Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoMedida De Embargo Ejecutivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, catorce de diciembre de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO : KH02-X-2005-000063

PARTE EJECUTANTE: R.D.T.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.696.597 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE EJECUTANTE: P.L.G.P., mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.023.

PARTE OPONENTE: B.D.C.P.D.L. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.214.802 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OPONENTE: BENERANDO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo lo N° 8.202.

MOTIVO: OPOSICIÓN MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

II

SECUENCIA PROCEDIMIENTAL

Las presentes actuaciones se contraen a la OPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE EMBARGO incoado con fundamento de los artículos 370, 377, 378, y 546 del Código de Procedimiento Civil, por la ciudadana B.D.C.P.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.214.802 y de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio B.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 8.202, y de este domicilio. El presente proceso se apertura de conformidad con el articulo 546 del Código De Procedimiento Civil por oposición a la medida ejecutiva de embargo formulada por la ciudadana B.D.C.P.D.L. Alega el apoderado de la parte oponente que la medida ejecutiva decretada por este tribunal recae sobre un inmueble que es propiedad de su representada, que la misma no tenia conocimiento de tales actuaciones, se fundamentó en los artículos 370, 377, 378 y 546 del Código de Procedimiento Civil solicita que se revoque o se suspenda dicho decreto. En fecha 06/06/2005, se solicitó el avocamiento del juez. En fecha 13/06/2005 quien suscribe se avoca al conocimiento de la causa. En fecha 20/06/2005 se acuerda de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil se apertura una articulación probatoria. En fecha 30/06/2005, se admiten las pruebas promovidas por el apoderado de la parte oponente. En fecha 06/07/2005 se admiten las pruebas presentadas por la parte actora. En fecha 07/07/2005 siendo la oportunidad para dictar sentencia se difiere la misma En fecha 09/12/2005 se ordena desglosar el cuaderno principal a los fines de pronunciarse sobre la medida.

El oponente en su escrito de promoción de pruebas promovió en los siguientes términos:

  1. Ratificó como prueba fundamental la propiedad del tercero opositor, del inmueble ejecutado, ubicado en el Barrio San Francisco todo conforme al documento notariado ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto Municipio Iribarren del Estado Lara. El 15 de Junio de 2001, anotado bajo el N°.54, tomo 54, de los libros de autenticaciones respectivos.

  2. Expuso tres versiones en atención del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

La parte actora promovió:

1) El mérito favorable de los autos. La sola enunciación de los autos no constituye prueba alguna que valorar. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2) Copia fotostática acta de embargo ejecutivo realizada el 01 de Marzo de 2005, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo, y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con la cual pretende demostrar que la parte que se está oponiendo no es el tenedor legitimo, puesto que consta del acta que dicho inmueble se encuentra arrendado desde hace más tres (3) años a la ciudadana M.B.M., titular de la cedula de identidad N°.14.696.144, por el ciudadano R.M.M., cancelando un canon de arrendamiento por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES, (Bs.150.000,oo). Evidencia quien juzga que de las declaraciones de la ciudadana prenombrada las cuales constan en la fotocopia del acta de inspección a la cual se le da pleno valor probatorio, por no haber sido impugnada, la misma alega tener el carácter de arrendataria e indico que el ciudadano R.M.M., era el arrendador del bien objeto de la medida, de lo cual se desprende que el ciudadano R.M.M., sigue en la posesión del bien inmueble. Y ASI SE ESTABLECE.

3) Fotocopia del documento de compra venta autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, de fecha 15 de Junio de 2005, inserto bajo el N°.54, tomo 54, de los libros de autenticaciones, alega que los bienes inmuebles deben ser registrados por ante el registro Subalterno de conformidad con el artículo 1.920 y 1.924 del Código Civil, para ser opuesto ante cualquier persona. Se le da valor probatorio en cuanto a lo expresado de conformidad con el artículo 429 del Código De Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.

4) Auto y oficio de fecha 11 de Junio de 2001, los cuales rielan en los folios, 17 y 18 de la presente causa donde se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar y se le comunica a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, sobre el inmueble ubicado en la calle 11 entre carreras 1 y 1 A del Barrio San F.M.C.D.I. del estado Lara, con el cual pretende demostrar que dicha venta es susceptible de nulidad, ya que la misma fue realizada cuatro días después que fue acordada la medida. Esta prueba no fue evacuada por lo que su sola enunciación no es objeto de valoración. Y ASI SE ESTABLECE.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El Artículo 12 del Código Civil Venezolano vigente impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos.

El artículo 1920 del Código Civil Venezolano vigente establece: “Además de los actos que por disposición especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse 1°. Todo acto entre vivos, sea a titulo gratuito, sea a titulo oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca”.

El artículo 1924 del Código Civil establece” Los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier titulo, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la ley exige titulo registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”.

Autenticidad de los documentos públicos y privados. (La prueba y sus medios escritos, autor, Dr. O.P.A., Pág.194).

SIC.” El documento público es autentico por excelencia dice Brewer Carías, porque su autenticidad existe desde el momento de su formación , su contenido se prueba, aún legalmente, con la autorización que al efecto da el funcionario acreditado para ello, en cambio el documento privado, con firma autenticada ante un notario, es un documento privado, no publico, pero también es en parte documento autentico, por cuanto la autenticación confiere cualidad a la firma y a las declaraciones de los reconocimientos, pero no respecto a los demás(..)”.

Así mismo la Sala De Casación Civil en sentencia 323 de fecha 06/10/200 estableció:

(SIC): El formalizante aduce que el sentenciador de la recurrida le negó aplicación a la norma contenida en el artículo 1.924 del Código Civil, con fundamento en que ante la dualidad de documentos públicos aportados por ambas partes, tenía que establecer cuál es de vieja data, para determinar cual de ellos debía tenerse como cierto, a los fines de la procedencia de la acción reivindicatoria. Asimismo, aduce que “la recurrida tenía que aplicar y no aplicó los artículos 1.356, 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil.”

Ahora bien, el artículo 1.924 del Código Civil establece:

Los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

Cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales

.

De acuerdo con jurisprudencia de esta Sala, el artículo 1.924 del Código Civil distingue los efectos de la falta de protocolización de un acto en dos supuestos: el primer párrafo, se refiere a los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad probationem, a diferencia del supuesto contenido en el segundo párrafo, que establece que en los casos determinados por la ley el registro es esencial para la validez del acto y no es admisible otra clase de prueba para hacer valer un derecho, o sea que la formalidad, en este caso, es ad solemnitatem. Cuando el registro es ad probationem, el acto no registrado no surte efectos contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. (Sent. del 3 y 11 de julio de 1968).

De las pruebas cursantes en autos y analizadas up-supra, así como de la normativa que rige los títulos que deben registrarse, evidencia está Juzgadora que la oponente Ciudadana B.d.C.P.d.L., alega la propiedad del inmueble ubicado en el barrio San Francisco, que esto se evidencia del documento notariado que cursa ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto Municipio Iribarren Estado Lara el 15 de Junio de 2001, anotado bajo el N°.54, tomo 54 de los libros de autenticaciones. El mismo que es objeto de embargo ejecutivo, al respecto cabe señalar que tal como lo establece nuestro legislador los títulos que deben registrarse, para que sean oponibles a terceros deben cumplir por imperio de la ley con está formalidad, de los autos se desprenden que el titulo del cual emana la propiedad alegada consta en un documento notariado, por lo que el mismo no puede ser oponible al ejecutante ciudadano R.D.T., por cuanto la medida de embargo ejecutivo se acordó sobre el inmueble registrado a nombre del ejecutado R.A.M.M.. Y así se establece.

Por su parte la oponente no logro demostrar la posesión sobre el bien vendido, lo que se desprende del acta de ejecución, cuando la ciudadana M.B.N. se identificó como inquilina en el inmueble objeto de ejecución y alega que tiene 3 años en el mismo y que cancela al señor R.M.M.B.. 150.000,oo mensuales, lo que se evidencia que el ejecutado sigue con la posesión del inmueble, por lo que la oposición alegada no debe prosperar. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

Sin lugar la oposición interpuesta por la ciudadana B.d.C.P.d.L.. SEGUNDO: Se condena en costas al oponente, por haber resultado vencido en la incidencia de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. con sede en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de Diciembre de dos mil cinco (2.005). Años 195° y 146°.

La Juez Suplente Especial

M.J.P.

La Secretaria

María Fernanda Alviarez

En la misma fecha se publicó siendo las 2:30 pm y se dejó copia.

La Sec.

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