Decisión nº 01775 de Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar de Anzoategui, de 1 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar
PonenteMaría Eugenia Pérez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

SENTENCIA DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, primero de junio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2009-001993

PARTE DEMANDANTE: , venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 3.721.000 y 4. 494. 379, respectivamente, actuando con el carácter de co-herederas de su fallecida progenitora quien en vida se llamara ELYS FIGUEROA DE AZOCAR, titular de la cédula de identidad número 2. 301. 381.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE J.R.M., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 45. 815.

PARTE DEMANDADA J.M.E.G., de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 81. 323.445, de este domicilio.

MOTIVO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL LAPSO DE PRORROGA LEGAL

MATERIA CIVIL- BIENES

Consta en estas actuaciones:

Que la demanda en referencia, junto con los recaudos anexos, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, Barcelona, en fecha 18 de noviembre de 2009.

Que por distribución, correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual le da entrada por auto de fecha 23 de noviembre de 2009 , procediendo por auto separado, de fecha 09 de diciembre de 2009 a darle admisión, acordando el emplazamiento de la parte demandada para el acto de contestación a la demanda, que tendrá lugar el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, conforme al procedimiento breve contenido en el Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2010,la parte demandada dio contestación a la demanda.

Dentro de la fase probatoria ambas partes promovieron pruebas, las que fueron admitidas y evacuadas en su oportunidad.

Que en fecha 12 de enero de 2010, este Tribunal abre cuaderno separado de medidas el cual quedo registrado bajo el Nº. BN02-X-2010- 000001, decretando medida de secuestro sobre el bien objeto de la demanda, la que fue ejecutada, por distribución, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de Los Municipios S.B. y D.B.U. de esta Circunscripción Judicial en fecha 04 de marzo de 2010.

A fin de decidir este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

I

Alega la parte demandante en su libelo de demanda, a través de su apoderada judicial J.R.M., que son co-herederos de quien en vida era su madre ELYS FIGUEROA DE AZOCAR, así como los ciudadanos C.A. AZOCAR FIGUEROA, RAUL ALDRIAN AZOCAR FIGUEROA, Y.D.L. AZOCAR FIGUEROA, M.Z. AZOCAR FIGUEROA, E.C.A.F., titulares de las cédulas de identidad Nros. 5. 195.912, 8.304.858, 8.322.016, 8.324.618 y 8. 342.327, respectivamente,

Agregan los expresados ciudadanos, a través de su apoderada judicial, que en fecha 03 de octubre de 2001, “el padre de mis representados, R.C.A., quien era de nacionalidad venezolana y portador de la cédula de identidad Nº. 493. 810, suscribió en vida mediante contrato de arrendamiento por tiempo determinado con el ciudadano J.M.E.G.…conforme a lo establecido en el cláusula PRIMERA, sobre un inmueble de su única y exclusiva propiedad, ahora por derecho de representación de la Sucesión AZOCAR- FIGUEROA, constituido por un local comercial, ubicado en la Avenida Universidad, Nº. 12, del Barrio Universitario, de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, compuesta por un área de QUINIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (550 Mts2) DE SUPERFICIE, tal como así consta de Documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto la Cruz, en fecha 03 de octubre de 2001, bajo el Nº. 09, Tomo 97, de los libros de autenticaciones llevados por ante ese Despacho. Dicho contrato fue prorrogado mediante la firma de un nuevo contrato de arrendamiento, ante el mismo Despacho, en fecha 03 de septiembre de 2004, bajo el Nº. 21, Tomo 94 de los libros de autenticaciones llevados por ante ese Despacho”. Agrega la parte demandante,. Que conforme a lo establecido en la cláusula Tercera del último de los citados Contratos, se fijo como canon de arrendamiento la cantidad de un millón de bolívares (Bs.. 1.000,00), (con la reconversión monetaria que entró en vigencia el 1º de enero de 2008, Bs. 1.000,00), que el Arrendatario se obligó a pagar a la Arrendadora mensualmente, y que en la Cláusula SEGUNDA, se convino “Que la duración de este contrato sería de tres (03) años comenzando el primero de ellos a regir desde el día tres (03) de Octubre de 2001, hasta el día tres (03) de Octubre de 2004, y el segundo de ellos, es decir, culminado el lapso del primer contrato se procedió, por acuerdo entre ambas partes, a la renovación del alquiler mediante la firma de un nuevo contrato, el cual comenzó a regir desde el día tres (03) de septiembre de 2004, hasta el día (03) de septiembre de 2007, entendiéndose siempre, de acuerdo a la Ley de Arrendamiento inmobiliarios que aún cuando EL ARRENDATARIO continuare ocupando el inmueble después de vencido el término previsto en el mismo ,no se operará la TACITA RECONDUCCION. Igualmente en la Cláusula Cuarta, del contrato el Arrendatario, se obliga al pago de los servicios públicos, tales como agua; luz, aseo urbano, teléfono, servicios estás estos que deberá mantenerlos solventes durante la vigencia del presente contrato.

Agrega la parte demandada que el término fijo de duración del último contrato de arrendamiento venció el día tres (03) de septiembre de 2007, en consecuencia por ser un contrato a tiempo determinado, conforme al literal c) del articulo 38 del Decreto Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios, correspondió la prórroga legal de dos (02) años, “…pero es el caso …muy a pesar que en los Contratos a tiempo determinado no existe obligación por parte del arrendador de notificar su deseo de terminar el contrato, ya que simplemente vencido o expirado su término de vigencia, ope legis, se produce la prorroga legal, en este sentido el día 02 de septiembre de 2007, EL ARRENDATARIO manifestó a EL ARRENDADOR , su voluntad de no querer continuar con la relación arrendaticia y muy por el contrario decidieron acogerse a la prorroga legal de dos (02) años, manifestando además que por esa razón no procedieron a la solicitud expresa de la renovación del contrato de arrendamiento , conforme lo establece la cláusula SEGUNDA del contrato objeto de esa querella…sin embargo, desde la fecha que venció la prorroga legal para la desocupación del inmueble, es decir , desde el día tres (03) de septiembre del año 2009, hasta la presente fecha, EL ARRENDATARIO no ha cumplido con su obligación de efectuar la correspondiente entrega material del inmueble descrito, objeto del tantas veces mencionado alquiler y muy por el contrario, se ha negado rotundamente en hacer entrega del inmueble totalmente libre de personas, cosas y solvente en todos los servicios públicos y privados tal como fue convenido”

La parte demandante fundamenta su acción en los artículos 1. 167, 1.159, 1.160 del Código Civil en concordancia con los artículos 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por las consideraciones antes expuestas los ciudadanos P.R. FIGUEROA, T.E.F., demandan al ciudadano J.M.E.G., antes identificados, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, POR VENCIMIENTO DEL LAPSO DE LA PRORROGA LEGAL, demanda que fundamentan en las normas legales antes citadas.

II

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el ciudadano J.M.E.G., alegó que es cierto la suscripción de dos (2) contratos de arrendamiento con el ciudadano R.C.A.G., quien era venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº. 3. 889. 675, quien falleció el 15 de diciembre de 2005, conforme lo alega la parte demandada. Que el primero de los contratos fue suscrito en fecha 03 de octubre de 2001, por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº. 09, tomo 97, de los libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaria del cual promueve copia fotostática, y agrega,, “en la cláusula Segunda establecía el tiempo de duración de tres (03) años y el canon de arrendamiento de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00) ( con la reconversión monetaria que entró en vigencia en fecha 1º de enero de 2008, Bs. 700,00), el primer año; ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) ( con la reconversión monetaria que entró en vigencia en fecha 1º de enero de 2008, Bs. 800,00); el segundo año, novecientos mil bolívares ( con la reconversión monetaria que entró en vigencia en fecha 1º de enero de 2008, Bs. 900,00),para el tercer año, contrato que cumplí fiel y cabalmente cancelando los canones de arrendamiento en forma puntual y aceptando el aumento del canon de acuerdo a lo establecido en el contrato antes descrito”.

Agrega la parte demandada en su contestación, que posteriormente suscribió el segundo contrato de arrendamiento con el ciudadano R.C.G. (sic), en fecha tres (03) de septiembre de 2004, por ante la Notaría Segunda de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, el cual quedó anotado bajo el Nº. 21, Tomo 94, de los libros de autenticaciones, “cuyo contrato en la cláusula segunda establecía un tiempo de duración de tres (03) años, a partir de esta misma fecha, cuyo termino del contrato se fijó para el día tres (03) de septiembre de 2007, prorrogable por tres años mas, previo acuerdo de la parte. La Cláusula Tercera del Contrato, estipulaba el canon de Arrendamiento de la manera siguiente un millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) ( con la reconversión monetaria que entró en vigencia en fecha 1º de enero de 2008, Bs. 1.000,00) el primer año, es decir el año 2004, un millón de bolívares (Bs., 1,000.000,00 (( con la reconversión monetaria que entró en vigencia en fecha 1º de enero de 2008, Bs. 1.000,00) el segundo año, e decir para el año 2005 y un millón de bolívares (Bs. 1.000,00) ( con la reconversión monetaria que entró en vigencia en fecha 1º de enero de 2008, Bs. 1.000,00) para el tercer año, es decir para el año 2006,hasta cumplir la fecha del termino el día tres de septiembre de dos mil siete (2007) , contrato que cumplió fiel y cabalmente…sin embargo el ciudadano con el cual establecí el Contrato de Arrendamiento fallece en fecha 15 de Diciembre de 2005, tal como lo evidencia el Formulario de Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones, el cual promuevo como prueba…al fallecer el Arrendador el 15 de diciembre de 2005, me correspondía cancelar un millón de bolívares (Bs. 1.000,00) ( con la reconversión monetaria que entró en vigencia en fecha 1º de enero de 2008, Bs. 1.000,00) como canon de arrendamiento, sin embargo los herederos del De Cujus R.C.G. (sic), establecieron con mi persona un contrato de Arrendamiento verbal y fijaron la cantidad de un millón quinientos veintiún mil bolívares (Bs. 1. 521.000,00) ( con la reconversión monetaria que entró en vigencia en fecha 1º de enero de 2008, Bs. 1.521,00) mensual como canon de arrendamiento y promuevo como prueba recibos de pago, correspondientes al mes de Abril de 2007, en la cual firman los co-herederos C.A.F. Y ELYS AZOCAR FIGUEROA, ..marcado con el numeral 1, fecha en que suscribimos el contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado”.

Consignó la parte demandada como prueba de sus alegatos recibos para demostrar que las mensualidades fueron pagadas puntualmente “hasta el mes de diciembre de 2007, posterior a este fecha”

III

Dentro de la fase probatoria ambas partes hicieron uso de este derecho.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

La parte demandante dio por reproducido los contratos de arrendamientos sucritos entre el fallecido R.C.A.G. y el ciudadano J.M.E.G., en fechas 3 de octubre de 2001 y 03 de septiembre de 2004,con una duración de tres años cada uno; este tribunal le otorgar valor probatorio a los referidos contratos de arrendamiento por cuanto dentro de la oportunidad legal no fue desconocido por la parte Arrendataria, con ellos prueba la relación arrendaticia que existió entre el fallecido R.C.A.G. y el ciudadano J.M.E.G., en relación al local comercial identificado supra. Reprodujo certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones y formulario de autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones, para demostrar la condición de co-herederos de la parte demandante, en relación al De cujus R.C.A.G.. Este Tribunal le otorga valor probatorio a la documentación en referencia y con ella se prueba la cualidad de co- herederos de la parte demandante, lo cual no fue discutido por la parte demandada. Así se decide. Promovió oficio de fecha 03 de julio de 2007 y 07 de septiembre de 209, suscritos por la Sucesión AZOCAR FIGUEROA, representada por la ciudadana C.A.F., dirigidos a la parte demandada “donde se le notifica formalmente que a partir del 03 de septiembre de 2007, se inicia la prórroga legal que le corresponde como arrendatario… con la manifestación expresa que dicha prórroga culminaría el 03 de septiembre de 2009, es decir dos (02) años después”. Este Tribunal observa en la comunicación en referencia, de 03 de julio de 2007, específicamente al pie de la misma se inscribió lo siguiente “El señor J.E. se negó a firmar este ejemplar” y aparecen la firma de dos testigos: Z.M. y Miliani Rodríguez; estas personas fueron promovidas como testigos en el juicio, y en la oportunidad fijada para tomarles declaración no comparecieron, declarándose desiertos sus actos, levantándose las actas respectivas. En razón de lo cual este Tribunal no le otorga valor probatorio a la referida comunicación, por cuanto la misma no fue recibida por el Arrendatario, y las personas que sirvieron como testigos en esa actuación no rindieron declaración al respecto, aunado a ello el original del documento permanece el poder de los causahabientes del Arrendador, por lo que a criterio de este Tribunal, el fin para el cual esta destinadas las comunicaciones no se cumplió, vale decir poner en conocimiento del Arrendatario del inicio del lapso de la prorroga legal. Así se decide

En cuanto a la Inspección Judicial promovida por la parte demandante y evacuada por este Tribunal, con ella se prueba el estado y condiciones en que se encontraba el local arrendado para la oportunidad de la práctica de la Inspección Judicial.

En relación a la prueba de Informes, para demostrar la insolvencia del demandado en el pago de los servicios públicos, la presente acción es por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO COMO CONSECUENCIA DEL VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL; si bien es cierto la parte demandada, conforme a la información suministrada por Hidrocaribe y Corpoelec, esta insolvente en el pago de esos servicios públicos, la demanda no es por incumplimiento de cláusulas del contrato de arrendamiento, sino por vencimiento de la prorroga legal, motivo por el cual al no discutirse en este Asunto el pago o no de los servicios públicos, no se aprecia la prueba bajo examen. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada J.M.E.G. ratificó los contratos de arrendamientos suscritos entre R.C.A.G. ( ya fallecido) y su persona, acompañados a la contestación de la demanda, en relación al local comercial antes identificado, con un lapso de duración cada contrato de tres (03) años. Con dichos contratos la parte demandada prueba la existencia de una relación arrendaticia entre quien en vida se llamara R.C.A.G. y su persona, contratos estos debidamente autenticados, el primero el 03 de de octubre de 2001, por ante la Notaría Pública de Puerto La Cruz, inserto bajo el Nº. 09, Tomo 97, de los libros de autenticaciones. En el contrato en bajo examen las partes estipularon en la cláusula Segunda un tiempo de duración de 3 años, contados a partir de u autenticación, prorrogables por 03 años mas, previo acuerdo de las partes; y un canon de arrendamiento mensual de setecientos mil bolívares ( con la reconversión monetaria Bs. 700,00), para el primer año; ochocientos mil bolívares, equivalentes actualmente a Bs. 800,00, para el segundo año y novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00), equivalentes actualmente a Bs. 900,00 para el Tercer año. El segundo contrato, se suscribió el 03 de septiembre de 2004, inserto bajo el Nº. 21, Tomo 94, de los Libros de Autenticaciones; en la cláusula Segunda del mismo las partes pactaron un tiempo de duración de tres (03) años , contados a partir de la fecha de autenticación , prorrogables por tres años mas, previo acuerdo de las partes; igualmente en la cláusula Tercera pactaron las partes un canon de arrendamiento mensual de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), con la reconversión monetaria que encontró en vigencia el 1º de enero de 2008, Bs. 1. 000,00, por cada año. Este Tribunal le otorga valor probatorio a los contratos bajo examen, por cuanto ambas partes los hicieron valer y con ellos se demuestra la relación arrendaticia existente entre quien en vida se llamara R.C.A.G. y J.M.E.G., en relación al local comercial, ubicado en la Avenida Universidad, Nº. 12, del Barrio Universitario, de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui.

Ahora bien, si el segundo contrato de arrendamiento suscrito entre el fallecido R.C.A.G. y J.M.E.G., empezó a regir a partir de su autenticación, vale decir a partir del 03 de septiembre de 2004, por un lapso de tres (03) años, sus tiempo de duración fenecía el 03 de septiembre de 2007, y en el mismo se pactó un canon de arrendamiento mensual por tres (03) años de un millón de bolívares (Bs. 1. 000.000,00) con la reconversión monetaria , Bs. 1.000,00. Resulta que estando en vigencia el segundo contrato, fallece el Arrendador, conforme a la documentación aportada por la parte demandada en copia simple ,junto con la contestación a la demanda, la que mantiene todo su valor probatorio por cuanto no fue impugnada por la demandante dentro del lapso para ello, demostrándose que el fallecimiento se produjo en fecha 15 de diciembre de 2005, y el contrato de arrendamiento expiraba el 03 de septiembre de 2007, es decir que el Arrendatario falleció antes de la fecha de expiración del contrato de arrendamiento. La parte demandada alega en su contestación que luego de fallecido el Arrendador, “…los herederos del De cujus R.C.A.G., establecieron con mi persona un contrato de arrendamiento verbal y fijaron la cantidad de un Millán quinientos veintiún mil (Bs. 1. 521.000,00) , actualmente con la reconversión monetaria Bs. 1.521,00 mensuales, como canon de arrendamiento”, produciendo como prueba de ello junto con la contestación de la demanda recibos de pago , correspondientes al me de Abril de 2007, firmados por las co- herederas C.A.F. y E.A.F., “cuyo recibo marcado con el numeral 1 fecha esta en que suscribimos el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, así mismo promuevo como pruebas, los subsiguientes recibos originales”.

Es decir, desde el mes de abril de 2007, antes del vencimiento del lapso otorgado por las partes en el contrato de Arrendamiento, comenzó a regir entre los causahabientes del de cujus R.C.A.G., y el Arrendador un nuevo canon de arrendamiento mensual, por un monto de un mil quinientos veintiún bolívares (Bs.1.521, 00), con la reconversión monetaria Bs. 1.521,00, así lo demuestran los recibos acompañados con la contestación a la demanda distinguido con los números”1”, correspondiente al mes de abril de 2007, “2”, correspondiente al mes de mayo de 2007, “3”, correspondiente al mes de junio de 2007 y así sucesivamente hasta llegar al número “26”, correspondiente al mes de septiembre de 2008; los referidos recibos de pago de canon de arrendamientos no fueron desconocidos por la parte demandante, en su oportunidad legal, razón por la cual mantienen todo su valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Con dicha documentación la parte demandada prueba que la relación arrendaticia en relación al local precedentemente identificada, paso a ser de naturaleza determinada a de naturaleza indeterminada, por cuanto de haber regido la relación un contrato escrito, luego con el fallecimiento del Arrendador, sus causahabientes la suscriben de forma verbal, lo cual se prueba con la modificación del canon de arrendamiento antes de la expiración del termino del contrato escrito, con el recibo distinguido con el Nº. “1”, correspondiente al pago del mes de abril de 2007, acompañado al libelo de la demanda, y que al decir de la parte demandada “cuyo recibo marcado con el numeral 1, fecha esta en que suscribimos el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado”, lo cual no fue desvirtuado por la parte demandante durante el proceso. De manera que con ello se prueba que la relación arrendaticia que venia rigiendo entre los causahabientes del arrendador, quien en vida se llamara R.C.A.G., luego del fallecimiento, es a tiempo indeterminado, motivo por el al convertirse la relación arrendaticia en indeterminada, no se figura el presupuesto necesario para la procedencia de la prorroga legal. Así se decide.

De manera que la parte demandante no probó durante el proceso que el lapso de prorroga legal había fenecido ni desvirtuó el alegato de la parte demandada, en el sentido que el contrato de Arrendamiento de naturaleza a tiempo determinada, paso a ser de naturaleza a tiempo indeterminada, toda vez que los causantes del Arrendador suscriben con el arrendatario un nuevo contrato verbal, sin haber fenecido el lapso de tres años que se pactaron en el segundo contrato escrito, modificándose en el contrato verbal el monto del canon de arrendamiento verbal, que las partes habían pactado en el contrato escrito, lo cual prueba el Arrendatario con los recibos consignados con su contestación a la demanda. Así se decide.

DECISION:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO , POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, interpuesto por los ciudadanos P.R. FIGUEROA, T.E.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 3.721.000 y 4. 494. 379, respectivamente, actuando con el carácter de co-herederas de su fallecida progenitora quien en vida se llamara ELYS FIGUEROA DE AZOCAR, titular de la cédula de identidad número 2. 301. 381, contra el ciudadano J.M.E.G., de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 81. 323.445, de este domicilio, en relación a un inmueble constituto por un local comercial, ubicado en la Avenida Universidad (Hoy avenida Gabaldon), Nº.12, del Barrio Universitario, de la ciudad de Barcelona, del estado Anzoátegui, compuesta por un área de quinientos cincuenta metros cuadrados (550 mts2) de superficie. Así se decide.

SEGUNDO

Se levanta la medida de secuestro decretada y ejecutada sobre el bien inmueble objeto del presente juicio.

TERCERO

Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de lapso, se acuerda notificar a las partes.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de esta decisión.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, al primer (1º) día del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Provisoria,

Abg. M.E.P.

La Secretaria,

Abg. C.C.H.

En la misma fecha, 01/06/2011, siendo las 10:35:46 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

Abg. C.C.H.

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