Decisión de Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 8 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Segundo Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

PARTE ACTORA: R.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 968.403

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MINDI M.D.O.F. y OTROS, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.907.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL DISTRITO FEDERAL.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: G.J. LIZARDI BELLO y OTROS, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.132

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE N°: AC22-R-2005-000064

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada, en el juicio incoado por el ciudadano R.T..-

Recibido como fue el presente expediente, mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2006, se fijó para el día 01 de febrero de 2007, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.-

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 01 de febrero de 2007, pasa este Juzgado Superior a reproducir y publicar el fallo en los siguientes términos:

Mediante escrito libelar, la parte actora adujo que prestó sus servicios para la demandada en su condición de obrero hasta el 03/12/1998 al ser jubilado; que laboró para la demandada por un tiempo de 29 años, 3 meses y 18 días, desempeñando el cargo de chofer de transporte, asignándole un salario de Bs. 1.819,15 a los efectos de la liquidación de prestaciones sociales; que en los sobres de pago constaba que la demandada le pagaba semanalmente los conceptos de salario básico, prima de transporte, compensación salarial, bono alimentario según contrato colectivo, prima por antigüedad, diferencia de ajuste de sueldo mínimo y ajuste de sueldo mínimo 98, que algunos de ellos no fueron incluidos en la supuesta liquidación; que al momento de cancelarse sus prestaciones sociales no se le incluyó al salario el concepto de bonificación de fin de año, el bono vacacional establecido en la cláusula 23 del Contrato Colectivo de Trabajo, ni l bono vacacional previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual reclama diferencia de prestaciones sociales.

La demandada al dar contestación opuso como puntos previos la prescripción de la acción y el no agotamiento de la vía administrativa. Posteriormente negó la fecha de terminación; que no se le haya agregado en el salario integral subsidio de alimentación y transporte, subsidio de adquisición de bienes y servicios, bono puente, salario básico, prima de transporte, compensación salarial, bono alimentario según contrato colectivo, prima por antigüedad, diferencia de ajuste de sueldo mínimo y ajuste de sueldo mínimo 98, bonificación de fin de año, bono vacacional artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 133 ejusdem, cláusula 42 de la Convención Colectiva, cláusula 45 de la Convención Colectiva; que el salario integral del trabajador fuere de Bs. 313.686,19. Alegando que el actor fue notificado en fecha 26/11/98 de la aprobación del beneficio de jubilación a partir del 01/12/98; que le fueron cancelados al actor todos los conceptos debidamente discriminados y que por lo tanto nada adeuda a la parte demandante.

Por su parte el a-quo, en sentencia de fecha 13 de mayo de 2005, declaró con lugar la defensa de prescripción de la acción, al considerar que si la relación laboral terminó en fecha 03/12/1998 y la demandada fue notificada en fecha 10/01/2000, expiró el término contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó que en la sentencia el a-quo declaró prescripción de la acción; que el 01-12-1998 su representado fue despedido y jubilado, que le cancelaron sus prestaciones sociales en base a un salario básico y no integral, que la demanda se interpuso en fecha 01-12-1999 y en fecha 10-01-2000 se logró la citación de la demandada, que el a quo no tomó en cuenta que estaba dentro del lapso legal, contrariándose ya que el mismo reconoció que la citación se hizo en fecha 10-01-2000, lo cual consta al folio 50 del expediente, por lo que solicita se declare sin lugar la prescripción y con lugar la demanda.

Por su parte la representación judicial de la demandada solicito al tribunal que se realice un computo de lapsos, en virtud de que se constate que dicha apelación es extemporánea, que la sentencia del a quedó definitivamente firme, que operó la perención lo cual se observa al folio 139 del expediente, cuando consignan informes y que al folio 140 se observa la fecha en la cual vuelve activarse la causa, por lo que procede la perención de oficio, por lo que ratifica el contenido de la contestación de la demanda, solicitando se ratifique el fallo recurrido.

Visto lo anterior, la presente apelación se circunscribe primeramente en determinar la extemporaneidad o no de la presente apelación; posteriormente y según el caso, habrá que establecer si operó o no la perención de la instancia y de resulta negativo, entonces se entrará a conocer si la presente acción encuentra o no prescrita y de resulta negativo deberá determinarse la procedencia de los conceptos y cantidades reclamadas; por lo que de seguidas, este Juzgado, pasa a analizar las pruebas aportadas a los autos.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Conjuntamente con el libelo:

Consignó ejemplar de Convención Colectiva de Trabajo, que al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27 de septiembre de 2004, (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de las cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.”Así se establece.-

Consignó en copias simples planilla de liquidación de prestaciones e indemnizaciones laborales, marcada con la letra “C”, la cual también fue consignada por la demandada conjuntamente con su escrito libelar en copias certificadas; por lo que se le concede valor probatorio; desprendiéndose de ella que el egreso presuntamente se produjo el 18/06/97 y que el accionante recibió la cantidad de Bs. 1.528.086 por 840 días de antigüedad, los cuales fueron calculados en base a un salario integral de Bs. 1.819,15, el cual está compuesto por un salario básico de Bs. 1.500,00 más el reajuste de Bs. 26,86, transporte de Bs. 3,57, lunch de Bs. 24,00, alícuota de bono de fin de año de Bs. 93,29 y alícuota de bono vacacional de Bs. 171,03. Así se establece.-

Consignó en copias simples planilla de liquidación de prestaciones e indemnizaciones laborales, la cual también fue consignada por la demandada conjuntamente con su escrito libelar en copias certificadas; por lo que se le concede valor probatorio; desprendiéndose de ella que el egreso presuntamente se produjo el 03/12/1998; que el accionante recibió la cantidad de Bs. 140.168,20 por 16,98 días de vacaciones fraccionadas, los cuales fueron calculados en base a un salario de Bs. 8.254,90, el cual está compuesto por un salario básico de Bs. 3.678,87 más el reajuste de Bs. 26,86, transporte de Bs. 3,57, viáticos de Bs. 2.207,32, bono nocturno de Bs. 600,88, lunch de Bs. 24,00, prima especial de Bs. 10,00, alícuota de bono de fin de año de Bs. 982,73 y alícuota de bono vacacional de Bs. 720,67 y recibió la cantidad de Bs. 406.048,50 por compensación por transferencia. Así se establece.-

Consignó copia certificada de oficio N° 243 emanado de la Dirección General de Personal de la Gobernación del Distrito Federal, la cual también fue consignada por la demandada conjuntamente con su escrito libelar en copias certificadas; por lo que se le concede valor probatorio; desprendiéndose que se remitió al Director General de Administración y Finanzas, recibos de pago a favor del actor que sumados dan un monto de Bs. 1.924.302,70 por liquidación de prestaciones sociales e intereses. Así se establece.-

En el lapso probatorio:

Promovió como medio probatorio la comunidad de la prueba, pues bien, entiende esta Alzada que lo peticionado a tiende al merito favorable de los autos; que a criterio de este Juzgador no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición (indicado supra) que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte y el cual se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. Así se establece.-

Ratificó las pruebas consignadas conjuntamente con el escrito libelar las cuales ya fueron valoradas.

Promovió comunicación marcada “A” (folios 106 y 107), la cual al no estar suscrita, carece de autoría y en consecuencia no se le concede valor probatorio. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda:

Consignó, copia certificada de oficio N° 5595, de fecha 26/11/1998, emanado de la Dirección General Sectorial de Personal, División de Bienestar Social; la cual al ser un instrumento público administrativo tiene valor probatorio; desprendiéndose de ella que el Gobernador aprobó el beneficio de jubilación al accionante a partir del 01/12/98. Así se establece.-

Consignó, marcadas “C” y “C1”, copias simples de ejemplar de libro de “Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia”, cuyo autor es O.R.P.T.; las cuales se desechan por cuanto no son vinculantes al presente asunto. Así se establece.-

Consignó, copia certificada de oficio N° 3144, emanado de la Dirección General de Personal; la cual al ser un instrumento público administrativo tiene valor probatorio; desprendiéndose que se remitió al Director General de Administración y Finanzas, recibo de pago de Bs. 813.546,70, a favor del accionante, por concepto de prestación de antigüedad e intereses. Así se establece.-

Consignó copia certificada de recibo de pago, que riela en el folio 100, el cual al no estar suscrito por la parte actora no le es oponible y en consecuencia carece de valor probatorio. Así se establece.-

En el lapso probatorio:

Promovió a favor de su representado el merito favorable de los autos; que a criterio de este Juzgador no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte y el cual se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. Así se establece.-

Ratificó todas y cada una de las pruebas consignadas junto al escrito de contestación. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

PUNTOS PREVIOS

Respecto al alegato de que la apelación fue extemporánea, una vez revisadas las actas procesales y el Calendario Judicial del año 2005, del Circuito Judicial del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, se puede constatar que siendo que la secretaría, del a-quo, dejó constancia de la ultima de las notificaciones practicadas en fecha 25 de abril de 2005 (ver folios 183 y 184), el lapso de 8 días hábiles establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal comenzó a correr el día martes 26 de abril de 2005, venciendo el jueves 05 de mayo de 2005, por lo que al día hábil siguiente comenzó a correr el lapso de allanamiento de 3 días hábiles, el cual transcurrió así: viernes 06, lunes 09 y miércoles 11 de mayo de 2005; posteriormente comenzó a correr el lapso de 30 días hábiles para decidir, el cual se inició el jueves 12 de mayo de 2005 y venció el miércoles 22 de junio de 2005; comenzando a computarse el lapso para interponer los recursos de la siguiente manera: lunes 27, martes 28, miércoles 29, jueves 30 de junio de 2005 y viernes 01 de julio de 2005. Así se establece.-

Pues bien, siendo que la sentencia fue proferida el día 13 de mayo de 2005 y la apelación se ejerció el 13 de junio de 2005, fecha esta ultima en que aún estaba corriendo el lapso para decidir, debe concluirse que la apelación fue ejercida de manera extemporánea por anticipada y por cuanto la doctrina sentada por el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en diversos fallos que lo que debe sancionarse es la extemporaneidad por preclusividad y no por su anticipación, ya que tales apelaciones (las anticipadas) se consideran validas en vista que el recurrente ha actuado como buen padre de familia al ser diligente, por lo que este Tribunal desecha el pedimento de la parte demandada. Así se establece.-

Por otra parte la demandada alegó como punto previo la perención de la instancia prevista en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues en su decir, desde 21/06/2000 hasta el 10/06/2003 transcurrió más de un año sin que la parte actora haya impulsado la presente causa; ahora bien, a criterio de quien decide, en el presente asunto no se consumó la perención de la instancia, pues la causa se encontraba en etapa de sentencia y por cuanto para el lapso antes citado no estaba en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sino el Código de Procedimiento Civil – que se aplicaba de manera supletoria por así disponerlo la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo – el cual no preveía la perención después de vistos; resultando así forzoso declarar la improcedencia de tal pedimento. Así se establece.-

En cuanto al agotamiento de la vía administrativa, siendo que el a-quo no se pronunció sobre el mismo y la demandada no insistió en tal defensa, este Tribunal, de conformidad con el principio de la no reformatio impeius, establece que queda fuera del presente debate, ante esta Alzada. Así se establece.-

Por lo que respecta a la prescripción de la acción, vale la pena indicar previamente que de autos se evidencian tres (3) fechas distintas en las cuales según las mismas se puso terminó a la relación de trabajo, a saber 18/06/1997, 01/12/1998 y 03/12/1998; pues bien, en aplicación del principio pro-operario previsto en el artículo 89 de nuestra Carta Magna, esta Alzada establece que la relación laboral que unió a las parte terminó el día 03/12/1998. Así se establece.-

Determinado lo anterior, este Tribunal considera que en el presente asunto no operó la prescripción de la acción, toda vez se llenaron los supuestos de hecho establecidos en el literal “a” del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pues siendo que la relación laboral terminó en fecha 03/12/1998 (Ver planilla de liquidación de prestaciones e indemnizaciones laborales, folios 53 y 98), el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 ejusdem vencía el 03/12/1999, observándose que la demanda fue interpuesta el 01/12/99 y que la parte demandada fue citada en fecha 10/01/2000, es decir dentro de los 2 meses siguientes al vencimiento del lapso de 1 año; por lo que resulta improcedente la defensa opuesta por la demandada. Así se establece.-

Resuelto lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, en los términos siguientes:

Indica el actor en su escrito libelar que la demandada al calcularle sus prestaciones sociales no incluyó en el salario las alícuotas de la bonificación de fin de año, del bono vacacional previsto en la Convención Colectiva de Trabajo, peticionando a su vez el pago concurrente de dicho beneficio según lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo; mientras que la demandada señaló que dichos conceptos fueron cancelados correctamente.

Así las cosas vale indicar, que salvo que sea establecido por Convención Colectiva de Trabajo de manera expresa no es procedente el pago concurrente de los precitados beneficios laborales, por cuanto en régimen laboral se aplica el principio del conglobamento, es decir, se toma íntegramente los derechos o beneficios que dentro de un determinada régimen, más favorezca al trabajador y en este caso es el previsto en la Convención Colectiva de Trabajo, por lo que resulta improcedente la reclamación respecto a la alícuota del bono vacacional prevista en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Ahora bien, de un análisis de las planillas de liquidación de prestaciones e indemnizaciones laborales cursantes a los autos y valoradas previamente por esta Alzada, se observa que la demandada incluyó correctamente al salario la alícuota del bono vacacional previsto en la Convención Colectiva de Trabajo, tanto para calcular la indemnización de antigüedad generada desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta el corte de cuenta (18/06/1997) como para calcular la prestación de antigüedad generada desde el 19/06/1997 hasta la fecha de terminación de la relación laboral; pues para calcular la indemnización de antigüedad correspondía una alícuota de Bs. 155,48, a razón de 35 días anuales, según la cláusula 23 de la Convención Colectiva de Trabajo, con base al salario normal de Bs. 1.554,83 y siendo que la demandada agregó una alícuota de Bs. 171,03, existe una diferencia a favor de ésta ultima de Bs. 15,55; así mismo por lo respecta al calculo de la prestación de antigüedad, correspondía una alícuota de Bs. 655,15, agregando la demandada una alícuota de Bs. 720,67, existiendo una diferencia a favor de la demandada de Bs. 65,52, y al no haber solicitado la accionada la compensación debe tenerse como satisfecho dicho concepto y en consecuencia resulta improcedente tal reclamación. Así se establece.-

Por otra parte se observa que la demandada también incluyó al salario las alícuotas de la bonificación de fin de año prevista en la Convención Colectiva de Trabajo; sin embargo de una operación aritmética se puede constatar que no se calculo de manera correcta la alícuota del bono de fin de año, pues siendo que el salario normal del actor era de Bs. 1.554,83 (que resulta de agregar al salario básico de Bs. 1.500,00 más el reajuste de Bs. 26,86, más transporte de Bs. 3,57, más lunch de Bs. 24,00) y recibiendo el actor una bonificación anual de 45 días, según la cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo, la alícuota por este concepto asciende a la cantidad de Bs. 202, 13 diarios y siendo que la demandada solo le agregó una alícuota de Bs. 93,29, existe una diferencia a favor del accionante de Bs. 108,84 diarios, los cuales se tomarán como base de calculo para establecer las diferencias que se adeudan por indemnización de antigüedad. No así respecto al calculo de la prestación de antigüedad, pues debía agregarse una alícuota de Bs. 851,70 diarios, observándose que la demandada agregó la cantidad de Bs. 982,73 diarios, existiendo una diferencia a favor de la demandada de Bs. 131,03, y al no haber solicitado la accionada la compensación debe tenerse como satisfecho dicho concepto y en consecuencia resulta improcedente tal reclamación. Así se establece.-

Ahora bien, resuelto lo anterior, vale indicar que de conformidad con la parte in fine del artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en el año 1990, diferencia de la alícuota antes establecida de Bs. 108,84, solo se aplicará a la antigüedad generada desde el 01 de enero de 1991 hasta el 18 de junio de 1997, es decir se tomará un periodo equivalente a 7 años de antigüedad (210 días). Así se establece.-

Diferencia de Indemnización de Antigüedad generada desde el 01/01/91 hasta el 18/06/1997: Siendo que por este concepto corresponden al actor la cantidad 210 días por la cantidad de Bs. 108,84 diarios por concepto de diferencia de alícuota de bonificación de fin de año, da un monto pendiente a pagar de Bs. 22.856,40. Así se establece.-

En razón de lo antes establecido, corresponde a la actora el pago de los intereses sobre indemnización de antigüedad, de los intereses moratorios y de la corrección monetaria, por lo que se ordena la designación de un (1) solo experto, cuyos honorarios serán sufragados por la demandada, a los fines que determine los intereses sobre indemnización de antigüedad generados desde el 01/01/92 hasta el 18/06/1997, ambas fechas inclusive, con base a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en el año 1990. Así mismo deberá determinar el calculo de los intereses moratorios de las cantidades condenadas a pagar en base a los siguientes parámetros: a) los generados desde la fecha de terminación de la relación laboral (03/12/1998, exclusive) hasta la fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (30/12/99) a razón de una tasa del 3% anual, según lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil; y b) los intereses generados desde esa ultima fecha hasta la fecha de decreto de ejecución del presente fallo en base lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Finalmente deberá realizar el cálculo de la indexación salarial de las cantidades condenadas, con vista de los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de citación de la demandada hasta la fecha de decreto de ejecución del presente fallo, debiendo excluir, en todos los casos, los periodos donde la causa estuvo suspendida por hechos no imputables a las partes y aquellas producidas por circunstancias de fuerza mayor, todo lo anterior con base a la sentencia de fecha 29/05/00, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.T. contra la Gobernación del Distrito Federal. CUARTO: SE CONDENA a la demandada a pagar al actor los conceptos y cantidades condenados conforme a los términos y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo, QUINTO: SE ORDENA la designación de un (1) solo experto, cuyos honorarios serán sufragados por la demandada, a los fines de que realice el cálculo de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación salarial, con base a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. SEXTO: NULA la sentencia de fecha 31 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil siete (2007). Años: 196º y 147º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA

Abg. YRMA ROMERO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

WG/YR/clvg

Exp. N°: AC22-R-2005-000064

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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