Decisión nº PJ08420090000091 de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteRuben de Jesús Medina Aldana
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, Lunes, 28 de Septiembre de 2009

Años: 199° y 150°

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2009-000030.

PARTE QUERELLANTE: R.T., titular de la Cédula de Identidad Nro V- 3.097.621.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ROSBELD ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.463.

Procurador del Trabajadores.

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

ABOGADO PARTE QUERELLADA: J.A.G.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 43.104.

MOTIVO: ACCION DE A.C..

Motiva

Se inicia la presente querella intentada por el ciudadano R.T., titular de la Cédula de Identidad Nro V- 3.097.621 en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en fecha 20 de febrero de 2009, tal y como se verifica en sello húmedo de la URDD CIVIL, con anexos, folios 1 al 15; se recibió en fecha 25 de febrero de 2009 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Lara; en fecha 26 de febrero de 2009, el referido juzgado se abstuvo de admitirlo de acuerdo a lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal admite la acción de amparo de acuerdo a los extremos establecidos en el artículo 27 del texto constitucional, riela a los folios 36 boleta de notificación a la parte querellad INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES ( I. V. S. S.) a la persona de S.R., se envió oficio de datos filiatorios del ciudadano R.R.T., dirigido al Director de la Oficina de Identificación y Extranjería ONIDEX del Estado Lara; riela a los folios 44 certificación de la secretaria adscrita a la Coordinación del Trabajo del Estado Lara, deja constancia que el oficio librado a la Abg. M.F.A.d.V., Procuradora Jefe de la Región Centroccidental de Venezuela fue entregado, en fecha 23 de abril de 2009, riela boleta de notificación al IVSS, a la que se dio notificada la ciudadana Dalia, titular de la cédula de identidad N° 5.105.305. CONTABILISTA, el tribunal una vez consignadas todas y cada una de las boletas de notificaciones fijo audiencia constitucional para el día 18 de mayo de 2009, a la que fue se levanto acta de la audiencia celebrada, se incorporo anexo marcado con la letra A, riela en auto respuesta de la ONIDEX y de la Procuraduría y de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 18 de mayo de 2009 Con Lugar, la acción de a.c. intentada por el ciudadano R.T. contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

El querellante solicito de conformidad a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en correlación con los artículos 25 y 141 eiusdem, solicito amparo contra la extralimitación por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y que le ha causado un daño patrimonial en razón de que cada día de retardo dejo de percibir el equivalente a un salario mínimo que es el monto correspondiente a la pensión así como la asistencia médica y los medicamentos que necesita para poder mantenerse con vida.

Indica que en fecha 18 de enero de 2007, los funcionarios adscritos a la oficinas de I. V. S. S.; de Barquisimeto y siendo que el patrono no pagaba de manera oportuna ni tampoco le daban comprobante aduciendo que el instituto no emitía tarjeta de servicios, aceptó pagar la suma de Bs. 2.579.600,00 en el plazo de cinco años. Indica que desde hace 10 años ha debido cobrar y que el I .V. S. S; no fue capaz de controlar la evasión del pago por parte de sus antiguos patronos, a lo que tampoco reconoce la cédula de identidad con que fue afiliado en el año 1978.

Riela a los folios 70 y siguientes de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a lega la querellada en su primer capítulo denominado de la improcedencia de la presente acción de amparo; indica que de los requisitos exigidos para poder obtener la pensión de vejez son de carácter alternativo, puesto para poder cumplir a cabalidad las solicitudes que realizan miles de usuarios diariamente en las 44 oficinas del IVSS, en el país, deben contar con la documentación necesaria y que en el caso especifico del ciudadano se le exigió la partida de nacimiento y que al manifestar que no poseía una, se le solicito consignará los datos filiatorios, y que los mismos son expedidos por la Onidex. Así mismo consigna con los marcados B, C, correspondiente a decreto y pago de cotizaciones.

De las pruebas

En la celebración de audiencia de a.c. El representante de la Procuraduría de Trabajadores, manifiesta que la presente acción se inicia con una solicitud presentada por el querellante, en la cual plantea una serie de aspectos y puntos de derecho pero que la misma por no haber sido presentada con asistencia de profesional del derecho, el Tribunal, mediante oficio, participó a la Procuraduría sobre su la existencia y por esa vía que tienen conocimiento del tramite llevado, sin embargo, no se había logrado tener contacto directo con el supuesto agraviado para verificar la pretensión primordial. A todo evento, de la lectura del expediente se evidencia que el actor manifiesta que conforme a la existencia de un Decreto Presidencial, acudió a la sede del organismo antes referido a solicitar la pensión de vejez, previamente habiendo cumplido con el pago de las cotizaciones requeridas para ello, sin embargo, para otorgar dicho beneficio le exigieron la partida de nacimiento la cual no tiene por que al nacer no fue presentado en su oportunidad y por ello el ciudadano alega la violación del derecho constitucional pues alega que la sola presentación de la Cédula es suficiente para que se le otorgue la pensión. Este es el único requisito que le hace falta para que el instituto tramite la solicitud, pues ya se cumplió con los requisitos que establece la Ley para otorgar la pensión de vejez. Solicita la apertura de un lapso de 48 horas para que la ONIDEX emita respuesta sobre el oficio librado por este Despacho y envíe las datos filiatorios requeridos.

El juzgador valora plenamente los dichos en razón de que las mismas forman parte de los controvertidos en la presente causa, por lo que se valora plenamente sus dichos. Así se decide.-

Desde el punto de vista de la Procuraduría, el Seguro Social se rige por los requisitos legales establecidos para que puedan otorgarse los beneficios que le corresponden a los particulares y que esta partida de nacimiento es fundamental para establecer la fecha de nacimiento del actor.

Por su parte, la querellada manifiesta que lo datos que se aportan son diversos e incongruentes, desde su estado civil hasta sus datos familiares. El actor se ampara en el Decreto 4269 que permite que las personas que no tengan los aportes requeridos para obtener la pensión de vejez pueden optarla siempre y cuando paguen las que le falten y hayan alcanzado la edad allí establecida, sin embargo, ese derecho no le ha sido negado, solo se le requiere que consigne la copia de la partida de nacimiento, ya que solo consignó la copia de la cédula de identidad y los recibos de pago de las cotizaciones, alegando que se le hace difícil encontrar tanto la partida de nacimiento como los datos filiatorios, sin embargo estos son requisitos indispensable para otorgar la pensión.

No es atacable al Seguro social que las empresas en las cuales trabajó anteriormente el querellante no lo hayan inscrito en el sistema de seguridad social y haya tenido que pagar las cotizaciones faltantes, por lo que en cuanto consigne el documento que la hace falta, el instituto procederá a inscribirlo para que goce de su correspondiente pensión de jubilación. Las solicitudes que ha presentado no son procesadas hasta tanto no consigne la documentación completa requerida. Las respuestas a su pedimento han sido verbales.

OPINION DELMINISTERIO PUBLICO

La representación del Ministerio Público, conforme a lo estableció en el artículo 49 de la Constitución solicita sea oída la opinión del lesionado para que señale el derecho que estima ha sido lesionado, toda vez que solo conoce de la causa por la notificación que se le hizo llegar en el día de hoy por parte de la Fiscalia General de la República que lo recibió el 03 de mayo de 2009, ello a los fines de emitir la opinión válida y razonable.

Acto seguido, el juez hace el llamado al ciudadano R.T., quien manifiesta lo siguiente. Que para optar a la pensión de vejez pagó cien mil bolívares y le pidieron otros recaudos, entre ellos, la partida de nacimiento. Que nació un p.d.C., de allí lo llevaron a otro pueblo y no supo mas de papeles, se casó con unos justificativos y que para sacar la cédula en Churuguara le dieron otra justificación en la Prefectura y con eso pudo obtener la cédula. Que nació el 03 de julio de 1939. La cedula de identidad la sacó por primera vez en Churuguara, luego en San Felipe la renovó sin ningún problema. Que ese justificativo lo tiene un vecino.

El Fiscal del Ministerio Público, expone sobre la competencia de este Tribunal para conocer la causa, la cual está atribuida por la Ley para los casos de conflictos en materia de seguridad social. Que no puede pretenderse beneficiar de la norma sin haber cumplido los requisitos que la misma exige, pero en el caso de marras, existe una dificultad adicional debido a que el problema planteado y que origina la acción tiene su origen en la supuesta inexistencia de la partida de nacimiento exigida, entendida por la insuficiencia del Registro Civil de las personas nacidas en la Provincia en fecha de antigua data. En tanto que se esta creando un registro nuevo en el IVSS es por lo que se entiende que las documentales requeridas son necesarias para el beneficio que se reclama. Solicitado como ha sido la certificación de datos filiatorios a la ONIDEX, se estima pertinente abrir la articulación probatoria de 48 horas de conformidad con la sentencia J.A.M.B. de la Sala Constitucional de 02 de febrero de 2000 a los fines de que sea incorporado ese elemento probatorio relevante para el beneficio que se solicita de conformidad con el artículo 86 de la Constitución.

El juzgador valora plenamente los dichos en razón de que las mismas forman parte de los controvertidos en la presente causa, por lo que se valora plenamente sus dichos. Así se decide.

Riela en los anexos de la querella certificación del libro de registro del querellante, planilla de pago de I. V. S. S. Decreto excepcional de pensiones 4.269, certificado de defunción asimismo riela a los folios 86, certificación de no existencia se verifica sello húmedo de la de la Coordinación de Registro Civil Seguridad y Orden Público Parroquia Churuguara, el juzgador la valora plenamente en razón de los hechos de carácter controvertido en la presente causa. Así se decide.

Riela de la Onidex correspondiente a los datos filiatorios del ciudadano R.R.T. titular de la cédula de identidad 3.097.621, se verifica sello húmedo de la Dirección de Identificación Civil Dirección General de Identificación y Extranjería firmada el juzgador la valora plenamente en razón de los hechos de carácter controvertido en la presente causa y de la que emergem los datos filiatorios del accionante. Así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La parte actora manifiesta que visto que se han llenado todos los extremos de requeridos por el IVSS para tramitar la pensión de vejez reclamada, solicita al tribunal se declare con lugar la presente acción de amparo.

En este sentido, manifiesta que consta en autos que la ONIDEX con sede en Coro, remitió certificación de datos filiatorios en el cual no solo se especifica su identificación personal sino también se evidencia la identificación de madre, lo cual suple perfectamente el documento requerido inicialmente el cual era la partida de nacimiento.

El apoderado judicial de la parte querellada, manifestó que no tiene ningún tipo de objeción ni oposición, pues es evidente que se han llenado los extremos exigidos para el trámite, ya que lo que se pretendía era que la solicitud del querellante llenara todos los extremos legales establecidos para ello, por que caso contrario, daría pie a irregularidades como las que actualmente se presentan y prueba de ello, esta en la publicación que se consigna en este mismo acto.

Seguidamente el juez interroga al querellante sobre la finalidad de las copias certificadas de la certificación de datos filiatorios que solicitó, ante lo cual respondió que era llevar dicho documento a la sede del IVSS para que tramitaran la pensión pero que el organismo le respondió negativamente y le exigió la entrega de otras documentales para proceder a la devolución del dinero previamente depositado.

Finalizada la evacuación de todas y cada una de las pruebas presentadas en la causa, y no teniendo ninguna otra exposición las partes por presentar, el Tribunal se retira para proceder a a.l.c.y.d. el dispositivo oral correspondiente.

Delata el actor que es acreedor del derecho a la seguridad social la cual debe ser otorgada por el IVSS toda vez que laboró y cotizó durante el tiempo que exige la Ley, inclusive, aportó un pago especial por ante la mencionada institución para obtener tal beneficio, donde le exigieron los requisitos para tal trámite, entre ellos, la certificación de datos filiatorios emanada de la autoridad administrativa correspondiente, presentando el respectivo justificativo, documento con el cual no le quisieron dar curso a su solicitud, por lo que planteó la presente acción constitucional, en cuyo curso se obtuvo de la ONIDEX el referido requisito del que solicitó copia certificada y presentó recibiendo como respuesta la contumacia por parte de dicho órgano administrativo, por lo que pide al tribunal se declare con lugar la presente acción.

Llegada el día y la hora para la celebración de la audiencia, el representante de la accionada manifestó que los datos aportados por el actor fueron diversos e incongruentes y que no se le había otorgado el beneficio de pensión de vejez por ausencia de partida de nacimiento o datos filiatorios, ya que solo había presentado copia fotostática de la Cédula de Identidad. Por su parte, el Ministerio Público, dirigió su esbozo a los requisitos que debe cumplir todo ciudadano para obtener el beneficio cuestionado, e insistió al tribunal sobre la necesidad de solicitar a la ONIDEX información sobre los datos filiatorios del querellante.

Planteada así los prolegómenos del introito procesal, observa este juzgador, que el punto medular del asunto estriba en la conducta omisiva del agraviante al no tramitarle al querellante el beneficio de pensión de vejez establecido en la Ley, a pesar de tener cumplidos todos y cada uno de los requisitos exigidos para ello, sobre todo cuando haciendo uso del Decreto presidencial le exigieron al querellante quien es una persona mayor de edad, que cancelase el restante del dinero para cumplir con el cúmulo de semanas exigidas en la misma Ley, y este ciudadano a pesar de su humildad realizó un sacrificio para conseguir el dinero y cancelárselo al agraviante, para que luego le omitan otorgarle lo que por mandato Constitucional le corresponde, como lo es el trámite de su pensión de Vejez, sobre todo sin otorgarle la oportuna y adecuada respuesta que exige la misma Constitución Nacional.

En razón a lo anterior, el sentenciador trae a colación sentencia dictada por la Sala Constitucional, ponente Luisa Estella Moralles Lamuño, expediente N° 09567; ejercida por el ciudadano E.E. DI L.C., titular de la cédula de identidad N° 12.444.475 actuando en su condición de vicepresidente de la SOCIEDAD CIVIL AGROPECUARIA SAN JOSE DE LA MANTILLA C.A (AGROSAJOMA), al vulnerar el derecho de petición y de obtención oportuna y de adecuada respuesta al no pronunciarse sobre las solicitudes de notificación , expedición de copias certificada y simple de las actuaciones administrativas y del suministro de información relativa al estado en que se encontraba el expediente identificado bajo el N° 03- 023- 013- 0098 TO.

Siendo que de la lectura del escrito contentivo y en donde la Sala sostuvo en el fallo N° 1.323/2006 lo siguiente:

(…) esta Sala considera oportuno hacer mención al Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos, Nº 368 del 5 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.393 Extraordinario del 22 de octubre de 1999, en el que se prevén principios y disposiciones cuyo objetivo es racionalizar las tramitaciones que realizan los particulares ante la Administración Pública, mejorando su eficacia, pertinencia y utilidad.(…)

Ahora bien, en el texto legal en referencia el objetivo a alcanzar es la simplificación, eficacia, pertinencia y utilidad de las tramitaciones que realizan los particulares ante la Administración Pública, partiendo de la presunción de buena fe del ciudadano (Vid. Artículo 8 de dicho Decreto), para lograr así la simplicidad, transparencia y celeridad de la actividad administrativa (Vid. Artículo 21).

En este sentido, se advierte que las normas y principios de dicho texto legal están orientados a que la actividad administrativa, en lo que se refiere a los trámites administrativos, se realicen de manera que mejoren las relaciones entre los administrados y la Administración, haciendo eficaz y eficiente la actividad de la misma, por lo que esta Sala estima que en el presente caso, al no tratarse la solicitud de la quejosa de un acto constitutivo de derecho, toda vez que la certificación de gravámenes requerida se limita a dejar constancia de la existencia o no en los asientos registrales de gravámenes sobre el terreno del cual es comunera, el planteamiento de pretensiones contra omisiones administrativas a través de la vía del recurso por abstención o carencia -que representa una vía procesal contencioso administrativa-, implica el movimiento del aparato jurisdiccional que no sólo genera el colapso de los órganos de justicia sino que causan perjuicio a las partes quienes deben acudir a un proceso para, como en el caso concreto, sólo obtener una constancia por parte de la Administración; por tanto, encuadrar una serie de manifestaciones de inactividades y omisiones administrativas, dentro del concepto de abstención, podría resultar contrario a los derechos de obtener oportuna y adecuada respuesta y a la tutela judicial efectiva, más cuando la petición dirigida a la Administración no viene a constituir derechos sino que se limita a obtener una certificación, necesaria para celebrar posteriores actos en los que es exigida, ello con apego a lo dispuesto en el Decreto Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos y de conformidad con el artículo 37 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, en sano y directo desarrollo del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De manera tal que, si bien no se pretende que determinadas formas de omisión administrativa queden exentas de control contencioso administrativo porque existe medio procesal tasado que le dé cabida, en base a la urgencia y a la situación gravosa que pudieran originar, otras no pueden quedar exentas de control por la vía del a.c., por cuanto ello sería contrariar el espíritu de la norma contenida en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)

.

Sobre la base del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia “(…) de las diligencias consignadas en nombre de [su] representada los días 2/8/06, 14/8/06, 15/8/06, 24/8/06, 29/8/06, 6/9/06, 13/9/06, 10/10/06, 18/01/07, 15/3/07, 21/03/07, 29/3/07, 3/4/07, 18/4/07 y 9/5/07 [respecto de las copias certificadas], las cuales no han sido provistas, pese a existir una comunicación de fecha 17/11/06, Nº CJ-DC-472, emanada del Instituto Nacional de Tierras, en la cual se nos informa que en cinco días, nos darían las copias certificadas (…) siendo que a la presente fecha no nos han sido entregadas”, con lo cual efectivamente se verificó una violación del derecho a petición y oportuna respuesta consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo

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Con relación al sentido y alcance del derecho consagrado en el citado artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de cómo éste se manifiesta entre los órganos o entes de la Administración y los administrados, esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en diferentes decisiones (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.073/2001, 4.275/2005 y 592/09, entre otras), en las cuales precisó que:

La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo Texto Constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición.

De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas

.

De la norma y jurisprudencia parcialmente trascrita, la Sala advierte que el alcance de esta disposición comporta un derecho para los ciudadanos de obtener una respuesta, pero además que ésta sea adecuada y tempestiva; ello impone una obligación a cargo del órgano competente, de dar una respuesta no sólo oportuna, sino también congruente con lo solicitado, siempre que el requerimiento no sea contrario a derecho y se haga ante el funcionario, órgano u ente competente (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 706/06).

En cuanto al requerimiento de que la respuesta no sea cualquiera sino la “adecuada”, se exige que el funcionario público dé una respuesta ajustada y apropiada a lo solicitado, sin que esto conlleve en modo alguno que sea afirmativa, negativa o exenta de errores, más bien significa que debe haber congruencia y relación directa con lo solicitado, lo que excluye las omisiones o “respuestas parciales”.

Asimismo, el término “oportuna” está referido a la condición de tiempo en el cual debe darse la respuesta, que en todo caso debe ser en el lapso legalmente establecido o bien en el momento apropiado y pertinente, a fin de evitar que se haga inútil dicha respuesta por el retardo en la actuación del órgano llamado a atender tal pedimento (Vid. Sentencia Nº 598/05).

Siendo ello así, advierte la Sala que la disposición contenida en el artículo 51 constitucional lo que trata es proteger precisamente que la autoridad o funcionario competente responda específica y puntualmente el pedimento realizado por el solicitante en tiempo hábil.

De ello resulta pues, que en el presente caso al igual que el a quo esta Sala concluye de los recaudos consignados por la parte accionada y de las exposiciones rendidas por las partes en la audiencia constitucional, que ciertamente, la quejosa, no ha recibido respuesta sobre las solicitudes formuladas, lo que constituye, evidentemente, una lesión al derecho constitucional a la oportuna y adecuada respuesta estatuido en el artículo 51 del Texto Fundamental. Así se declara.

Ahora bien, aunado a las anteriores consideraciones se advierte que la accionante presentó copia simple del acto administrativo contenido en Punto de Cuenta: 000347 del 7 de septiembre de 2006, sesión Nº Ext. 22-06, del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, sin que a la fecha haya podido obtener las copias simples y certificadas de la decisión o de la totalidad del expediente, lo cual constituyen circunstancias que a juicio de la Sala -y de forma particular en el caso concreto- permiten ser tuteladas por la acción de amparo interpuesta en los términos expuestos en sus sentencias Nros. 1.323/06 y 453/08.

Por tanto, esta Sala en sintonía con los asertos contenidos en las decisiones antes referidas, considera que el criterio sostenido por el Juzgado Superior Accidental Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón al declarar parcialmente con lugar la presente acción de a.c., por considerar que el restablecimiento de la situación jurídica alegada como infringida se garantizaba mediante la simple orden a la Administración Agraria de dar respuesta a la solicitud planteada por la presunta agraviada, no se ajusta o individualiza al caso concreto, toda vez que la petición planteada ante la Administración no constituye un acto constitutivo de derecho, sino simplemente una solicitud de constancia, que además se erige en un acto reglado administrativo, ya que la Sala ha advertido que existen peticiones; solicitudes o trámites administrativos cuya urgencia y necesidad deviene en implícita, máxime aún su carácter reglado -Vid. La expedición de una cédula de identidad, licencia de conducir, pasaporte, certificados médicos y como en el caso concreto, una certificación de gravámenes- (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 1.323/06).

En virtud de lo antes señalado, resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar la apelación interpuesta y revocar el fallo dictado por el Juzgado Superior Accidental Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón el 20 de febrero de 2009, y, en consecuencia, declarar con lugar la presente acción de amparo y ordenar al Instituto Nacional de Tierras, la entrega de las respectivas copias certificadas “de la decisión tomada por” el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, mediante el respectivo acto administrativo conclusivo, emanado de la sesión número Nº Ext. 22-06, Punto de Cuenta: 000347 del 7 de septiembre de 2006, “que declaró la improcedencia de la denuncia de tierras ociosas sobre el Fundo Agropecuario San José de la Mantilla (…), como también la entrega física de las copias certificadas del expediente identificado bajo el Nº 03-023-013-0098-TO de la nomenclatura llevada por la Oficina Nacional de Tierras del Estado Zulia”, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la presente decisión. Así se declara.

En sintonía con el pasaje anterior, este Tribunal descendió al mapa procesal y pudo observar que ciertamente el querellante ha cumplido con todos y cada uno de los requisitos para que el agraviante le incluya en los trámites correspondientes al pago de la pensión de vejez, y hasta la presente fecha no le han tramitado y a{un menos le han otorgado la oportuna y adecuada respuesta, lo que desencadena como consecuencia que la presente acción deba ser declarada CON LUGAR, de manera forzada, en tal sentido se le ordena al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que tramite de forma inmediata el procedimiento administrativo necesario relacionado con la pensión de vejez del querellante y en el lapso establecido en la ley, se le otorgue la debida respuesta, toda vez que quedó evidenciado del material probatorio y así lo reconoció el querellado que el único requisito del que adolecía el querellante era la certificación de los datos filiatorios la cual riela en autos y que se le hará entrega al momento de la ejecución de la presente sentencia, de la que el mismo actor obtuvo copia certificada y acudió a la sede donde se negaron a tramitar el respectivo procedimiento, obviándosele en todo momento su situación y derecho como atributo Constitucional en consecuencia se ordena que el presente mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, asimismo se acuerda la ejecución inmediata e incondicional del acto incumplido por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Con sede en Barquisimeto Estado Lara, de conformidad con los artículos 29 y 30 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para lo cual se le acuerda un lapso de diez (10) días hábiles a los fines de dar cumplimiento con el presente mandamiento Constitucional; de igual manera de conformidad con el artículo 27 Eiusdem se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a la autoridad competente, a fin de que resuelva sobre la procedencia o no de medida disciplinaria contra el funcionario público culpable de la presente violación o de la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, de igual forma se remitirán los recaudos pertinentes al Ministerio Público. Así se decide.

Dispositiva

Así las cosas y tejidos los razonamientos precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por R.T. contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.-

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la querellada.

TERCERO

Notifíquese a los órganos competentes remitiéndoles las copias certificadas acordadas en la motiva del presente fallo.

El Juez

ABG. Rubén de Jesús Medina Aldana

La Secretaria

Abg. Rosalux Galíndez Mujica

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