Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 9 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2008
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

SEDE CONSTITUCIONAL.

ACCIONANTES: J.R.T.R. e I.R.D.R., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 6.290 y 13.079 respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil COMERCIAL FRANZESE C.A. (COFRANCA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de Estado Aragua bajo el N° 31, Tomo 3 de fecha 30 de abril de 1968.-

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-

EXP Nº: C-16.096-07

ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con el Recurso de A.C., interpuesto por los ciudadanos J.R.T.R. e I.R.D.R., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 6.290 y 13.079 respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil COMERCIAL FRANZESE C.A. (COFRANCA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de Estado Aragua bajo el N° 31, Tomo 3 de fecha 30 de abril de 1968, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 11 de julio de 2007, correspondiente a la recusación interpuesta por los accionantes en amparo en contra de la Juez Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta Circunscripción Judicial.

  1. CONSIDERACIONES PREVIAS

    El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado por los ciudadanos J.R.T.R. e I.R.D.R., anteriormente identificados, en sus caracteres de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil COMERCIAL FRANZESE C.A. (COFRANCA), igualmente identificada en autos, el cual cursa a los folios 01 al 19, el cual entre otras cosas alegaron lo siguiente:

    …PRIMERO: En fecha 13 de Junio de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, recibe en Distribución N° 280, procedente del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I., las copias certificadas del expediente N° 9485 (nomenclatura de ese Juzgado) relacionadas con la recusación que interpuso nuestra representada, dándole entrada bajo en el Expediente N° 12.291.

    SEGUNDO: En fecha 18 de junio de 2007, el referido Juzgado Tercero Civil, dicta un auto, a petición de nuestra representada, demandada en la causa principal, por el cual corrige el error material en el que incurrió en el auto de entrada, de fecha 13 de Junio de 2007, al señalar que la recusación fue interpuesta por la parte demandante, siendo lo correcto que lo interpuso la parte demandada, revocando ese auto por contrario imperio y procede a dictar, en fecha 18 de junio de 2007, auto que da por recibida por Distribución N° 280, la copia certificada del expediente original signado con el N° 9485, nomenclatura del Juzgado Tercero de Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., contentivo de la recusación que interpusimos contra la Juez del mencionado Tribunal de Municipios. Dándole entrada en Expediente bajo el N° 12.291.

    TERCERO: En la misma fecha 18 de Junio de 2007, en el citado Expediente N° 12.291, el mencionado Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, R.C.P., se INHIBE de seguir conociendo la causa, por las razones que indica en el acta que riela en el Legajo de Copias acompañadas.

    CUARTO: En fecha 26 de Junio de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, recibe por Distribución la causa relacionada con la RECUSACIÓN y le da entrada en EXPEDIENTE bajo el N° 46.212-07; y, EN EL MISMO AUTO, “ABRE EL LAPSO DE OCHO (8) DÍAS DE DESPACHO PARA QUE LAS PARTES PROMUEVAN Y EVACUEN PRUEBAS, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 96 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (sic).

    QUINTO: En fecha 11 de Julio de 2007, el Tribunal agraviante dicta un auto mediante el cual, so pretexto de la inhibición del Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, se abstiene de pronunciarse sobre la recusación, hasta tanto el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial le informe sobre el resultado de dicha inhibición; dictando ese auto, el día séptimo (7°) del lapso común de pruebas, todo lo cual consta en el Legajo de Copias Certificadas acompañadas.

    SEXTO: De manera tal, que la Juez en tal decisión, al tomar la posición que “A LOS FINES DE PRONUNCIARSE SOBRE LA RECUSACIÓN” (sic), Y ORDENA OFICIAR AL CITADO JUZGADO SUPERIOR, A LOS FINES DE QUE LE INFORME SOBRE EL ESTADO EN QUE SE ENCUENTRA LA INCIDENCIA DE INHIBICIÓN QUE LE REMITIERA EL JUZGADO TERCERO CIVIL EN REFERENCIA, violentó precisamente la garantía del derecho de administrar Justicia prontamente, como lo señala el artículo 26 constitucional, que, en su parte pertinente, advierte que las personas tienen el derecho de acceso a la justicia, y que ésta debe impartirse sin formalismo alguno…

    …incurrió además, en DENEGACIÓN DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 255 constitucional, porque su deber como operador de justicia, conforme al artículo 96 del Código de Procedimiento Civil que obliga al juez imperativamente a decidir la recusación y no a esperar resultas de la incidencia de inhibición del juez de la misma categoría de su tribunal, no fue cumplido; MAS CUANDO EN EL PRESENTE CASO, LA JUEZ AGRAVIANTE LE DIO ENTRADA A LA CAUSA Y APERTURÓ EL LAPSO COMÚN DE PRUEBAS QUE ESTABA POR FENECER, lo que obligaba al Juez a eso, a decidir al noveno día siguiente del auto de entrada.

    …el irrito auto del 11 de julio de 2007, se dictó el día séptimo (7°) del lapso común de pruebas, conforme consta en la Certificación del Cómputo inserto en el Legajo de Copias acompañadas “B”…

    SEPTIMO: Por manera, que es obligación de la Juez Agraviante, la de adaptar su conducta a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y al no hacerlo así, violentó el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, la igualdad de las partes y la obligación de administrar justicia, porque la sentencia constituye el acto judicial del Juez, mediante el cual cumple con la sagrada obligación de fallar y que origina el ejercicio del derecho de acción.

    OCTAVO: Con tales argumentos de derecho, señor Juez, resulta claro y palpable que el auto de fecha 11 de julio de 2007, en el cual la Juez se abstiene de resolver la Recusación, alegando que debe de esperar la información del Juez Superior sobre las resultas de la inhibición del Juez CAMACARO, para pronunciarse sobre la recusación de la Juez Tercero de Municipios, M.F.D.P., no encuadra su conducta procesal, pues su obligación, además, es la de adaptar su conducta a lo establecido en los artículos 93 y 97 del Código de Procedimiento Civil; el primero de los nombrados, informa que la inhibición no detiene el curso de la causa; y el segundo, advierte al Juez que el día siguiente a aquel en se reciben los autos, la causa continuará, sin necesidad de providencia alguna…

    NOVENO: Con estas denuncias constitucionales, Ciudadano Juez Constitucional, consideramos suficiente que el auto en cuestión o responde a los preceptos constitucionales de garantizar un Estado Social de Derecho y de Justicia, motivo por el cual, le solicitamos que restablezca la situación jurídica infringida por lesión constitucional, y además, separar a la Juez Agraviante de conocer esa causa donde ésta se resiste a decidir y encomendar la decisión, sobre la procedencia o no de la recusación, a un Tribunal de igual jerarquía de la denunciada constitucional.

    …Finalmente, Ciudadano Juez Constitucional, la agraviante con su actitud procesal violó el ARTÍCULO 4 DE LA LEY DE AMPARO , BASE DE ESTE RECURSO, por haber actuado fuera de su competencia, porque un juez cuando se niega a decidir una causa, con pretextos no previstos en la ley, ha dictado así una resolución denegatoria de justicia y de conducta omisiva, que hace nugatorio toda consideración, con prontitud, a la recusación formulada contra la mencionada Juez Tercero de Municipios, pues su deber es decidir la causa sin depender de las resultas del Juez Superior en cuanto a la inhibición del Juez CAMACARO, y, al obrar de esta manera, lesiona la consciencia jurídica, cerrando el paso a toda posibilidad de acceso a la justicia e incurre en alteración del art. 4 de la Ley de Amparo, porque vulnera, precisamente derechos constitucionales que le prohíben dictar decisiones que atenten contra el principio de seguridad jurídica al proferir fallos que lesionen el debido proceso y el derecho a la defensa.

    Por manera, que es obligación de la Juez Agraviante, la de adaptar su conducta a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y al no hacerlo así, violentó el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, la igualdad de las partes y la obligación de administrar justicia, porque la sentencia constituye el acto judicial del Juez, mediante el cual cumple con la sagrada obligación de fallar y que origina el ejercicio del derecho de acción…

    …Que se declare con lugar este amparo, restableciendo de manera inmediata la situación jurídica infringida, anulando la resolución judicial de fecha 11 de julio de 2007, en virtud de la trasgresión de los derechos constitucionales aquí denunciados, porque la Juez, actuando fuera de su competencia, proveyó contra el debido proceso constitucional y el derecho a la defensa, estando totalmente prohibido por normas constitucionales, al negarse a decidir en su oportunidad la causa de la recusación que está conociendo como Juez itinerante, estando cumplidos los extremos del artículo 96 del Código de Procedimiento Civil. Y como consecuencia de la anulación de aquel auto, le pedimos separa a la Juez Agraviante, por su conducta omisiva e irregular, de dictar el fallo de Recusación, por las razones de hecho y de derecho ya explicadas, y ordene al juez a quien competa, proceda a decidir la causa con las copias certificadas acompañadas en ese procedimiento, en los términos previstos en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

  2. DE LA COMPETENCIA

    Con carácter previo a cualquier otro asunto corresponde resolver sobre la competencia de esta Juzgadora para conocer sobre el presente Recurso de Amparo en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 11 de julio de 2007, correspondiente a la recusación que fue interpuesta por los accionantes en amparo actuando como parte demandada en el juicio principal, llevado por el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta Circunscripción Judicial, en contra de la Juez del mencionado Tribunal, por lo que de conformidad a lo desarrollado y fundamentado por vía jurisprudencial, en materia de amparo a través de sentencia de fecha 20-01-2000, (caso E.M.), este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara competente para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional en razón de que le corresponde decidir de los amparos en contra de las decisiones por parte de los Juzgados de Primera Instancia conforme a la materia afín establecida. Así se Declara.

  3. DE LA AUDIENCIA ORAL

    Cursa a los folios 234 al 241 la celebración de la Audiencia Oral y Pública en la presente Acción de Amparo signada con el Nº 16.096, donde se dejó sentado lo siguiente:

    En el día de hoy, diecinueve (19) de Diciembre de Dos Mil Siete (2007), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL y PUBLICA en la presente acción de Amparo signada con el Nº: 16.096-07. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo y comparecieron a dicho acto el ciudadano J.R.T.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.290, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil COMERCIAL FRANZESE C.A. (COFRANCA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua bajo el N° 31, Tomo 3 de fecha 30 de abril de 1968. Se deja constancia de la comparecencia del tercero interesado, ciudadano F.E.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.323, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas CONCETTA SANZO y NICOLINA RENZA SANZO, titulares de las cédulas de identidad Nº E-601.276 y V-5.265.029. Y así mismo se deja constancia de la inasistencia de la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Juez Gloria Mireya Armas, así como la inasistencia del Fiscal del Ministerio Público. Se inició el acto y la Juez Superior Constitucional Titular, Dra. C.E.G.C., dictó las pautas del proceso, concediendo a las partes un lapso de Diez (10) minutos para que hagan su exposición respectiva. Acto seguido se inició el debate con la parte accionante, interviniendo el abogado apoderado quien indicó: “Buenos días, agradezco la atención a la Juez por estar preocupada comparezco ante este estrado porque se trata de un amparo contra el auto dictado en fecha 11 de julio de 2007 por la juez agraviante G.M.A.D. algo similar y lo ocurrido con el amparo que consta en el expediente 16.079-07 cuya resolución judicial constitucional fue dictado porque este Tribunal el 8 de noviembre de 2007 digo que se trata de algo similar porque el auto que se denuncia por la vía constitucional la Juez subraya en el sentido de que se resiste y se abstiene de decidir la recusación so pretexto que hasta tanto este superior hoy erigido en Tribunal Constitucional no le informe sobre las resultas de la inhibición del Juez Ramón Camacaro de igual categoría que la agraviante, es evidente que con tal actitud procesal enfocada en el auto que se denuncia violentamente el debido proceso y al derecho a la defensa que contiene el escrito de amparo en dominio y posesión de este Tribunal Constitucional; y en consecuencia con tal actitud da al traste con la tutela judicial efectiva que todo juez cualquiera que sea su categoría debe ser celoso en amparar con sus decisiones. Esta situación procesal de la juez, resulta claro y palpable que conculco los derechos constitucionales denunciados y contenidos en los artículos 49.1; 49.3; 26; 255 parte in fine; y 257 denunciados en el recurso: Se trata pues de una vulneración constitucional flagrante, directa e inmediata que afecta la garantías constitucionales denunciadas que este Superior constitucional ha de solventar así se lo pido por el bien de la justicia; porque toda conducta omisiva del órgano jurisdiccional lesiva de derechos constitucionales es objeto de acción de amparo porque viola el derecho fundamental del derecho a la defensa y al debido proceso y al orden público tal como lo tiene señalado la Sala Constitucional y este Superior.” Es todo.

    Posteriormente la Juez Constitucional le cedió la palabra al tercero interesado en la persona de su apoderado judicial quien indico: “Ciudadana Juez Superior, en lo Civil, Mercantil, Bancario, y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, señores y señoras, la pretendida solicitud de amparo pido se declare inadmisible con fundamento legal en el artículo 6 ordinal 5 de la ley orgánica de amparos sobre derechos y garantías constitucionales, en virtud de las consideraciones siguientes: ciertamente en los autos que conforman el expediente del caso que nos ocupa se evidencia pretensión de recusación contra uno de los tribunales de municipio de estos predios por las argumentaciones que explana y sostiene el quejoso pero resulta que habiendo llegado esas actuaciones al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil a cargo de la Dra. G.M.A.D. se inicio allí el conocimiento del asunto para dar respuesta a la in frasquita o susodicha recusación dicho juzgador provee la entrada a las actuaciones y fija lapso probatorio de ocho días para que las partes o el justiciable del caso ejerza el respectivo derecho y es allí al folio 41 al 45 con fecha 9 de julio de 2007 donde se constata o palpa las actuaciones del hoy quejoso pretendiendo allí ante el presunto agraviante que le de la razón en una recusación infundada solicitando para ello que la misma se decida como un asunto de mero derecho, parece poco lo que pedí el recurrente no aporto ninguna prueba al proceso, era el día sexto o séptimo del mismo y más rápido y expedito no podía responderle la juez considerada agraviante y así al segundo día es decir, en fecha 11 de julio del 2007 provee auto mediante el cual solicita a este Superior calidad sobre el asunto del cual esta conociendo, solicita la Juez una ventana de la verdad para así emitir su fallo o declaración de certeza en un futuro de manera ciudadana juez que allí nos encontramos en presencia de un procedimiento ordinario iniciado por el hoy quejoso para una recusación y trastocado en su desarrollo normal por el mismo al pretender esta acción de amparo lo cual lo hace inadmisible por otra parte tenemos las actuaciones del tribunal señalado agraviante que actúo con diligencia porque resultaba imposible emitir un fallo desasistido de probanzas o documentación de la pretensión deducida, por ello pido se declare inadmisible el amparo.” Es Todo.

    En este estado la Juez constitucional le otorga a la parte accionante el derecho de replica de cinco (05) minutos, el cual señalo lo siguiente: “ En este estado hago uso del derecho de replica y procedo a oponerme a la solicitud de inadmisibilidad que el tercero coadyuvante interesado expresa ya que no es posible porque la admisibilidad o inadmisibilidad tiene que ver con los requisitos previos a la admisión pero da por resultado que este tribunal lo admitió por considerar que los requisitos de ley se dieron; esa es la razón de esta audiencia; aquí no se trata si la juez agraviante le dio curso o no a la recusación, se trata si, es que para decidir la recusación la juez produce el auto denunciado en el recurso en la cual manifiesta claramente que se abstiene y resiste en pronunciarse al fondo de la recusación porque el superior no le da respuesta a su petición sobre si decidió o no la inhibición del Juez Camacaro; tal actitud de resistencia de no decidir constituye la vulneración constitucional denunciada porque se trata de una vulgar, grosera y directa vulneración de normas constitucionales así lo tiene decidido la sala constitucional.” Es Todo.

    En este estado el tercero interesado hace uso del derecho de replica contentivo de cinco (05) minutos quien expuso lo siguiente: “Insisto en señalar el carácter inadmisible del amparo por considerar que tiene lugar lo señalado en la participación anterior y especialmente por el hecho que el haber admitido inicialmente o haberle dado entrada este juzgador a la solicitud de amparo y su consecuencial tramite hasta hoy no es suficiente garantía para darle la razón a quien lo pretende o propone es el análisis y estudio del caso una vez presentado los debates y hecho por el juzgador que es quien tiene la dirección y la última palabra para dictar la palabra de certeza de manera que no hace falta estarlos guiando por el formalismo que si es inadmisible desde el inicio por la génesis de la acción o si es inadmisible posterior resulta inadmisible simple y llanamente porque atenta contra lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 que rige esta materia, en consecuencia llegada la oportunidad del tribunal de emitir el fallo dirá inadmisible sin lugar , improcedente, sea cual fuere, lo cierto es que el quejoso en el procedimiento de recusación se encontraba en el lapso de promoción de pruebas en un procedimiento ordinario preexistente ya iniciado en el cual no permitió su normal desarrollo .” Es Todo.

    Se cierra la audiencia a las once y media (11:30 a.m.). Concluido el lapso señalado el Tribunal procede a reanudar la audiencia constitucional y dictar el fallo correspondiente siendo la una (1:00) de la tarde, a cuyo efecto se solicita su lectura por secretaria contenido en los términos siguientes: Con carácter previo a cualquier asunto es necesario resolver sobre la competencia de esta Juzgadora, y conforme con la sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), corresponde conocer y decidir a esta Alzada actuando en sede Constitucional de la presente acción de amparo incoado en contra del auto de fecha 11 de julio de 2007, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial quien se encontraba conociendo como Tribunal de Alzada, en razón de la recusación interpuesta por los accionantes en contra de la Juez Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia, en el presente caso este Tribunal Superior se DECLARA competente para conocer del presente recurso de Amparo ejercido por los ciudadanos J.R.T.R. e I.R.D.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 6.290 y 13.079, en sus caracteres de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil COMERCIAL FRANZESE C.A. (COFRANCA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua bajo el N° 31, Tomo 3 de fecha 30 de abril de 1968, y Así se declara.

    Ahora bien, vista y revisadas las presentes actuaciones, así como los argumentos de hecho y de derecho expuesto por las partes intervinientes, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos: Este Tribunal Superior Civil actuando en sede Constitucional acoge el criterio de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp Nº: 00-2432, con ponencia de J.E.C. (2001), Caso: M.L.C. C.A que señaló que: “(…) a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse (…), puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción (…)”. En ese sentido, este Tribunal actuando en sede Constitucional considera que el presente amparo contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, de fecha 11 de julio de 2007, no se encuentran incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que en consecuencia entra a conocer la violación denunciada por el accionante en lo que respecta a la situación jurídica infringida, sustentado en los artículos 49 ordinales 1° y , 26, 255 parte in fine y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otra parte, se observa, que la acción de amparo fue incoada contra el auto dictado por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 11 de julio de 2007, en el cual ordenó oficiar a este Tribunal Superior a los fines de que informara sobre la inhibición planteada por el Juez Ramón Camacaro en el cual se inhibió de conocer las actuaciones relacionadas con la recusación que fuera interpuesta por los abogados J.R.T. e I.R.d.R. en contra de la Juez Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta Circunscripción Judicial.

    En este orden, a través del mencionado auto y oficio dictado por el Tribunal de la causa de fecha 11 de Julio de 2007, donde acuerda oficiar a este Tribunal Superior Civil y Mercantil que informe sobre las resultas de la inhibición planteada por el Juez Ramón Camacaro, a los fines de pronunciarse sobre la recusación somete su respectiva decisión a la información que le suministre esta Juzgadora, con la finalidad de ver si continua con el conocimiento de la causa, actitud por parte de la Juzgadora A Quo que lesiona las disposiciones constitucionales previstas en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que su conducta genera una denegación de justicia y una dilación indebida.

    En este orden, de una revisión de las actuaciones contempladas en la presente acción de amparo, esta Juzgadora pudo constatar que efectivamente existe una lesión a derechos constitucionales, cercenándose normas de rango Constitucional, vale decir, la obtención de una verdadera Tutela Judicial Efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa. Así se declara.

    En consecuencia, como se menciono con anterioridad, se hace evidente a través de las actuaciones que existe realmente violación de derechos constitucionales por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en condicionar su decisión a las resultas de la inhibición del Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, lo que constituye una denegación de justicia y una flagrante violación de los derechos al debido proceso, a la defensa, y a la tutela judicial efectiva, establecidos en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese orden de ideas, este Tribunal considera que la presente acción debe prosperar, y en consecuencia debe ser DECLARADA CON LUGAR; y a los fines de restituir la situación jurídica infringida se ordena al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Juez Gloria Mireya, que debe continuar tramitando y decidir la recusación interpuesta por los abogados J.R.T. e I.R.d.R. en contra de la Juez Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta Circunscripción Judicial, apoderados judiciales de la parte demandada en el juicio principal, sin dilación alguna, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1º, , 255 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así mismo, y en razón de lo expuesto este Tribunal Constitucional declara NULO el auto de fecha 11 de julio de 2007, con su respectivo oficio de la misma fecha, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. Así se declara. Y por no haber quedado demostrada la temeridad de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Así se decide. DISPOSITIVA. Por los motivos antes mencionados este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el amparo incoado por los ciudadanos J.R.T.R. e I.R.D.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 6.290 y 13.079, en sus caracteres de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil COMERCIAL FRANZESE C.A. (COFRANCA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua bajo el N° 31, Tomo 3 de fecha 30 de abril de 1968, y a los fines de restituir la situación jurídica infringida se ordena al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Juez Gloria Mireya Armas, que debe continuar tramitando y decidir sin dilación alguna la recusación interpuesta por los ciudadanos supra mencionados en contra de la Juez Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta Circunscripción Judicial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1º y , y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así mismo, y en razón de lo expuesto este Tribunal Constitucional declara NULO el auto de fecha 11 de julio de 2007 con su respectivo oficio de la misma fecha, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, a fin de que decida la incidencia de recusación de manera inmediata sin dilación alguna. Así se declara. SEGUNDO: Por no haber quedado demostrado la temeridad de la presente acción no hay condenatoria en costas.- TERCERO: Este Tribunal Constitucional se reserva el lapso de cinco (05) días, contados a partir del día siguiente de la presente fecha, exceptuando sábado y domingo, así como días feriados, con el objeto de la publicación íntegra del fallo. Así se decide, es todo, se leyó y conforme firman. (sic)

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vista y revisadas las presentes actuaciones, así como los argumentos de hecho y de derecho expuesto por las partes intervinientes, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

    Este Tribunal Superior Civil actuando en sede Constitucional acoge el criterio de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº: 00-2432, con ponencia de J.E.C. (2001), Caso: M.L.C. que señaló que: “ (...) a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse (...)” (sic), puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción (…)”.

    Ahora bien, las causales de admisibilidad de la acción de amparo, se encuentran establecidas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, supuestos estos que son taxativos y es deber del Juzgador verificarlos a fin de determinar si efectivamente se encuentra en la presencia de alguna de ellas, caso contrario deberá el Sentenciador entrar a conocer sobre la violación del derecho denunciado.

    En este sentido, considera esta Superioridad actuando en sede Constitucional que la presente acción de amparo contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 11 de julio de 2007, correspondiente al auto donde ordenó oficiar a este Tribunal Superior a fin de que informara sobre las resultas de la inhibición propuesta por el Juez Ramón Camacaro para conocer de las actuaciones de la recusación interpuesta por los accionantes en amparo en contra de la Juez Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta Circunscripción Judicial, no se encuentran incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la normativa señalada, en consecuencia se entra a conocer de la violación denunciada por el accionante, en relación a la situación jurídica infringida en razón de la decisión del A Quo de condicionar el tramite y su respectiva decisión de la recusación interpuesta por los accionantes en contra de la Juez Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I..

    En ese orden de ideas, esta Juzgadora luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente y de la audiencia oral y pública, observa que la violación de los derechos Constitucionales denunciados se encuentran establecidos en los artículos 49 ordinales 1° y , 26, 255 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se refieren al derecho a la defensa, derecho al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva, así como la responsabilidad de los jueces por denegación de justicia y de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

    Por otra parte se observa, que la acción de amparo fue incoada contra el auto dictado por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 11 de julio de 2007, correspondiente a la orden de oficiar a este Tribunal Superior para que informe a fin de poder pronunciarse sobre la recusación interpuesta por los accionantes en contra de la Juez Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta Circunscripción Judicial sobre las resultas de la inhibición propuesta por el Juez Ramón Camacaro de conocer la recusación, lo que ocasiono que los accionantes acudieran a la vía extraordinaria de A.C. por la decisión dictada.

    En este sentido, es reiterada la Jurisprudencia que señala que el a.c., como recurso extraordinario está concebido como mecanismo de protección y resguardo de los derechos individuales fundamentales y puede hacerse valer contra pronunciamientos judiciales que afecten de manera inmediata y directa los derechos y garantías constitucionales.

    Ahora bien, el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es solo de la responsabilidad de los sentenciadores, y en este sentido, de las actas se hace evidente la existencia de la violación de derechos constitucionales, en razón de que se pudo constatar a través del auto de fecha 11 de julio de 2007, que la Juez de la causa una vez que llegan las actuaciones relativas a la recusación en fecha 26 de junio de 2007 le da la respectiva entrada y abre el lapso de 8 días de despacho para que las partes presentaran sus respectivos alegatos y pruebas; pero es el caso que a través del auto de fecha 11 de julio la Juzgadora dicta un auto en el séptimo día correspondiente al lapso de pruebas de la incidencia señalando que a los fines de poder pronunciarse sobre la recusación interpuesta es menester ordenar oficiar a este Tribunal Superior a los fines de que se le informara sobre las resultas de la inhibición propuesta por el Juez Ramón Camacaro de conocer la recusación interpuesta por los accionantes en contra de la Juez Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I., condicionando su decisión a la información que le suministrara este Juzgado, lo que hace evidente una lesión a derechos constitucionales, cercenándose normas de rango Constitucional, vale decir, la obtención de una verdadera Tutela Judicial Efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa.

    En este sentido, considera necesario este Tribunal precisar, que la Juez, al, condicionar su decisión a la información que le suministrara este Tribunal Superior así como a la decisión que haya tomado esta Superioridad sometió a las partes intervinientes a un quebrantamiento de la normativa procedimental que perjudico a una de las partes, motivado a que le esta cercenando su derecho de que sea tramitada y decidida su solicitud de recusación prontamente con la finalidad de que su juicio sea llevado por un Juez imparcial si el caso lo amerita.

    Por lo que, la actitud de la Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, somete su respectiva decisión de recusación a la información que le suministre esta Juzgadora en cuanto a la inhibición propuesta por el Juez Ramón Camacaro Parra, con la finalidad de ver si continua con el conocimiento de la causa actitud que lesiona las disposiciones constitucionales previstas en los artículos 49, 26 y 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual constituye una flagrante violación de los derechos al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva de los accionantes, puesto que el artículo 26 de la Constitución establece que:

    Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

    . (Subrayado de esta Alzada).

    Considera necesario este Tribunal precisar, que la Juez, al dictar el auto de fecha 11 de Julio de 2007, sometió a las partes intervinientes a una dilación indebida, quebrantando con tal actuación de manera inequívoca la normativa procedimental adecuada para la tramitación de la recusación, incidencia que debía tramitar y decidir, y al no hacerlo cercenó el derecho a la defensa de la parte resultando ostensible una violación al debido proceso y su fundamento entonces, lo encontramos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 29 del 15 de febrero de 2000, ha sostenido que: “Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”.

    De acuerdo al desarrollo de la jurisprudencia y doctrina, se ha delineado, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental, por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, de conformidad en el artículo 26 constitucional.

    Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a su goce efectivo. De esta manera, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto del 2001, Caso G.R.R., la Constitución estableció un sistema reforzado de garantías procesales, muestra de lo cual es el contenido del artículo 253 de la Carta Magna, de acuerdo con el cual a los operadores judiciales les concierne conocer de las causas o asuntos de su competencia y ejecutar lo juzgado, y en tal virtud los jueces podrán hacer uso del poder cautelar general que dimana del precepto constitucional.

    Pero la n.C. no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

    En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una Tutela Judicial Efectiva.

    En este sentido, cuando la dilación judicial procedente de un pronunciamiento ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la Alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones. Así se declara.

    En este orden, este Tribunal Constitucional trae a colación Sentencia N° 05/01 del 24/01, caso Supermercado Fátima S.R.L., en cuanto al contenido del derecho a la defensa, donde la Sala Constitucional ha sostenido:

    Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias

    .

    Así, en ese mismo sentido, en otro pronunciamiento de la Sala Constitucional, señalo:

    El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los Tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimientos de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales)…

    (Sentencia N° 444/01 del 04/04, caso Papelería Tecniarte C.A.).

    Quiere decir entonces, que de acuerdo a lo expuesto, que por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

    La aplicación inmediata del artículo 27 de la vigente Constitución, conmina a los Tribunales a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 ejusdem. Por otra parte, todo proceso jurisdiccional contencioso debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual, como lo señala dicho artículo se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo, así como en cualquier otro procedimiento, y por lo tanto las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49, así como las demás leyes de la República.

    En consecuencia, el agraviado, tiene derecho a que se le oiga a fin de defenderse, lo que involucra que se le tramita y decida la incidencia de recusación interpuesta por los accionantes en amparo en contra de la Juez Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta Circunscripción Judicial,; por lo tanto se hace evidente a través de las actuaciones que existe realmente violación de derechos constitucionales por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en condicionar su propia decisión a la información que esta Superioridad le suministre sobre la inhibición del juez Ramón Camacaro de conocer la recusación propuesta, para luego pronunciarse, lo que constituye una denegación de justicia, una dilación indebida y una flagrante violación de los derechos al debido proceso, a la defensa, y a la tutela judicial efectiva, establecidos en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, configurándose de esa manera una violación al debido proceso y al derecho a la defensa. Así de declara.

    En ese orden de ideas, este Tribunal considera que la presente acción debe prosperar, y en consecuencia se DECLARA CON LUGAR; y a los fines de restituir la situación jurídica infringida se ordena al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Juez Gloria Mireya Armas, que debe continuar tramitando y decidir la incidencia de recusación interpuesta por los abogados J.R.T.R. e I.R.d.R., apoderados judiciales de la parte demandada en el juicio principal, en contra de la Juez Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta Circunscripción Judicial, sin dilación alguna, contenida en el expediente 46.212-07 nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1° y y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así mismo, y en razón de lo expuesto este Tribunal Constitucional declara NULO el auto de fecha 11 de julio de 2007, con su respectivo oficio de la misma fecha, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. Así se declara.

  5. DISPOSITIVA

    En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el amparo incoado por los ciudadanos J.R.T.R. e I.R.D.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 6.290 y 13.079 respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil COMERCIAL FRANZESE C.A. (COFRANCA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el N° 31, Tomo 3 de fecha 30 de abril de 1968, y a los fines de restituir la situación jurídica infringida se ordena al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Juez Gloria Mireya Armas, que debe continuar tramitando y decidir sin dilación alguna la incidencia de recusación interpuesta por los ciudadanos supra mencionados en contra de la Juez Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta Circunscripción Judicial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinales 1° y , y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así mismo, y en razón de lo expuesto este Tribunal Constitucional declara NULO el auto de fecha 11 de julio de 2007, con su respectivo oficio de la misma fecha, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, a fin de que continúe tramitando y decida la incidencia de recusación interpuesta por los accionantes en contra de la Juez Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta Circunscripción Judicial, de manera inmediata sin dilación alguna. Así se declara.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la acción y por no haber quedado demostrado la temeridad de la misma.-

Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente en sede Constitucional, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los nueve (09) días del mes de Enero de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Superior Constitucional Titular,

Dra. C.E.G..

LA SECRETARIA,

ABG. F.R.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 1:30 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABG. F.R.

CEGC/FR/emmy

EXP Nº: 16.096

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