Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 17 de Julio de 2013

Fecha de Resolución17 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteMarina del Valle Ortíz Malavé
ProcedimientoMedida Cautelar De Protec A La Actividad Ganadera

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,

AGRARIO, BANCARIO Y T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

Ciudad Guayana, 17 de julio del 2.013.

203º y 154º

Exp. 19.803.

Vista la anterior solicitud y sus anexos, incoada por el profesional del derecho WINTON G.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.626, actuando en su carácter de Defensor Pública Primero Agraria en representación del ciudadano R.T.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.946.379, ADMITASE cuanto ha lugar en derecho, désele entrada y el curso legal correspondiente, ordenándose su anotación en el Registro de Causas respectivo bajo el Nro 19.803. En consecuencia, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, en los siguientes términos:

Se inicia la solicitud de cautelar mediante escrito de fecha 21/06/2.013 que introduce el profesional del derecho WINTON G.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.626, actuando en su carácter de Defensor Pública Primero Agraria en representación del ciudadano R.T.M.M. según afirma poseedor y ocupante del Fundo denominado Cerro Largo ubicado en la Jurisdicción del Municipio Padre P.C.d.E.B. constante de una superficie de MIL OCHENTA Y SIETE HECTAREAS alinderadas particularmente de la manera siguiente: NORTE: Hato denominado Campo Alegra, SUR: Fundos denominados Las Baldías y S.A., ESTE: Hato denominado San Carlos y Hato Macurumo y OESTE: Hato denominado El Algarrobo y Fundo S.A..

Alega el solicitante en su escrito lo siguiente:

Que su representado se ha dedicado a la actividad ganadera de doble propósito u de ovinos, equinos y a la cría de aves de corral para el consumo interno del fundo que le permitió desde sus inicios la siembra de ciento cuarenta (140 has) hectáreas de pastos mejorados como brachiaria decumbes, bracharia humidicula como fuentes de alimento para el rebaño de ganado bovino en concordancia con el uso de las áreas de sabanas mejoradas que pertenécela al predio Cerro Largo. De igual manera en coherencia con la actividad ganadera, también se realiza el sistema intensivo en coherencia con la actividad ganadera, también se realiza el sistema intensivo de producción de leche, carne de descarte y becerros de destetes, aunado a la ganadería extensiva tradicional.

Para implementar el sistema de producción pecuaria en el predio antes mencionado nuestro representado a lo largo de los años de arduo trabajo ha implementado una estructura básica para el desarrollo de su unidad de producción ganadera.

Que en el predio r.C.L. pastan hoy día un aproximado de 219 animales.

Que el ciudadano R.T.M.M. ejerce en todo la producción agropecuaria custodia y mantenimiento del Fundo Cerro Largo ha cumplido con esfuerzo y dedicación con los principios básicos de desarrollo agroproductivo en armonía con los planes y programas emanados del ejecutivo nacional...Omissis…

Que desde final del mes de junio del año 2012 un grupo de personas comenzaron de manera ilegal y arbitraria a talar y desforestar en un radio aproximadamente CUATROCIENTAS VEINTE HECTAREAS (420 HAS) pertenecientes a la poligonal del predio CERRO LARGO con la intención de ocuparlas, actuación al margen de la ley que perturba la actividad ganadera que se desarrolla en predio ya que no solo desforestan y talan sino que además pretenden cercar como en efecto están haciendo parte de las sabanas donde pastan mis ganados. El daño ecológico es irreversible y los daños a la actividad agropecuaria que aun se desarrolla en el fundo son cuantiosos. A medida que han pasado en tiempo, han aumentado el número de personas que perturban con la intención de ocupar ilegalmente parte de la unidad de producción plenamente constituida.

Las acciones perturbatorias devienen de la primaria intención de estos ciudadanos de apoderarse ilegalmente sin previa apertura y conclusión del procedimiento administrativo establecido en al Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de la Totalidad de las tierras que conforman el antiguo hato “Campo Alegre” colindante por el Lindero Norte con el predio bajo mi posesión agraria y propiedad.

Los ciudadanos que continuaron mencionan son causantes de gran parte del perjuicio al medio ambiente y perturbaciones directas en el predio CERRO LARGO: M.G., P.F., L.F., V.M., Yusmira Solís, R.P., R.J., L.C., L.C., J.C., J.G., así como otras personas de los cuales se desconoce su identidad.

Estas personas se encuentran talando, desforestando y quemando árboles protegidos por la legislación venezolana, construyendo cercas, lagunas (tapones) sembrando pasto, cercando pastizales del fundo Cerro Largo, etc sin la debida autorización y legalidad, hechos totalmente perjudiciales a la actividad agropecuaria que se desarrolla en el predio antes identificado, así como a los recursos naturales renovables; han desmejorado considerablemente la producción agraria y amenazan con arruinarla y destruirla en su totalidad, puesto que estas personas no descansan en sus acciones ilegales. Muchos de ellos, solo se presentan y perturban por determinado tiempo, luego desaparecen y reaparecen, ya que todos cuentan con su domicilio en la Población del Palmar; capital del Municipio Padre P.C..

Que durante largo tiempo su representado se ha dedicado a coordinar personalmente con las autoridades del Instituto Nacional de Tierras (INTI) las posibles soluciones amistosas a la controversia planteada quienes mas allá del acuerdo voluntario firmado por las partes y que luego fue rechazada por una de ellas (por los perturbadores) a pesar de la posterior manifestación de buena voluntad de algunos funcionarios adscritos a dicho organismo no se ha materializado.

Que existen pruebas suficientes las cuales serán aportadas en la presente solicitud que demuestran el desmejoramiento continua amenaza de ruina y hasta de destrucción total de la producción agropecuaria que se efectúa en el predio Cerro Largo, además de la vulneración notoria al medio ambiente y de los recursos naturales renovables.

Este Tribunal advierte que en la inspección judicial realizada por el Juzgado de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 10/12/2.012, en el Fundo Cerro Negro se dejó constancia de los siguientes particulares:

Al Tercer particular: Se deja constancia de las siguientes bienhechurias constatadas en la dirección antes identificada: Una casa tipo rancho, construidas con paredes de bloque, techo de Zinc, piso de cemento, de tres habitaciones, una sala de baño, una cocina, un galpón, donde funciona un taller para maquinas, una becerrera, un aljibe, un deposito, un tanque, ocho (08) potreros cercados con estantes de madera y cuatro pelos de alambres, nueve (09) tapones o lagunas, mil hectáreas sembradas de pasto brachiaria y doscientas hectáreas mejoradas, asimismo se deja constancia de evidenciarse una maquina tipo tractor la cual se encuentra operativa marca. SAME 80HP doble tracción, una rastra de 24 discos, una rotativa de dos metros, un rolo argentino de 2 metros 40 centímetros, dos molinos de granos una desgranadora, una zorra de transporte de carga, una maquina de soldar motor a gasolina de dos litros, una planta eléctrica a gasoil dos motosierras, tres sillas para montar a caballo, equipos de soldaduras y varias herramientas, cuarenta y cuatro (44) vacas en ordeño, doce (12) mautes, seis (06) novillos.

Al Quinto particular: El Tribunal deja constancia que el Fundo Cerro Largo se realizan actividades agrícolas, tales como se evidencia de siembre de pasto del tipo Brachiaria-decumbens, Brachiaria-humidicola) y la cría de ganado bovino.

Al sexto particular: Se deja constancia, de acuerdo a lo constatado e informado por el practico, que la actividad de producción del Fundo Cerro Largo, está orientada de acuerdo a la actividad principal que es la ganadería doble propósito, que es la siembra de ciento cuarenta hectáreas (140 has), de pastos del tipo Brachiaria decumbens, Brachiaria humidicola y la cría de ganado bovino, igualmente se dedica al cultivo de diversos rubros tales como: naranja, lechosa, plátano, cambur, auyama.

Al séptimo particular: Se deja constancia, de aproximadamente cuarenta y seis hectáreas (46 has) del Fundo Cerro Largo que se encuentra deforestado, evidenciándose en el área, construcción de ranchos y la siembra de rubros como: Maíz, Yuca, Plátano, cambur, Lechosa, Piña.

Al Octavo particular: Se deja constancia que en el momento de practicar la presente Inspección Judicial había una persona cortando maleza en el Fundo Cerro Largo quien se negó a identificarse.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Para pronunciarse sobre la cautelar, este Tribunal procede hacerlo en los siguientes términos:

El 29 de julio de 2010 fue publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) Nº 5991 la reforma de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Junto con la solicitud se acompañaron los siguientes elementos probatorios:

  1. - Copia simple de Inspección Judicial realizada por el Juzgado de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar al Fundo Cerro Largo de fecha 10-12-2.012.

  2. - Informe Técnico anexo a la inspección realizada por el Juzgado de los Municipios Piar y Padre P.C.d.s.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en el Fundo Cerro Largo Municipio Padre P.C..

Primeramente, esta Juzgadora quiere acotar, que las medidas cautelares conforme al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario tienen carácter excepcional y provisorias, siendo su finalidad: 1) asegurar la no interrupción, ruina, desmejoramiento de la producción agraria en sentido amplio 2) la preservación de los recursos naturales renovables. Para la consecución de tales fines el juez agrario está facultado para hacer cesar la amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

Ahora bien, recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia No. 368/2012 puntualizó:

“(..) Así pues, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual esta Sala ratifica el referido criterio el cual tendrá carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario. Y así se decide.

(…)

No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada. (Resaltado del Tribunal)

La doctrina constitucional parcialmente transcrita puntualiza que las cautelares agrarias no pueden ser entendidas como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Procedimiento Ordinario Agrario) y que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia de la cautelar peticionada partiendo de los aspectos técnicos en especial del ciclo biológico y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada y constatando de los propios argumentos vertidos en el libelo por el querellante.

En tal sentido, se despende del Informe elaborado por la Defensa Pública Primera Agraria por el Ing. Agr. A.R. anexado adjunto al escrito de solicitud de cautelar, que esta deja constancia: “ …que en el fundo cerro negro se desarrolla la actividad agrícola y pecuaria orientada a la Ganadería de Doble Propósito donde se manejo desde sus inicios la siembra de 140 hectáreas de pastos mejorados como fuente de alimentación para el rebaño bovino alternada con el uso de la áreas de sabanas utilizada en parte por el señor R.T. desde hace 20 años y que después de la ocupación ilegal por personas sobre un área de 418 Hectáreas desde el lindero norte hasta la zona central del fundo se ha dejado de realizar el manejo racional de los pastos, llegando a la necesidad de sobre pastorear los potreros establecidos y reducir el número de animales en el Fundo y por ende la producción tanto de leche como de carne, así como de la ocupación de 418 Hectáreas desde el Lindero Norte hasta la Zona Central de Fundo Cerro Largo y en la que han sido intervenidas aproximadamente 46 Hectáreas (Deforestación alta, mediana y rastrojo) sin permisologia del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente para la construcción de ranchos y la producción de algunos rubros como maíz, yuca, plátano, cambur, lechosa, piña y otros, que han sido utilizadas como cultivos de subsistencia y otros como en el caso de los pastos sembrados no se le ha dado uso en forma permanente ya que las personas que dicen tener derecho sobre las parcelas no hacen vida activa en ellos llegando en la mayoría de los casos después de sacar la madera de valor comercial, en su mayoría Pardillo, Pilón Rosado, Palo Blanco y otros, al abandono y posterior traspaso de las bienhechurias asentadas en estas personas a otras personas e inclusive llegar a arrendar los terrenos a terceros para justificar la ocupación, trayendo como consecuencia para la Producción del Fundo Cerro Largo una disminución de litros de leche por día, disminución del Rebaño Bovino, sobre pastoreo de los potreros con pastos cultivados, descontrol en la eficiencia reproductiva del rebaño, incremento de los índices de mortalidad en animales adultos en crecimiento y en becerros, si por algún motivo se llegan a pasar los animales hacia la zona de ocupación la posibilidades de que estos regresen son pocas y la inseguridad para el personal de la finca al salir a buscarlas hacia esa zona es alta. Desde el punto de vista ambiental se ha intervenido Zonas Protectoras de Quebradas u Áreas de Refugio de la Fauna Silvestre trayendo como consecuencia, disminución de los cauces de las quebradas, desaparición de especies autóctonas como el cunaguaro, danto y morrocoy que abundaban en el Fundo y que esta siendo perturbada por los ciudadanos M.G., P.F., L.F., V.M., Yusmira Solís, R.P., R.J., L.C., L.C., J.C., J.G., así como de otras personas de los cuales se desconoce su identidad…”,

En virtud de lo anterior, toca a esta Juzgadora revisar si es necesario dictar la cautelar solicitada para evitar la no interrupción, ruina, desmejoramiento de la producción agraria en sentido amplio, así como la preservación de los recursos naturales renovables a cuyo efecto debe hacer una valoración de los medios probatorios que se acompañan a la solicitud, valoración que es meramente preliminar, advirtiendo en la inspección judicial efectuada y en el informe elaborado por la defensoría agraria que los presuntos perturbadores han desforestado alta, mediana y rastrojo sin permisología del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente (aproximadamente 46 hectáreas) sacando la madera para fines comerciales, asimismo, impiden la alimentación del rebaño bovino propiedad del solicitante, por lo que estima esta sentenciadora que dichos elementos son suficiente para declarar PROCEDENTE la solicitud de la medida especial agraria en virtud de que se detecta la conexión directa entre la amenaza y la interrupción de la actividad pecuaria desarrollada por el actor, ello a los fines de proteger el interés general de la actividad agraria, la protección de los derechos del productor rural y la preservación de los recursos naturales renovables que se desarrollan en el Fundo Cerro Largo. Que si bien es cierto que el querellante no estableció el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad tal como lo estable la sala en la sentencia antes transcrita, quien suscribe de una revisión del informe supra y por la naturaleza de la actividad que realiza en este caso la de la actividad ganadera de doble propósito u de ovinos, equinos, así como la preservación del medio ambiente la referida medida tendrá una vigencia de Un (01) año contados a partir de la notificación de la cautelar, todas vez que la misma no podrá subvertir el proceso jurisdiccional agrario donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada.

.DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la medida cautelar peticionada por el profesional del derecho WINTON G.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.626, actuando en su carácter de Defensor Pública Primero Agraria en representación del ciudadano R.T.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.946.379, la cual tendrá una vigencia de Un (01) año contados a partir de la publicación de la presente sentencia.

SEGUNDO

Se ordena expedir Copia certificada de esta decisión la cual deberá entregarse a la Defensoría Pública para que, dada la distancia entre el tribunal y el lugar donde ocurre la perturbación las autoridades policiales y militares (Policía del Estado Bolívar, Guardia Nacional Bolivariana) presten el auxilio que les sea requerido por la Defensoria que representa al actor R.T.M.M. por ser este mandato vinculante para todas las autoridades públicas conforme al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, respetando en todo momento las derechos humanos de las personas presentes en el Fundo.

TERCERO

Se ordena la notificación de la presente decisión a los ciudadanos: M.G., P.F., L.F., V.M., Yusmira Solís, R.P., R.J., L.C., L.C., J.C., J.G., para ello se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar para que practique las notificaciones a los ordenadas.

Esta orden deberá acatarse por todas las autoridades públicas.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los diecisiete (17) días del mes de Julio del año 2013. - Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. M.O.M..

LA SECRETARIA,

ABG. G.F..

NOTA: La secretaria hace constar que en esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y diez de la tarde (03:10 p.m). Agregándose al expediente N° 19.803. CONSTE.

LA SECRETARIA,

ABG. G.F..

Mom/gf/*gm

19.803

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