por el librador, ya que es quien le da vida al título, lo crea, y el incumplimiento de este requisito vicia de nulidad radical, absoluta, la cambial en referencia.

…Omissis…

En virtud de lo anteriormente expuesto, se observa en el caso bajo estudio, que la parte actora acompañó a su demandada dos (2) instrumentos denominados como letras de cambio, y del cuerpo de las mismas se constata una (1) sola firma ilegible, pagadera a un día fijo estipulado en cada una de las letras, y por una cantidad determinada de dinero, a la orden del ciudadano M.D., con indicación de lugar y fecha donde fueron emitidas, pero, en el espacio destinado para la firma del librador del formato de letra de cambio usado, efectivamente se encuentra en blanco; es decir, no se presenta estampada la rúbrica del librador, por lo que, evidentemente se observa la omisión del cumplimiento de este requisito, el cual constituye de gran importancia, no sólo para determinar la validez de la letra de cambio –conforme regla el artículo 411 del Código de Comercio- sino que también resulta necesario e imperativo conocer la identidad de la persona que gira la letra, pues ésta también se constituye en un interviniente principal de la relación cartular, objeto de derecho y obligaciones, siendo que a la luz del artículo 418 del Código de Comercio, el librador garantiza la aceptación y el pago de la letra de cambio, pudiendo eximirse mediante cláusula, sólo de la garantía de su aceptación.

Ahora bien, siendo el caso que este Sentenciador evidenció que los supuestos instrumentos en los que fundamenta su pretensión la parte accionante carecen del requisito establecido en el ordinal 8° del artículo 410 del Código de Comercio, como lo es la firma del que gira la letra (librador), y como la ha establecido nuestro Legislador Patrio, la ausencia de tal requisito determina que el título no valga como letra de cambio, ya que la firma del librador es imprescindible para que el título nazca y comience a circular, resulta lógico y evidente concluir que dichos instrumentos resultan inválidos, deviniendo en inexistentes como “letra de cambio”, y por ende, declara la IMPROCEDENCIA de la presente demanda, Así se declara.

PRIMERO

Se declara la IMPROCEDENCIA de la presente demanda intentada por el ciudadano R.T.D.H., contra la SUCESIÓN J.C.C., en la persona de su única heredera ciudadana C.R.C.M..

SEGUNDO

Se condena en costas procesales a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”. (Copia textual)

En consecuencia, vista la declaratoria de improcedencia de la demanda por Cobro de Bolívares, que dio origen a la apelación que nos ocupa, relativo al auto de admisibilidad o no de las pruebas promovidas en dicho juicio, decae sobrevenidamente el recurso de apelación interpuesto por el abogado G.T. inscrito en el Inpreabogado N° 56.554, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 16 de julio de 2014, contra el auto de fecha 14 de julio de 2014, toda vez que tal y como se evidencia en lo inmediato anterior, por notoriedad judicial, el juzgado de la causa dictó sentencia definitiva en la causa que nos ocupa por lo que es forzoso para este ad quem declarar el decaimiento sobrevenido de dicho recurso de apelación. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: DECAIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de julio de 2014, por el abogado G.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.554, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado el 14 de julio del 2014, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de febrero del dos mil quince (2015). Años: 204° y 155°.-

LA JUEZA,

DRA. M.F. TORRES TORRES

LA SECRETARIA,

Abg. E.M.L.R.

En la misma fecha, 09/02/2015, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 10:25 a.m., constante de diez (10) páginas.-

LA SECRETARIA,

Abg. E.M.L.R.

Exp. N° Nº AP71-R-2014-000889/6.736

MFTT/EMLR/Euro.-

Sentencia Interlocutoria.

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