Decisión nº 049-06 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Enero de 2006

Fecha de Resolución10 de Enero de 2006
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteZaida Villasmil
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 10 de Enero de 2.006

195° Y 146°

Vista la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, interpuesta por el Fiscal Undécimo del Ministerio; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa:

Del análisis efectuado a la solicitud interpuesta por la representante Fiscal, este Tribunal observa que cursa por ante el Despacho de la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico, donde aparece como victima el ciudadano J.C.S., evidenciándose de la investigación presentada por la defensa a efectos videndi, se observa denuncia presentada por la ciudadana L.M.J.S., de fecha 19 de noviembre de 2005, quien entre otras cosa expuso: “Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar que en el día de ayer como a eso de las 05:00 horas de la mañana, mi hijo venia de una fiesta cuando se encontró con R.T., alias EL SATANAS, quien comenzó a buscarlo problemas y empujo a mi hijo el cual le respondió que no lo empujara, fue entonces cuando SATANAS partió una botella y le corto a mi hijo, huyendo posteriormente del lugar. Mientras que a J.C. lo llevamos al hospital… es todo”, aunado a la declaración interpuesta por el ciudadano antes mencionado ante la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico, quien este otras cosa expuso: “En fecha 18 de noviembre de 2005, aproximadamente 3:00 de la mañana, me llamaron unos amigos para ir a una fiesta de cumpleaños de un vecino, detrás de mi casa yo estuve en la Fiesta como hasta las 4:00 de la mañana del mismo día, pero estando en la fiesta un sujeto llamado R.T. a quien apodan Satanás, quiso entrar en la fiesta pero no lo dejamos, al salir yo de la fiesta me encontré con este ciudadano y me dijo “Te voy a cortar la cara porque no me dejaste pasar” de inmediato parte un botella y me corta la cara, yo caigo al piso y este sale corriendo, de allí salen todos de la fiesta y me llevaron al Hospital Universitario en donde me han abierto la herida tres veces, para sacarme los vidrios, es todo” , asimismo corre inserta en las referidas actuaciones examen medico legal, suscrito por el Dr. EVANAN NEGRON, Medico Forense, Experto profesional IV, donde se aprecia: 1.- Herida corto-contusa, en región maxilar izquierda, de seis centímetros de longitud, suturada, con edema alrededor, y presencia de asimetría facial en hemi cara izquierda. 2.- Contusión en pabellón auricular izquierdo, con áreas excoriadas alrededor y actualmente cubierta con apositos, de igual forma se observa que las lesiones por sus características fueron producidas por instrumento contundente, el carácter y tiempo de curación se precisara en posterior informe, bajo asistencia medica y permanece privado de sus ocupaciones habituales, de igual forma que el día veintinueve se le practico nuevo reconocimiento medico legal al ciudadano ya antes mencionado, observando que continua con edemas marcados a nivel de hemicara izquierda, ameritando continuar bajo tratamiento medico y cura locales, el carácter de las lesiones son leves y sanan en el lapso de un mes, salvo complicaciones.

Es importante destacar que el articulo 415 del Código Penal, establece: “Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad corporal que dure veinte días o mas, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o en fin … la pena será de prisión de uno a cuatro.”.

Ahora bien, se observa del Informe medico forense que las lesiones presentadas por el ciudadano J.C.S., son de carácter leve, por lo que es importante señalar que el articulo 413 del Código Penal Vigente establece: “El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses”; asimismo cabe destacar que el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala que la persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Ahora bien, el artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé: Derecho a la defensa: “1.-) “…..Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…. 2.-) Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario….”, siendo la presunción de inocencia la base del principio de libertad en el proceso penal, pues solo ante una evidencia muy manifiesta de los elementos de convicción contra el imputado de delitos graves puede realmente, y en justicia, proceder la prisión provisional como medida extrema, a demás de garantizar al imputado el conocimiento del resultado de las diligencias de investigación, y brindarle la oportunidad de criticarlas y cuestionarlas.

En este mismo orden de ideas, el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere al principio de proporcionalidad, que señala: “No se podrá ordenas una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable”; asimismo refiere el articulo 253 Ejusdem, “cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo …”.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se observa que al ciudadano R.T., no se le ha dado la oportunidad de ser oído, ni mucho menos a declarar y ejercer su derecho a la defensa, así como tampoco ha sido notificado de los hechos por los cuales esta siendo investigado, violándose de esta manera los principios establecidos en los artículos 44 ordinal 1° y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 8, 9 12, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; y teniéndose presente que el sistema acusatorio penal es por su naturaleza garantista y no prejuzgatoria, permite que el imputado pueda ser juzgado en libertad, y existiendo la posibilidad de que sea llamado para ser instruido de cargos sin necesidad de ordenar previamente su detención, aún cuando existan elementos incriminatorios en su contra; es por lo que se DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, solicitada por la Fiscalia Undécima del Ministerio Público, en contra del ciudadano R.T.; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 44 ordinal 1° y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 8, 9 12, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y se insta al Fiscal del Ministerio Público a continuar con la investigación, respetando el debido proceso, y las principios y garantías constitucionales consagradas en nuestra carta magna y el Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

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