Decisión nº 1479-2.013 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteOlga Oliveros Guarín
ProcedimientoCon Lugar

PARTES SOLICITANTES: R.A.D.T. y A.D.C.Y.P., titulares de las cédulas de identidad Nº V- 11.848.170 y V- 11.587.351, respectivamente, respectivamente

HIJA: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 07 de mayo de 2013, los ciudadanos R.A.D.T. y A.D.C.Y.P., comparecieron por ante este Tribunal y presentaron solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados desde hace más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon una hija de nombre (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

Los solicitantes establecieron sus obligaciones para con su hija, referidas a la p.p., responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la copia certificada de las partidas de nacimiento de su hija.

En fecha 13 de Mayo de 2013, se admitió la solicitud, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria.

En fecha 21 de mayo de 2013, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, presentes los ciudadanos R.A.D.T. y A.D.C.Y.P., se dio inicio al desarrollo de la audiencia de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual los solicitantes ratificaron su solicitud y luego, se incorporaron los medios de prueba documentales tales como: se incorporan en esta audiencia las documentales consistentes en copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copias certificadas de las partidas de nacimientos de la hija, las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

Seguidamente, fueron ratificados los acuerdos respecto a las instituciones familiares, en los siguientes términos:

Primero

La P.P. y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia; de la hija la seguirá ejerciendo la madre.

Segundo

El padre se obliga a suministrar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) MENSUALES, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros. De igual forma el padre se compromete a: compartir los gastos de útiles y uniformes escolares, colegio, vestido, calzado cuando así lo requieran las circunstancias

Tercero

Las partes convienen un régimen de convivencia familiar según el cual, el padre compartirá con la niña los fines de semana cada quince días, siempre y cuando no interfiera en alguna actividad extra-cátedra que la niña tenga programada, siendo el padre quien retirará a la niña de forma personal los días viernes en la tarde en el domicilio de la niña, y la entregará los días domingos en horas del mediodía

Este Tribunal para decidir observa:

Los referidos ciudadanos manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse ratificando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. En consecuencia, vista la declaración expuesta por las partes, ya identificadas, en la audiencia y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.-

DECISION.

Por los motivos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos R.A.D.T. y A.D.C.Y.P., ya identificados, contraído por ante la Prefectura del municipio Morán del estado Lara, en fecha 29 de mayo de 2004, bajo el No. 24 del libro de matrimonios llevado por esa autoridad durante el año 2004. En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en la audiencia bajo los términos supra transcritos.

Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, a los 23 de Mayo de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA

DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION

Abg. O.M.O. G

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1479-2.013 y se publicó siendo las 10:49 a.m.

LA SECRETARIA,

OMO/Diana .-

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