Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 20 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Rafael Orsetti
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE

EXTENSIÒN CARÙPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

Carúpano, 20 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003172

ASUNTO: RP11-P-2013-003172

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.-

Celebrada como ha sido, la Audiencia de Presentación de imputado y dictada como ha sido en fecha 14 de agosto de 2013 por la juez titular del despacho, Abg. M.W.F., la dispositiva de la misma y en virtud de reposo medico otorgado, siendo designado como juez el Abg. L.R.O. a los fines de cubrir la vacante temporal, motivo por el cual me aboco al conocimiento de la misma y en tal sentido procedo a emitir la correspondiente Resolución, en el asunto instruido en contra del ciudadano D.R.T. Y M.A.M.M.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal del Ministerio Público, Abg. R.P., los imputados previos traslados desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de acuerdo a lo establecido en el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo que no tener abogado de confianza, por lo que se hizo llamar a la Defensora Publica Nº 05, en funciones de guardia Abg. Jesús Mayz asimismo fue impuesto de las actuaciones procesales.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone (cito): “Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica de Drogas, presenta formalmente en este acto a los imputados: D.R.T. Y M.A.M.M., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 12-08-2013, siendo aproximadamente las 3:00 de la tarde funcionarios del IAPES Bermúdez, en labores de patrullaje, por Guayacán de las Flores, específicamente en la vereda 48 avistaron a dos ciudadanos que al notar la presencia policial trataron de huir del lugar pero fueron detenidos preventivamente y al realizarles la revisión corporal en presencia de los testigos A.B. y A.R. se le encontró al ciudadano D.R.T., en sus partes intimas dos envoltorios de regular tamaño elaborados en material sintético de color verde y negro con un polvo de color blanco que por sus características se presume que sea la droga denominada cocaína, luego al revisar al ciudadano M.Á.M.M. se le encuentra en el bolsillo de atrás del pantalón dos envoltorios elaborados en material sintético de color blanco que por sus características se presume que sea la droga denominada cocaína, por lo que una vez colectada la evidencia se procedió a la detención de los ciudadanos y me fue notificado; dicha sustancia al ser pesada arrojó un peso bruto de 13 gramos con 15 miligramos y de acuerdo a la proporcionalidad, es en base a ello, solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.”

DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Articulo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; asimismo fue impuesto del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso por lo que se procede a ceder la palabra a los imputados identificando al primero de ellos como: D.R.T. , venezolano, natural de San J.d.U., Parroquia San Juan de las Galdonas, Municipio Arismendi, Estado Sucre, de 56 años de edad, nacido en fecha 22/10/57 de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V- 6.643.437, de oficio obrero, hijo de M.T. (difunta) B.Z. (difunto), con domicilio en: Guayacan de Las Flores, Sector II, vereda 48, casa S/N, cerca de la Bodega de Argelia, Municipio Bermúdez, Estado Sucre expone (cito): “Esa droga es para mi consumo, es todo.” Acto seguido se hace comparecer a la sala al segundo de los imputados quien se identifico como: M.A.M.M., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 34 años de edad, nacido en fecha 01/05/1979 de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V- 16.062.096, de oficio obrero albañil, hijo de M.M. y L.M.M., con domicilio en: Guayacan de Las Flores, Sector II, vereda 48, casa S/N, en la esquina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y expone (cito): “Esa droga es para mi consumo, es todo.”

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone (cito): “Esta defensa oído lo manifestado por mis representados solicita al tribunal ordena la evaluación toxicológica a los justiciables a los fines de determinar si el mismo es consumidor, es todo.”

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 12-08-2013 lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber; al folio 03 y su vuelto, cursa Acta de Procedimiento Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial Del Estado Sucre “Gral. José Francisco Bermúdez”, Coordinación De Investigación Y Procedimientos Policiales, con sede en Carúpano, donde manifiestan que siendo aproximadamente las 3:00 de la tarde funcionarios del IAPES Bermúdez, en labores de patrullaje, por Guayacán de las Flores, específicamente en la vereda 48 avistaron a dos ciudadanos que al notar la presencia policial trataron de huir del lugar pero fueron detenidos preventivamente y al realizarles la revisión corporal en presencia de los testigos A.B. y A.R. se le encontró al ciudadano D.R.T., en sus partes intimas dos envoltorios de regular tamaño elaborados en material sintético de color verde y negro con un polvo de color blanco que por sus características se presume que sea la droga denominada cocaína, luego al revisar al ciudadano M.Á.M.M. se le encuentra en el bolsillo de atrás del pantalón dos envoltorios elaborados en material sintético de color blanco que por sus características se presume que sea la droga denominada cocaína, por lo que una vez colectada la evidencia se procedió a la detención de los ciudadanos y se le notifico a la Fiscalia de drogas. Cursante al folio 4 y su vuelto. Acta de entrevista de testigo, rendida por el ciudadano A.R.. Cursante al folio 5 y su vuelto Acta de entrevista de testigo, rendida por el ciudadano A.B.. Cursante al folio 11, Acta de Aseguramiento, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial Del Estado Sucre “Gral José Francisco Bermúdez”, Coordinación De Investigación Y Procedimientos Policiales, donde se deja constancia el peso bruto que arrojo la sustancia incautada: resulto ser 13 gramos con 15 miligramos de la presunta droga denominada cocaína. Cursante al folio 12, .Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de las evidencias incautadas, la cual resulto ser: Cuatro envoltorios de regular tamaño elaborados en material sintético, dos de color transparente y dos de color verde y negro, contentivos en su interior de un polvo blanco del cual presumimos sea de la droga denominada cocaína. Cursante al folio 13 y su vuelto, Acta de investigación policial, de fecha 13-08-2013, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual se deja constancia de la recepción del procedimiento, de los detenidos y de las diligencias practicadas. Cursante al folio 14, Inspección N 1274, realizada al lugar de los hechos. Cursante al folio 15 Memorando Nº 9700-226-5602, donde se deja constancia del material remitido para experticia. Cursante al folio 16 Memorando Nº 9700-226-944, donde se deja constancia de los registros policiales que presentan los imputados de autos.

Ahora bien, considera quien aquí decide que se encuentran configurados los numerales 1º y 2º del 236 y pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de fianzas, ello en virtud de la conducta predelictual de los imputado de autos. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; desestimándose así la solicitud de la defensa. Decretándose sin lugar la solicitud de Libertad sin Restricciones, realizada por la Defensa Pública. Se Decreta la Flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 01 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, en contra de los ciudadanos: D.R.T. , venezolano, natural de San J.d.U., Parroquia San Juan de las Galdonas, Municipio Arismendi, Estado Sucre, de 56 años de edad, nacido en fecha 22/10/57 de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V- 6.643.437, de oficio obrero, hijo de M.T. (difunta) B.Z. (difunto), con domicilio en: Guayacan de Las Flores, Sector II, vereda 48, casa S/N, cerca de la Bodega de Argelia, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y M.A.M.M., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 34 años de edad, nacido en fecha 01/05/1979 de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V- 16.062.096, de oficio obrero albañil, hijo de M.M. y L.M.M., con domicilio en: Guayacan de Las Flores, Sector II, vereda 48, casa S/N, en la esquina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en caución económica, por lo que deberán presentar cada uno dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las 30 unidades tributarias. Declarándose así improcedente la libertad sin restricciones, solicitada por la Defensa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, informando que los imputados permanecerán detenido en dicha institución en calidad de depósito hasta tanto sea materializada la fianza impuesta. Remítase el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Se insta al Fiscal del ministerio público a los fines de que tramite la Prueba Toxicológica de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente Resolución, a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. L.R.O.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. P.R.B.

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