Decisión nº 079-10 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 15 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ASUNTO: JJ1-00057-10

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

PARTE DEMANDANTE: L.R.T.R. y BELLHA A.A.D.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.960.166 y V-7.732.061, respectivamente, ambos domiciliados en la avenida 33, calle Duaca, casa S/N, sector 26 de j.d.M.C.d.E.Z.

ABOGADO ASISTENTE: DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, extensión Cabimas

PARTE DEMANDADA: YALEXIS DEL C.L.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.188.558, domiciliada en la avenida 33, calle San Nicolás, casa S/N, Sector 26 de julio, del Municipio Cabimas del Estado Zulia

ABOGADO ASISTENTE: J.C., Defensora Pública Sexta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, extensión Cabimas

NIÑA: *************************de 5 años de edad.

PARTE NARRATIVA

Consta en las actas que en fecha 11 de febrero de 2009, se recibió en el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes COLOCACIÓN FAMILAR, intentada por los ciudadanos L.R.T.R. y BELLHA A.A.D.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.960.166 y V-7.732.061, respectivamente, ambos domiciliados en la avenida 33, calle Duaca, casa S/N, sector 26 de j.d.M.C.d.E.Z. asistidos por la abogada DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, extensión Cabimas en contra de la ciudadana YALEXIS DEL C.L.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.188.558, domiciliada en la avenida 33, calle San Nicolás, casa S/N, Sector 26 de julio, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio de la niña *************************, quienes alegaron en líneas generales que en fecha 11 de noviembre de 2004, nació la niña de autos, desde los tres meses de edad la niña ha estado en la casa de los solicitantes, en virtud que su madre se la entregó para que asumieran su cuidado.

Como medios probatorios indicaron: a) Copia certificada Partida de nacimiento de la niña de autos, *************************; b) Acta de Matrimonio correspondiente a los ciudadanos L.R.T.R. y BELLHA A.A.D.T.; c) Informe Social realizado por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia remitido a la abogada DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, extensión Cabimas; d) Constancia de trabajo del ciudadano L.R.T.R. emitida por el Hotel América; e) Constancia de estudios emitida por la Escuela Nacional Cabimas; f) Informe técnico psicológico realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia adscrito a la Ciudad de Maracaibo; g) Prueba testimonial de los ciudadanos G.J.M.D.M., YASMILE DEL C.O. y J.A.S..

En fecha 18 de febrero de 2010 se admitió la presente demanda y se libraron las respectivas notificaciones y citaciones. En fecha 02 de marzo de 2010, se consignó la boleta de notificación de la Representación Fiscal debidamente firmada. En fecha 12 de abril de 2010, se perfeccionó la citación de la progenitora.

En fecha 21 de abril de 2010, siendo la oportunidad para que la ciudadana YALEXI DEL C.L.B. diera contestación a la demanda, la misma acudió asistida por el abogado H.A., Defensor Público Sexto del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, exponiendo que consentía en la colocación familiar de su hija en el hogar de los ciudadanos L.R.T.R. y BELLHA A.A.D.T., por cuanto se ha comportado como buenos padres de familia.

Como medio probatorios indicó: a) Copia certificada Partida de nacimiento de la niña de autos, *************************; b) Acta de Matrimonio correspondiente a los ciudadanos L.R.T.R. y BELLHA A.A.D.T.; c) Informe Social realizado por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia remitido a la abogada DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, extensión Cabimas; d) Constancia de trabajo del ciudadano L.R.T.R. emitida por el Hotel América; e) Constancia de estudios emitida por la Escuela Nacional Cabimas; f) Informe técnico social y psicológico realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia adscrito a la Ciudad de Maracaibo; g) Informe psicológico realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia adscrito a la Ciudad de Maracaibo a la ciudadana YALEXI DEL C.L.B.; h) Oficiar al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia a fin de que realice informe social en la vivienda donde habita la ciudadana YALEXI DEL C.L.B..

Por auto de fecha 19 de Julio de 2010, dictado por la Juez Primera de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y por cuanto en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2.009, por resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y creado el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resolución que ordena en su artículo 4 ibidem, que los expedientes sean redistribuidos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y por cuanto de la revisión efectuada al presente asunto se desprende, que se encontraba en la etapa de transición, es por lo que se acordó, conforme a las normas de régimen procesal transitorio, establecido en el artículo 681, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, continuar la tramitación del presente asunto por las normas de la presente ley, prescindiendo de la fase de mediación, por lo cual se procedió a remitir el presente asunto a la URDD, para su redistribución.

En fecha 20 de octubre de 2010, este Tribunal fijó la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio. En fecha 21 de Octubre de 2010, siendo el día y hora fijado por esta Juez de Juicio, se llevó a efecto la audiencia de juicio.

PRUEBAS:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

• Copia certificada Partida de nacimiento de la niña de autos; esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, pues de el se evidencia la filiación de la niña de autos.

• Copia de matrimonio de los ciudadanos L.R.T.R. y BELLHA A.A.D.T., esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, de el se evidencia el vinculo matrimonial de los solicitantes.

• Informe Social realizado por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia remitido a la abogada DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, extensión Cabimas; se le concede valor probatorio por cuanto fue realizado por un Órgano de del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e ilustró a priori a esta Juzgadora en torno a la presente Colocación Familiar.

• Constancia de trabajo del ciudadano L.R.T.R. emitida por el Hotel América; esta probanza fue ratificada e incorporada al proceso del modo señalado en la Ley, por lo tanto se le concede pleno valor por cumplir los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; de ella se constata la relación laboral del ciudadano en cuestión, así como su ingreso mensual y su antigüedad.

• Constancia de estudios emitida por la Escuela Nacional Cabimas; esta probanza fue ratificada e incorporada al proceso del modo señalado en la Ley, por lo tanto se le concede pleno valor por cumplir los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; de ella se constata que la niña cursa estudios escolares en dicha institución.

• Informe técnico psicológico realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia adscrito a la Ciudad de Maracaibo. A esta prueba se le concede valor probatorio por cuanto el informe técnico integral fue practicado por orden de este Despacho y en virtud de ser organismo encargado para realizar tal actuación, instruye con sus resultados a esta Juzgadora, en cuanto a aptitud tanto emocional, como mental, familiar de los solicitantes, igualmente orienta respecto a la aptitud psicológica de la niña y de la madre biológica, todo en aras de determinar si el proceso seguido es beneficioso al interés superior de *************************.

• Prueba testimonial de los ciudadanos G.J.M.D.M., YASMILE DEL C.O. y J.A.S.. Los testigos evacuados fueron los ciudadanos YASMILE DEL C.O. y J.A.S. fueron contestes en sus dichos y ratificaron conocer a los solicitantes, dieron fe de su probidad y buena atención hacia la niña de autos. Respecto a la ciudadana G.J.M.D.M., no hay materia que valorar por cuanto no compareció a rendir su testimonio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

• Copia certificada Partida de nacimiento de la niña de autos, *************************; Acta de Matrimonio correspondiente a los ciudadanos L.R.T.R. y BELLHA A.A.D.T.; Informe Social realizado por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia remitido a la abogada DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, extensión Cabimas; Constancia de trabajo del ciudadano L.R.T.R. emitida por el Hotel América; Constancia de estudios emitida por la Escuela Nacional Cabimas; Informe psicológico realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la Ciudad de Maracaibo a la ciudadana YALEXI DEL C.L.B.. Estas probanzas fueron analizadas ut supra y de conformidad con el principio de comunidad de prueba, se consideran suficientemente valoradas, en virtud que tal como señala el Autor R.R.M. en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano” (…) El principio de la comunidad de la prueba, también llamado de la adquisición, se refiere a que la prueba pertenece al proceso; en este sentido, ya no es la prueba de quien la aportó, sino que pertenece a la comunidad procesal concreta. (…) La prueba una vez que ha sido aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración, sin importar que beneficie a quien la aportó o a la parte contraria (…).”.

• Oficiar al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia a fin de que realice informe social en la vivienda donde habita la ciudadana YALEXI DEL C.L.B.. Respecto a esta probanza, aclara esta sentenciadora, que si bien la parte promovente, solicitó se comisionara al citado órgano administrativo del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el organismo comisionado fue el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la Ciudad de Maracaibo, por ser el competente para realizar estas evaluaciones, en ocasión de algún procedimiento jurisdiccional donde se encuentren inmiscuidos niños, niñas o adolescentes; entonces, al mismo se le concede pleno valor probatorio, pues ilustra a esta Juzgadora respecto a la situación socio- económica de la madre biológica, así como la integración de grupo familiar.

GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO:

A la niña *************************se le garantizó su derecho a opinar y ser oída de conformidad con el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2007, lo cual es tomado en cuenta por esta Juzgadora en aras de garantizar su interés superior.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CNRBV y CSDN) y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente (en adelante LOPNNA), consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño.

El artículo 75 constitucional, establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”.

El artículo 78 ejusdem consagra que los niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.

En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de participación y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia.

En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental, garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y a familia deben brindarles desde el momento de su concepción, de acuerdo con lo establecido en su artículo primero (1°).

Entre estos derechos consagra:

Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados, y desarrollarse en el seño de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto reciproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.

Parágrafo primero: Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por una autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la Ley. Esta medida de protección tendrán carácter excepcional de ultimo recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible

.

En este sentido, en desarrollo del derecho a ser criado en una familia, los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, relacionado con la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, establece un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.

Ahora bien, en el caso de autos, resulta innegable la niña *************************, tiene todo el derecho a vivir, ser criada y desarrollarse en una familia donde se le permita crecer y gozar de seguridad integral en aras de ejercer plena y efectivamente sus derechos, del mismo modo fue considerado por su madre, por cuanto confió su cuidado a los ciudadanos L.R.T.R. y BELLHA A.A.D.T. y su núcleo familiar; no obstante, a los fines legales y en aras de regularizar la situación de la custodia de la niña de autos resultó preciso solicitar el reconocimiento por parte del Órgano Jurisdiccional de esta modalidad de familia sustituta, denominada Colocación Familiar.

En este sentido, la LOPNA en el artículo 128 establece:

Colocación familiar o en entidad de atención: La colocación es una medida de carácter temporal dictada por el juez o Jueza y se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención

.

A su vez, el artículo 396 ejusdem se refiere a la finalidad de esta medida de protección, de la siguiente forma:

Finalidad: “La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo”.

La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.

Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.

Ahora bien, considerando que la colocación familiar tiene como objeto otorgar la custodia de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar más acorde al interés superior del niño, niña y/o adolescente, corresponde a esta Juzgadora verificar si han cumplido los supuestos generales y específicos previstos por el legislador para acordar la medida de protección de Colocación Familiar solicitada.

El caso de autos, cumple con los supuestos previstos en la legislación en materia de niños, niñas y/o adolescentes en relación a la aplicación de la medida de protección de Colocación Familiar, bajo la modalidad de familia sustituta, debido a que, del contenido de las actas y de los informes psicológicos y social realizado por el equipo multidisciplinario competente, se evidencia que la Colocación Familiar de la niña de autos en el hogar T.A., es favorable a su interés superior y que los ciudadanos L.R.T.R. y BELLHA A.A.D.T. están aptos tanto emocional, como mental, familiar y desde el punto de vista socio-económico, aunado al hecho que la niña está plenamente identificada con ellos. De igual forma, se constata la situación social y psicológica de la madre biológica, quien consintió en la colocación familiar de su hija, sin embargo, la psicólogo evaluadora, consideró pertinente recomendar, además de que se mantuviera el vínculo afectivo y convivencia de la niña *************************con los solicitantes, que se le comunique que la ciudadana YALEXIS DEL C.L.B. es su madre biológica, permitiendo que ambas mantengan relación y contacto con ella y sus hermanos, lo cual es considerado por quien decide, a los fines de garantizar el bienestar emocional y psicológico de la niña de autos.

Así queda demostrado que la actora se ha encargado de darle al niño de autos todos los cuidados para su normal desarrollo y bienestar tanto físico como psíquico, debido a que desde los 3 meses de nacida habita en su residencia, encargándose ellos de su custodia, ejerciendo todo los atributos del contenido de la responsabilidad de Crianza como lo son: amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente. Igualmente emerge de las actas que la madre biológica entregó su hija a la pareja solicitante, para que estos la criaran, motivo por el cual los ciudadanos L.R.T.R. y BELLHA A.A.D.T. deben ser considerados como la primera opción para otorgarle la medida de protección de Colocación Familiar. Según lo prescribe el siguiente artículo de la citada Ley especial:

Artículo 400 LOPNNA. “Entrega por los padres o madres a un tercero: Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente”.

Artículo 358 LOPNNA: Contenido de la Responsabilidad de Crianza: “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.

De esta forma, igualmente se cumplen los principios fundamentales que el Juez debe tomar en cuenta al momento de determinar la modalidad de familia sustituta más conveniente de acuerdo con lo establecido en el artículo 395 de la LOPNNA, específicamente en los literales “c” y “d” ya que en L.R.T.R. y BELLHA A.A.D.T., se verifican las condiciones necesarias para colocar a la niña de autos en su hogar. Por consiguiente, esta Juzgadora considera que los referidos ciudadanos son idóneos para ejercer la custodia de la niña de autos.

Valoradas como fueron las pruebas, muy especialmente el Informe Técnico Social y Psicológico realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia adscrito a la Ciudad de Maracaibo, así el testimonio de los testigos promovidos, y siendo que la madre biológica no hizo oposición, aunado al hecho que los ciudadanos L.R.T.R. y BELLHA A.A.D.T., poseen las condiciones que hacen posible la protección física de la niña de autos y su desarrollo moral, educativo y cultural como esta previsto en el artículo 399 ejusdem, y considerando según el artículo 400 ejusdem, que la progenitora dejó a su hija bajo el cuidado de estos, se debe considerar esta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar, en consecuencia, esta Sentenciadora estima procedente la presente Medida de Colocación Familiar. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA intentada por los ciudadanos L.R.T.R. y BELLHA A.A.D.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.960.166 y V-7.732.061, respectivamente, ambos domiciliados en la avenida 33, calle Duaca, casa S/N, sector 26 de j.d.M.C.d.E.Z., asistidos por la abogado DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, extensión Cabimas, en contra de YALEXIS DEL C.L.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.188.558, domiciliada en la avenida 33, calle San Nicolás, casa S/N, Sector 26 de julio, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistida por la abogada J.C., Defensora Pública Sexta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, extensión Cabimas, en beneficio de la niña *************************.

• SE ORDENA LA INSCRIPCIÓN DE LOS CIUDADANOS L.R.T.R. y BELLHA A.A.D.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.960.166 y V-7.732.061, respectivamente, ambos domiciliados en la avenida 33, calle Duaca, casa S/N, sector 26 de j.d.M.C.d.E.Z., en el programa de familia sustituta en el Instituto de C.N.d.D. del Niño y del Adolescente (IDENA), oficina Zulia, debiendo consignar constancia de la mencionada inscripción.

• En atención a las recomendaciones de la Psicólogo miembro del Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad de Maracaibo, se establece un régimen de convivencia familiar amplio a favor de la ciudadana YALEXIS DEL C.L.B., es decir, podrá esta visitar a la niña de autos en el hogar de los ciudadanos L.R.T.R. y BELLHA A.A.D.T., siempre y cuando no perturbe sus horas de descanso y estudio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los 15 de noviembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez

ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ

La Secretaria

Abg. Leris Clavel

En la misma fecha siendo las 10:30 am se publicó el presente fallo bajo el Nº 079-10, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.

La Secretaria

Abg. Leris Clavel

CLMG/LC/cffr.-

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