Decisión nº DP11-R-2013-000113 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 20 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES sigue el ciudadano R.R.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.904.072, representado por los abogados Dalfredo González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 142.851 y otros, conforme se desprende del poder cursante en el folio 15 de la primera pieza del expediente, contra la sociedad mercantil TRAYLOG OPERADORES LOGISTICOS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17/12/2009, bajo el Nro, 47, tomo 247-A, representada judicialmente por el abogado M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 122.530, conforme consta en el poder cursante en los folios 47 y 48 de la primera pieza del expediente, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, publicó sentencia el 12 de marzo de 2013 (folios 08 al 28 de la primera pieza), por medio de la cual declaró con lugar la demanda incoada.

Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación (folio 29).

Recibido el asunto, este Tribunal en fecha 12 de abril de 2013, procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día lunes 06 de mayo de 2013 a las 11:00 a.m. (folio 38).

En fecha 06 de mayo de 2013, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la Apoderada Judicial de la parte actora así como de la representación judicial de la parte demandada y apelante, quien expuso los fundamentos del Recurso ejercido, difiriéndose el pronunciamiento del fallo oral, el cual tuvo lugar el día 13 de mayo de 2013 a las 10:30 a.m; procediendo este Tribunal a proferir su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 del referido texto normativo.

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN

La parte actora señaló en su escrito libelar y de subsanación lo siguiente: (folios 01 al 13 y del 26 al 37 de la primera pieza):

Que, ingresó a prestar sus servicios laborales, personales, subordinados y por cuenta ajena, para la sociedad mercantil demandada en fecha 06 de marzo de 2006.

Que, su labor habitual consistía en la conducción de vehículos de carga pesada, es decir como transportista y/o conductor de vehículos de carga pesada (camiones), propiedad de la empresa, haciendo transporte de mercancías en distintos sitios del país.

Que, en fecha 30 de agosto de 2011, la relación de trabajo finalizó por retiro voluntario.

Que tenía un tiempo de servicio de 5 años, 5 meses y 24 días.

Que, en cuanto al horario de trabajo manifiesta que consistía en cargar el camión y salir de noche a llevar las mercancías y no tenía horario de retorno, ya que pasaba días y hasta semanas viajando.

Que, el último salario promedio diario fue de Bs. 288,00, para un salario mensual de Bs. 8.640,00; salario que la empresa le depositaba en cuenta bancaria.

Que por las razones antemencionadas demanda los siguientes conceptos y cantidades:

Antigüedad, la cantidad de Bs. 77.739,84.

Intereses sobre Prestación de Antigüedad, la cantidad de Bs. 24.894,61.

Vacaciones pendientes no canceladas ni disfrutadas años 2006-2007 y 2010-2011, la cantidad de Bs. 27.936,00.

Diferencias en el concepto de vacaciones por utilización de salario incorrecto al momento de hacer el cálculo años 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, la cantidad de Bs. 22.848,87.

Vacaciones Fraccionadas período 06 marzo a 30 agosto 2011, la cantidad de Bs. 2.635,00.

Utilidades anuales fraccionadas período 01/01/2011 al 30/08/2011, la cantidad de Bs. 17.280,00.

Diferencia en el salario devengado, la cantidad de Bs. 111.190,22.

Indexación Salarial, más intereses moratorios, costas y costos del proceso.

Que la sumatoria de las cantidades antes mencionadas, arroja un total de Bs. 284.524,74.

Finalmente solicita se declare con lugar la demanda.

La parte demandada en el escrito de contestación de la demanda manifestó (folios 138 al 140 de la primera pieza):

Hechos admitidos:

La existencia de la relación de trabajo que existió entre las partes, y que la fecha de terminación de la relación laboral haya sido el día 30 de agosto de 2011.

Hechos que niega, rechaza y contradice:

Que, la relación de trabajo iniciara desde el 06 de marzo de 2006. Alega que inicio fue el 13 de febrero de 2007.

Que el último cargo desempeñado fue el de conductor de carga pesada. Alega que el cargo fue el de chofer.

Que prestara servicio durante 5 años, 5 meses y 24 días. Alega que el tiempo de servicio fue de 4 años, 6 meses y 17 días.

Que la labor habitual del demandante consistía en la conducción de vehículos de carga pesada haciendo transporte de mercancías a distintos sitios del país.

Que el horario de trabajo del actor consistía en cargar el camión y salir de noche a llevar las mercancías y no tenía horario de retorno, y que pasaba días y hasta semanas viajando.

Que el actor haya devengado como último salario promedio diario, la cantidad de Bs. 288,00, para un salario mensual de Bs. 8.640,00. alega que el salario devengado por el demandante se evidencia de los recibos de pago acompañados al escrito de promoción de pruebas.

Que, le adeude los siguientes conceptos prestación de antigüedad e intereses. Alega que los montos señalados en el libelo de demanda no son las cantidades que devengaba el trabajador en cada período.

Alega que pago al trabajador los conceptos que demanda, como se evidencia de comprobante de liquidación, tomando como base el salario real devengado por el demandante.

Que le adeude vacaciones vencidas sin disfrutar ni pagar períodos 2006-2007 y 2010-2011. Alega que el demandante sí disfrutó y le fueron pagadas las vacaciones por los períodos allí señalados, y los montos reclamados no fueron calculados al salario real devengado.

Que, la empresa haya utilizado un salario incorrecto al calcular las vacaciones del demandante durante los periodos 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010. Manifiesta que los montos reclamados no fueron calculados al salario real devengado por el trabajador.

Alega que, no le adeuda vacaciones fraccionadas desde marzo hasta agosto 2011. En este sentido manifiesta que los montos reclamados no fueron calculados al salario real devengado por el trabajador.

Que se le adeude utilidades anuales fraccionadas enero a agosto 2011. Alega que los montos reclamados no fueron calculados al salario real devengado por el trabajador.

Que le adeude diferencia en el salario. Alega el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, en razón que es evidente que ningún trabajador dejaría de reclamar de manera inmediata que el salario acordado con su empleador no le sea pagado de la manera que haya sido pactado.

Que la empresa deba pagar al demandante monto alguno por indexación judicial, intereses moratorios, costas y costos.

Que la empresa deba pagar al demandante la cantidad de Bs. 284.524,74 por concepto de la sumatoria de los conceptos y cantidades demandadas en el libelo de demanda;

Solicita se declare sin lugar la presente demanda.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Debe precisar este Juzgado conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado. Así se declara.

En atención a los motivos del recurso de apelación ejercido por la parte accionada, y conteste a lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

En atención a la normativa antes indicada, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso fue reconocida la existencia de la relación laboral y la fecha de finalización de la relación de trabajo, resultando controvertido, el cargo desempeñado por el actor, tiempo de inicio de la relación de trabajo, salario devengado y procedencia de los conceptos demandados, correspondiendo en este sentido, a la parte demandada demostrar las afirmaciones realizadas en el escrito de contestación. Así se establece.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

Pruebas promovidas por la parte actora (folios 54 al 62 de la primera pieza)

  1. - Mérito favorable de los autos

    En lo que respecta a lo invocado sobre el mérito favorable de los autos, debe puntualizar este Tribunal que tal alegación no es un medio de prueba ya que se trata del principio de comunidad de la prueba que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones; tal y como lo ha establecido reiteradamente en sus fallos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 0576 del 08/06/2010). Así se decide.

    Principios in dubio pro operario y principio de favor. Se observa que los mismos no constituyen medios susceptibles de valoración. Así se establece.

    Pruebas documentales:

  2. - En cuanto a las marcadas CT1 y CT2, cursantes en los folios 18 y 19. Se observa que se refieren a constancias de Trabajo. La parte accionada desconoce en contenido y firma, por cuanto no emanaron de su representada y menos aun de la persona que debía firmar las mismas. En tal sentido, se observa de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la parte actora insiste en las documentales objeto de desconocimiento afirmando que con ellas se demuestra la fecha real de ingreso del trabajador, el cargo de chofer de carga pesada, el salario real.-

    Al respecto, esta Alzada observa que el juzgado a-quo pese a la conducta procesal adoptada por las partes en despliegue de la actividad probatoria, se pronuncia en cuanto a la valoración de las mencionadas documentales ASI: “observando que las documentales no fueron desechadas del debate a través de los medios legalmente establecidos al efecto. En razón de ello, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga valor probatorio, como demostrativas de los siguientes hechos: que en fecha 04 de septiembre de 2008 la accionada hizo constar que el hoy demandante trabajó para ella desde el 06 de marzo de 2006, con el cargo de conductor de carga pesada, devengando un salario promedio mensual de Bs. 4.000,00; y que en fecha 18 de noviembre de 2010, la accionada hizo constar que el hoy demandante trabajó para ella desde el 13 de febrero de 2007, con el cargo de conductor de carga pesada, devengando un salario promedio mensual de Bs. 8.640,00”

    Al respecto es ineludible acentuar:

    La prueba de cotejo tal como lo tiene decidido la jurisprudencia de manera reiterada, nace cuando es desconocida la firma de un documento privado, el cual no puede ser desconocido en su contenido, ya que, esto es materia de tacha, pero al desconocerse la firma del documento, como ocurrió en el caso demarras, se pone en aplicación el artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 444 del Código de Procedimiento Civil, o sea, que la parte promovente que quiera seguir haciendo valer el documento, desconocido en su firma, tiene que promover la prueba de cotejo.

    El medio normalmente utilizado, para desvirtuar el desconocimiento, es el cotejo, el cual es definido por Rengel Romberg, citado por Calvo Baca:

    "…Como el medio probatorio previsto por la ley, para verificar la autenticidad del documento desconocido, y supletoriamente la prueba testimonial, carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento"…. "Código de Procedimiento Civil de Venezuela". Tomo IV. Pág. 382.

    Al respecto, el ilustre maestro Doctrinario calificado en la materia, afirmó que: "...El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1365 C.C); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). La casación tiene establecido...que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse éste y no aquel, el documento queda reconocido en su contenido y firma...en estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo,... (art.445 CPC). El cotejo es pues, el medio probatorio previsto por la Ley para verificar la autenticidad del documento desconocido,..., carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento...". Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo IV, Segunda edición, Caracas 1999, Pág. 173.

    Henríquez La Roche, sobre el punto en comento, trae a colación, sentencia del 20 de marzo de 1970, de la Corte Suprema de Justicia, que expresa lo siguiente:

    …omissis…

    …" Por otra parte, la autenticidad de las firmas es bastante para apreciar positivamente el contenido de dichos documentos, pues si bien el apoderado de los demandados desconoció esos contenidos, ocurre que, según nuestra ley, el presentante solo tiene que probar, por medio del cotejo, la autenticidad de la firma, sin que deba hacer lo propio en relación al contenido…". CSJ. Sent. 20-3-70. Ramírez & Garay. Tomo XXV. N° 24-b.

    El conocido procesalista colombiano, Parra Quijano, al referirse al desconocimiento del documento privado, expresa lo siguiente: …omissis…

    ..." Reiteramos, cuando se solicita que una persona sea citada para que reconozca un documento, es porque éste es privado y sin presunción de autenticidad; en tal caso, a la persona citada le basta desconocer el documento, sin necesidad de tacharlo, para que el interesado en hacerlo valer, solicite la aplicación del artículo 275 del C de P.C."… "Manual de Derecho Probatorio". P.P. 500 y 501.

    Con vista a lo anterior, yerra la juez a-quo al señalar que las documentales no fueron desechadas del debate a través de los medios legalmente establecidos al efecto y conferirles valor probatorio, toda vez que se evidencia que la parte demandada si desconoció la firma de dichas documentales por considerar: “que no emanan de su representada y que tampoco sería la persona autorizada para ello” a cuyos efectos, la parte promovente no promovió la prueba de cotejo para insistir en la autenticidad de las mencionadas documentales, razón por la cual se desechan del proceso.- Así se establece

  3. -Con relación a la Marcada CT, cursante en el folio 63 de la primera pieza del expediente, que se refiere a un Carnet de Trabajo, se observa lo siguiente: Por una parte que la Ciudadana Juez a-quo la desecha del proceso por cuanto no se demuestra con ello relación laboral alguna - hecho este no controvertido – en los siguientes términos: “Esta Juzgadora, en aplicación de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cita el criterio contenido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de mayo de 2005, caso: F.G. TORCATES contra EL INFORMADOR y otros; en la cual se dejó establecido: “(omissis) La tenencia de esa identificación no es suficiente para considerar al actor como empleado de las empresas demandadas, más aún, cuando el resto de las pruebas no confirman tal condición, por lo cual debe desecharse (omissis) y así se decide.”

    Asimismo, se observa que la parte accionada pretende efectuar el mismo de ataque que las documentales anteriores, no obstante, adapta los fundamentos de dicha impugnación refugiada en una invocación absolutamente vacilante, indeterminada y hasta pueril: “ por cuanto no emana de la persona que debería firmar por parte de su representada”.

    A tales efectos, esta Alzada actuando conforme al principio de la sana critica y aplicando el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo confiere valor probatorio a la mencionada documental como demostrativa de la fecha de ingreso del trabajador demandante el 06/03/2006 y el cargo de conductor. Así se decide.

  4. - En cuanto a la marcado CTR y CTR2, cursante a los folios 64 y 65 de la primera pieza del expediente. Visto que cuyas copias fueron impugnadas, este tribunal la desecha del proceso.- Así se decide.

  5. - En cuanto a la marcada LPS, cursante en el folio 66 del expediente. Se observa que s refiere a una liquidación de prestaciones sociales. Este tribunal observa que al haber sido promovida en original por la parte accionada (folio 124), se pronunciara más adelante. Así se establece.

    Prueba de exhibición de documentos:

    En cuanto a los comprobantes de liquidación y recibos de pagos. Se observa que el A Quo, no admitió a las presentes para su exhibición, conforme se desprende del auto cursante en el folio 149 de la primera pieza del expediente., en razón de ello, nada se valora. Así se establece.

    Con relación a las originales marcados CTR, CTR2, contentivas de constancias de trabajo, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que el Tribunal de Primera instancia ordenó a la demandada presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia Oral de Juicio, donde la parte accionada indica que no exhibe lo peticionado por cuanto los documentos fueron desconocidos, nunca fueron emitidos por ella y en tal sentido, lo sorprendente ocurre cuando se observa que el a-quo aplica la consecuencia jurídica prevista en la norma ut supra citado y reitera el valor probatorio otorgado a las documentales cursantes a los folios 64 y 65 pieza 1 cuyas firmas habían sido desconocidas.

    Se acota al respecto que el mecanismo de la prueba de exhibición resulta en materia laboral muy importante al proceso, por cuanto la mayoría de los documentos que se otorgan con motivo de la existencia del vínculo laboral están en manos o en poder del patrono, lo cual implica que el trabajador no tiene la disponibilidad del documento o sea la posibilidad jurídica de traerlo como prueba en el proceso haciendo necesario recurrir a otros medios, que le permitan la posibilidad de trasladar los hechos contenidos en esos documentos como prueba de sus afirmaciones fácticas.

    Ahora bien, sobre la prueba de exhibición la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0693 de fecha 07 de abril de 2006, igualmente en Sentencia Nº 1245 de fecha 12 de junio de 2007 ha establecido el alcance e interpretación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así tenemos que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos concretos y específicos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal. Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

    En cuanto a la conducencia de los medios probatorios, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, en sentencia No. 0968 de 16-07-2002, caso: Interplanconsults, S.A., referida en el fallo No. 0760, de 27-05-2003, caso: Tiendas Karamba C.A., citado por la sentencia 1879 referida anteriormente, estableció lo siguiente:

    …que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente.

    De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible.

    En el caso que nos ocupa, se señala que, la Juez de la recurrida no debió admitir dicho medio probatorio pues ya la propia parte actora había promovido la prueba documental y en original cuya exhibición solicita. Se verifica que este Tribunal ya se pronunció respecto a las mencionadas documentales, se ratifica lo supra decidido- Así se establece

    En cuanto a la declaración de parte:

    Se verifica que no fue admitido por el A Quo, conforme se desprende del auto cursante en el folio 149 de la primera pieza del expediente, por lo que nada se valora. Así se establece.

    Pruebas promovidas por la parte demandada (folios 67 al 69 de la primera pieza)

    En cuanto al mérito favorable de autos. Este Tribunal verifica que se pronuncio ut upra, en tal sentido, se ratifica lo antes establecido. Así se establece.

    Pruebas documentales:

  6. - En cuanto a las cursantes en los folios 70 al 73 de la primera pieza. Se observa que se refiere a una relación de pago de nóminas. Documentales impugnadas por la parte actora por ser documentos privados y emanar directamente de la empresa y no estar firmadas por el trabajador. Se verifica que las documentales impugnadas componen una prueba unilateral efectuada por la parte demandada violatoria del principio de alteridad de la prueba, además de no aportar elementos de convicción para la solución de la controversia planteada, en razón de ello no se les otorga valor probatorio y se desechan del proceso.- Así se decide.

  7. - Con relación a las cursantes en los folios 74 al 123 de la primera pieza. Se observa que se refiere a recibos de Pagos. Documentales impugnadas por la parte actora por tratarse de copias simples y algunos no estar firmados por el trabajador. Este Tribunal confiere valor probatorio a las documentales cursantes a los folios 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83 al 95, 99 al 123, por cuanto se encuentran suscritas por el demandante unas en tinta original y otras al carbón, estas últimas se observa fueron impugnadas por la parte actora, no obstante vale la pena recordar que la COPIAS AL CARBON, CARECEN DE VALOR PROBATORIO SI NO ESTAN SUSCRITAS POR QUIEN EXPIDIO EL DOCUMENTO ORIGINAL, cuando una de las partes en un juicio laboral ofrece como prueba una copia al carbón de un documento, tal copia carece de valor probatorio alguno, si no se encuentra suscrita por la persona que expidió el documento original, lo cual no fue invocado por la parte actora a quien se le opuso las referidas documentales, pues, en el ejercicio del control de la prueba, se verifica de la reproducción audiovisual que solo refiere que las impugna porque son copias simples, razón por la cual, conforme a la Sana Critica se le confiere valor probatorio como demostrativas de los conceptos cancelados por la accionada a favor del demandante, tales como salario, sueldos, sábados trabajados, días domingos/festivos trabajados, asignación por viajes, días feriados trabajados, bono de productividad, anticipo de prestaciones, utilidades, bonificación, sábados con recargo trabajados, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional. Así se decide.

    Se desechan del debate probatorio las documentales que rielan a los folios 77, 96, 97, 98 y 99, por no estar suscritas por persona alguna.- Así se decide.

  8. - En cuanto a las cursantes en los folios 124 al 127 del expediente. Se observa que se refiere a la Liquidación de Prestaciones Sociales y comprobantes de egreso. Se le confiere valor probatorio como demostrativo que en fecha 27 de septiembre de 2011, la accionada canceló al demandante la cantidad de Bs. 12.569,69 por Liquidación de Prestaciones por un tiempo de servicio 4 años, 6 meses y 17 días, Sueldo mensual: Bs. 2.814,00, Sueldo S/E: Bs. 2.251,20, Salario base diario: Bs. 75,04, Salario diario integral: Bs. 97,34, Exclusión base: Bs. 562,80, Exclusión diaria: Bs. 18,76, salario diario para vacaciones y bono vacacional: Bs. 93,80; Prestación de Antigüedad: 267 días Bs. 36.173,49; Intereses sobre prestaciones acreditadas: Bs. 4,95; complemento prestación de antigüedad 30 días x Bs. 97,34 = Bs. 2.920,31; prestación de antigüedad adicional 8 días Bs. 97,34 = 778,75; Vacaciones fraccionadas: 9 días x Bs. 93,80 = Bs. 844,20, Utilidades año 2011: 60 días x Bs. 93,80 = Bs. 9.768,16 , Bono vacacional fraccionado: 8,50 días x Bs. 93,80 = Bs. 797,30

    Total Asignaciones: Bs. 51.287,15. DEDUCCIONES: Vacaciones adelantadas 2010-2011: 19 días = Bs. 1.550,00, Bono vacacional adelantado 2010-2011: 18 días = Bs. 1.468,00

    Utilidades adelantadas 2011: 1 día = Bs. 6.085,00, Anticipo de prestaciones: 1 día x Bs. 28.419,00 = Bs. 28.419,00, Saldo en Fideicomiso: 1 día = Bs. 1.130,21. Total Liquidación: Bs. 12.569,69; cantidad recibida por el demandante como consta en comprobante de egreso N° 6004 por él suscrito. Así se decide.

    Asimismo, aprecia el Tribunal, al folio 125, que la empresa canceló al demandante Bs. 20.223,00, por concepto de preaviso trabajado, recibido por el accionante como consta de su firma y huella dactilar y comprobante de egreso N° 6005 (folio 126). Así se decide.

  9. - Con relación a la cursante en el folio 128 de la segunda pieza del expediente. Se observa que se refiere a una comunicación de fecha 24 de marzo de 2010. Documental impugnada por tratarse de copia simple. Conforme al artículo 78 de la ley adjetiva laboral no se le otorga valor probatorio alguno, y se desecha del proceso.- Así se decide.

  10. - En cuanto a la cursante en el folio 129 de la primera pieza del expediente. Se observa que se refiere a una Comunicación de aumento de salario, de fecha 12 de mayo de 2011, se le confiere valor probatorio, como demostrativa que el 12 de mayo de 2011 la empresa accionada hizo ajustes salariales. Así se decide.

  11. - Con relación a la cursante en el folio 130 de la primera pieza del expediente. Se observa que se refiere a una comunicación de notificación de sustitución patronal, de fecha 01 de febrero de 2010. Visto que no es controvertido que la empresa LOGISTICA BERNA C.A. donde el accionante prestaba servicio como conductor de carga pesada, transfiere la operatividad y administración de la actividad comercial a TRAYLOG OPERADORES LOGISTICOS C.A., operando la figura de sustitución de patrono, se desecha del bate probatorio. Así se decide.

  12. - En cuanto a la cursante en el folio 131 de la primera pieza del expediente. Se observa que se refiere a una Carta de renuncia. Observa el Tribunal que ni la fecha de terminación de la relación laboral ni el motivo de la misma, no son hechos controvertidos en el juicio, en razón de lo cual se desecha del debate probatorio.- Así se decide.

  13. - En cuanto a las cursantes en los folios 132 al 136 de la primera pieza del expediente, consistente en solicitudes de Vacaciones. Documentales impugnadas por la parte actora por falsedad ideológica. Visto que nada aportan a la solución del controvertido se desechan del proceso.- Así se decide.

  14. - Con relación a la cursante en el folio 137 del expediente. Se observa que se refiere a un Acuse de recibo. Documental impugnada por la parte actora por falsedad ideológica. Aprecia este Tribunal que la documental no aporta elementos de convicción para la solución de la controversia, en razón de lo cual se desecha del proceso.- Así se decide.

    Prueba de informes:

    Con respecto a la dirigida al Banco de Venezuela. Se observa que consta respuesta cursante en los folios 160 al 260 de la primera pieza del expediente. Comunicación signada GRC-2013-25725 de fecha 21 de enero de 2013, a través de la cual el Departamento de Suministro de Información al Cliente informa a este Juzgado que el ciudadano R.R.R. sí mantiene la cuenta de ahorros N° 0102-0146-27-01-00050783 y que en revisión efectuada en los movimientos del mes de septiembre en la cuenta corriente N° 0102-0126-85-00-00055822, perteneciente a la sociedad mercantil Traylog Operadores Logísticos C.A., no se evidenciaron los cheques N° 006095 y N° 006096 por los montos de Bs. 12.569,69 y Bs. 20.223,00. Asimismo, anexa movimientos donde se evidencian los depósitos realizados a la cuenta de ahorros N° 0102-0146-27-01-00050783 por parte de Traylog Operadores Logísticos C.A. Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la información suministrada, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.

    Prueba de Inspección judicial:

    Se verifica que no fue admitido por el A Quo, conforme se desprende del auto cursante en el folio 151 de la primera pieza del expediente, por lo que nada se valora. Así se establece.

    No hay más pruebas que valorar.

    Del acervo probatorio de autos quedo demostrado: 1)- Que el accionante comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 06 de marzo de 2006, lo cual se verifica de la documental marcada CT, cursante en el folio 63 de la primera pieza del expediente, que se refiere al Carnet de Trabajo; 2)- Que la demandada cancelo a la parte actora los conceptos derivados de la relación laboral que vinculó a las partes, según se desprende de de las documentales cursantes a los folios 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83 al 95, 99 al 123; como demostrativas del salario devengado por el actor durante la prestación de sus servicios en los períodos allí precisados y los conceptos laborales cancelados por la accionada a favor del demandante: sábados trabajados, días domingos/festivos trabajados, asignación por viajes, días feriados trabajados, bono de productividad, anticipo de prestaciones, sutilidades, bonificación, vacaciones y bono vacacional, utilidades, sábados con recargo trabajados, intereses sobre prestaciones sociales.- Así también quedo demostrado, que la accionada cancelo al actor sus prestaciones sociales por el periodo comprendido desde el 13/02/2007 al 30/08/2011, según se verifica de las documentales cursantes en los folios 124 al 127; en las cuales se indico que la accionada canceló al demandante la cantidad de Bs. 12.569,69 pero por un Tiempo de servicio 4 años, 6 meses y 17 días, Sueldo mensual: Bs. 2.814,00, Sueldo S/E: Bs. 2.251,20, Salario base diario: Bs. 75,04, Salario diario integral: Bs. 97,34, Exclusión base: Bs. 562,80, Exclusión diaria: Bs. 18,76, Salario diario para vacaciones y bono vacacional: Bs. 93,80, ASIGNACIONES: Art. 108 L.O.T. Prestación de Antigüedad acreditada 267 días Bs. 36.173,49; Intereses sobre prestaciones acreditadas: Bs. 4,95; complemento prestación de antigüedad 30 días x Bs. 97,34 = Bs. 2.920,31; prestación de antigüedad adicional 8 días Bs. 97,34 = 778,75; Vacaciones fraccionadas: 9 días x Bs. 93,80 = Bs. 844,20, Utilidades año 2011: 60 días x Bs. 93,80 = Bs. 9.768,16, Bono vacacional fraccionado: 8,50 días x Bs. 93,80 = Bs. 797,30, Total Asignaciones: Bs. 51.287,15, efectuando las siguientes DEDUCCIONES: INCE sobre utilidades: 0,50% x Bs. 9.768,16 = Bs. 48,84, Deducción L.R.P.V.H. 1,00% x Bs. 1.641,50 = Bs. 16,42, Vacaciones adelantadas 2010-2011: 19 días = Bs. 1.550,00 , bono vacacional adelantado 2010-2011: 18 días = Bs. 1.468,00, Utilidades adelantadas 2011: 1 día = Bs. 6.085,00, Anticipo de prestaciones: 1 día x Bs. 28.419,00 = Bs. 28.419,00, Saldo en Fideicomiso: 1 día = Bs. 1.130,21. Total deducciones: Bs. 38.717,47. Asimismo, aprecia el Tribunal, al folio 125, que la empresa canceló al demandante la suma Bs. 20.223,00, por concepto de preaviso trabajado; por lo que, esta Superioridad establece y determina que si bien la accionada logro demostrar el pago de los conceptos supra precisados, no menos cierto es que no logro desvirtuar que le adeuda al actor los beneficios laborales por el periodo comprendido desde el 06 de marzo de 2006 hasta el 12 de febrero de 2007, es decir, 11 meses, 06 días, que es el periodo que esta Alzada determina se le adeuda al accionante en el pago de los beneficios laborales de los cuales es acreedor dada la terminación o cese de la relación laboral habida entre las partes y que más abajo se establecerán, toda vez que la demandada no logro desvirtuar que la relación laboral se inicio en un período distinto.- Así se establece.

    Así también verifica quien juzga que resulta procedente la aplicación por parte del laudo arbitral invocado, el cual se vincula y aplica al presente asunto por ser normas de orden público que rigen la materia laboral, tanto de rango constitucional – articulo 89 y 96 – como legal - Artículos , 10 y 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y 5 y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo - pues, aun cuando haya sido solicitada su aplicación en la audiencia de juicio, debe establecer esta Alzada que el laudo arbitral entre las empresas de transporte de carga pesada en Escala Nacional publicado en Gaceta Oficial el 05 de diciembre de 1980 bajo el No. 2.696, Extraordinario, dichas normas desarrollan los principios constitucionales de irrenunciabilidad de los derecho laborales que no pueden ser relajados por convenios particulares; y los dos últimos de las citadas Leyes, el principio de la aplicación de la norma más favorable al trabajador.

    Así, se observa, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 03 de octubre de 2002, dictaminó respecto a las contrataciones colectivas, lo que a continuación se destaca:

    …el principio iura novit curia, elimina a las partes la carga de probar el derecho, ya que éste no está a pruebas, en el sentido en que se prueban los hechos. Las pruebas de los hechos se adelantan en una determinada dimensión procesal (término probatorio u oportunidades prefijadas), mientras que la prueba del derecho, porque las partes quieran presentárselo al juez, temerosos de que éste no aplique el derecho vigente, puede tener lugar en cualquier estado y grado del proceso, como un elemento coadyuvante a la función judicial, con el fin que si el juez no buscare el derecho correcto aplicable, lo conociere, pero sin que lo aportado por las partes en ese sentido vincule al juez.

    Siendo fuente del Derecho Laboral, si el juez conoce de alguna manera la convención colectiva vigente, la aplica; pero si no la conociere, está obligado a indagar sobre su existencia y contenido, y solo si tal indagación falla, sentenciará sin tomarla en cuenta…

    Igualmente, en sentencia Nº 14, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de enero de 2003, se estableció:

    … Además por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, antes mencionado, basta que las partes aleguen el fundamento de hecho de su pretensión para que el juez seleccione libremente la apropiada regla de derecho, aun si las partes lo ignoran y la aplique a la solución del caso concreto, para lo cual no tiene limitación alguna y para ello puede valerse de todos los medios de los cuales disponga…

    Por su parte, la Sala de Casación Social ha establecido en diuturnas decisiones, tal es el caso de la Sentencia de fecha 31 días del mes de julio del año 2.006 Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO LISANDRO ANTONIO GARCÍA ARMAS, representado judicialmente por los abogados R.P.H., N.R.G. y H.R.R. contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (C.A.D.A.F.E.):

    “… Ahora bien, observamos en el caso que nos ocupa, un punto muy controversial en el derecho del trabajo, el cual no es otro que el problema que encierra la aplicación del principio denominado “de la norma más favorable” la cual forma parte del “principio protector”, al igual que las reglas de “indubio pro operario” y “de la condición más beneficiosa” con las que se complementan y con las que según algunos autores, llega a confundirse.

    Pues bien, previo al análisis de las reglas que sirven de base para determinar a través del principio de favor la norma más beneficiosa para el trabajador, no debemos pasar por alto lo que la doctrina ha denominado “jerarquía normativa”, la cual constituye el más elemental mecanismo para asegurar la aplicación de unas normas sobre otras.

    Dicha jerarquía normativa, proviene de la posición orgánica que ocupe el sujeto del que nace la norma; la jerarquía es, esencialmente, una cuestión política o más exactamente, de organización de los poderes y como tal regla de general aplicación, está garantizada por la Constitución, es decir, la primera jerarquía de la que arrancan todas las normas, es el respeto y sometimiento a la Constitución tanto de los poderes públicos como de los ciudadanos. La Constitución es la norma jurídica, superior a cualquier otra, sea cual fuese su procedencia, y serán nulas las leyes que contradigan sus preceptos. Ahora, son las leyes, y las disposiciones con fuerza de ley, las que aparecen colocadas jerárquicamente a continuación de la Constitución; y luego vienen a continuación las normas en que se plasma la potestad reglamentaria, que a su vez, están sometidas al orden de jerarquía de sus órganos, según lo establezcan las leyes y no podrán ser aplicados por los jueces si vulneran la Constitución y las leyes, es decir, si vulneran el principio de jerarquía normativa.

    Ahora bien, una de las características del derecho laboral es que, dentro de la profusión de sus fuentes, dos adquieren singular relevancia, como son, la norma internacional, en particular la proveniente de los convenios emanados de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y la Convención Colectiva de Trabajo, como fuente autónoma de derecho objetivo, típicamente laboral. (Ermida Uriarte, Oscar. Formas de Acción Gremial en la Empresa).

    En sintonía con lo anterior, podemos decir que esta “pirámide normativa” o “gradación normativa” en materia laboral, la encontramos en Venezuela en su artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala que:

    Artículo 60: Además de las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo, para la resolución de un caso determinado se aplicarán, en el orden indicado:

    1. La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso;

    2. El contrato de trabajo;

    3. Los principios que inspiran la Legislación del Trabajo, tales como los contenidos explícita o implícitamente en declaraciones constitucionales o en los Convenios y Recomendaciones adoptadas en el seno de la Organización Internacional del Trabajo y en la jurisprudencia y doctrina nacionales;

    4. La costumbre y el uso, en cuanto no contraríen las disposiciones legales ni los principio a que se refiere el literal anterior;

    5. Los principios universales admitidos por el Derecho del Trabajo;

    6. Las normas y principios generales del Derecho; y

    7. La equidad.

    De la transcripción de la norma precedentemente expuesta, se deduce, que en la cúspide normativa (encabezamiento del artículo en estudio) se ubica obviamente la Constitución Nacional, la cual además de consolidar su propia preeminencia destaca los tratados internacionales sobre relaciones de trabajo y seguridad social, los cuales privarán sobre cualquier norma de rango legal en cuanto fueren más favorables al trabajador (artículo 5° del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo); luego las normas legales de carácter imperativo ocupan el escalón inmediato y con ella, las normas que se le asimilen (leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, etc.); el nivel siguiente es ocupado por la convención colectiva o el laudo arbitral, si fuere el caso, a los cuales se les atribuye fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado; luego el contrato de trabajo; los principios que inspiran la legislación del trabajo; la costumbre y el uso (a falta de regulación legal, convencional o contractual); y por último la equidad.

    Como consecuencia directa de esta jerarquización, se entiende que la norma superior prevalece sobre la subalterna cuando haya entre ellas insalvables diferencias, sin embargo, este principio de derecho común es de alguna manera subvertido o mejor dicho ajustado en el derecho laboral, explicándose con ello sin duda alguna, buena parte de los supuestos de colisión o conflictos entre normas, lo que conlleva luego, en ir en búsqueda de la norma más beneficiosa a ser aplicada.

    La jerarquía normativa en el derecho del trabajo a veces se ve alterada, puesto que es el contenido de la norma el que decide según su mayor o menor favorabilidad para los trabajadores, la disposición aplicable; posición jerárquica de la norma (jerarquía estática) y prioridad de aplicación (jerarquía dinámica). Es más, lo normal es que precisamente la disposición de rango inferior (convenio colectivo) se aplique prioritariamente sobre normas legales y reglamentarias. (Alfredo Montoya Melgar. Derecho del Trabajo).

    Como señala el autor M.P.C., si esto no fuese así, el principio de norma más favorable no tendría cabida, ya que habría que aplicar los criterios comunes de dirimencia: (a) la norma de rango superior prevalece siempre sobre la inferior; (b) la norma más reciente, sobre la más antigua; y (c) la norma especial sobre la general. Pero en el derecho positivo contemporáneo las diferentes fuentes, más bien que constituir una jerarquía stricto senso, se complementan y se ajustan a fin de mejorar al asalariado. Por lo tanto, la prelación en el derecho laboral, salvo excepciones, hace prevalecer la norma más favorable al trabajador cualquiera sea su rango; y así la ley general innova en la especial y la más antigua puede sobreponerse a la más nueva, si son más favorables, pero no a la inversa.

    En otras palabras, de las características propias del sistema normativo laboral se desprende que no todos los problemas de aplicación de las normas se plantean como colisiones normativas que, regulando de distinta forma una misma materia, se resuelven aplicando la jerarquía en las normas en conflicto. En el ordenamiento jurídico laboral lo característico no es la colisión normativa que se resuelve aplicando la norma vigente con derogación (o inaplicación) de cualquier otra. La colisión peculiar del derecho del trabajo es la que se da entre dos normas igualmente validas y vigentes que regulan de forma diferente una misma realidad, un mismo centro de imputación normativo, un sector o una empresa. Este panorama es consecuencia no sólo de la diversidad de normas sino de la pluralidad de sujetos con capacidad normativa (las normas estatales, legales o reglamentarias, y los convenios colectivos). La pluralidad normativa, además despliega su vigencia sectorialmente, en cada conjunto (sector o empresa) de la actividad productiva. (Manuel C.P. y M.Á.D.L.R.. Derecho del Trabajo).

    Pues bien, en sintonía con lo anterior, y en virtud de todo lo anteriormente expuesto, atendiendo lo dispuesto en los artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y 6º de su reglamento, es decir, con fundamento al principio general de la jerarquía normativa y el principio de favor, se concluye, que para el caso que nos ocupa, se aplica el laudo arbitral en referencia y en consecuencia, la recurrida debió, cuantificar la alícuota de la utilidades que conforman el salario integral, a razón de de 40 días anuales, conforme a lo establecido en la cláusula 77 del mencionado laudo, Precisado lo anterior, se verifica entonces del acervo probatorio que la empresa adeuda al actor la prestación de antigüedad y sus intereses por el periodo comprendido desde el 06 de marzo de 2006 hasta el 12 de febrero de 2007, por lo que a los fines de la cuantificación, visto que es carga procesal de la demandada demostrar el salario devengado por el accionante, y por cuanto, si bien este Tribunal no tomara el salario señalado por el actor en su escrito libelar toda vez que el mismo se encuentra soportado en las documentales marcadas CT1 y CT2, cursantes en los folios 18 y 19 que fueron desechadas del proceso por las razones supra establecidas; es por lo que este Tribunal resuelve que, tomara como base de cálculo el salario devengado por el actor durante el periodo comprendido entre el 01 de junio al 15 de junio de 2007, (vid. Folio 74, es decir, la suma de Bs. 1.598 mensual, es decir, Bs.53,26 salario normal diario; alic.bono vacacional: Bs. 3,69 y ali.uti:.Bs.5,91 = Salario Integral diario Bs.62,86. Así se establece

    En tal sentido, se acuerda cancelar al actor 45 días (01 año se servicio prestado) por concepto de Prestación de Antigüedad (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997), a razón de Bs. Bs.62,86, lo que resulta un total de Bs. 2.828,70. Así se decide

    Pues bien, en sintonía con lo anterior, y en virtud de todo lo anteriormente expuesto, atendiendo a que la demandada cuando cancelo la prestación de antigüedad del accionante y sus intereses no aplico al salario integral con base a las alícuotas contemplados en el laudo arbitral en referencia, en consecuencia, se ordena su cuantificación a través de una experticia complementaria del fallo conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un experto contable que será designado por el Juez que conozca de la fase de ejecución, 2º) El experto contable efectuara la cuantificación a partir del segundo año adicionando conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, supra se cuantifico el primer periodo por esta Alzada, y tomara para los periodos siguientes, el salario devengado neto a cobrar establecido a los folios 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83 al 95, 99 al 123 y 124, precisando que para los meses marzo, abril y mayo de 2007, aplicara el salario Integral diario Bs.62,86 precisado por esta alzada y, para el resto de los periodos, aplicara el salario en los folios a partir del 74 al 124, advirtiendo este Tribunal que, para el caso especifico, en que no se reporte claramente el salario devengado por el actor se aplicara el anterior ubicado y solo adecuará e integrara la alícuota de utilidades a razón de 60 días anuales y la del Bono Vacacional a razón de 35 días, de cuyo total se debitara lo recibido por el actor por este concepto, es decir, la cantidad de Bs. 39.872,55 recibida por el trabajador por concepto de anticipo o adelanto de prestación de antigüedad acreditada, complemento de prestación de antigüedad y prestación de antigüedad adicional; como quedó demostrado en la liquidación de prestaciones sociales que riela al folio 124 de la pieza principal de este expediente. 3) El experto contable no considerara las documentales que rielan a los folios 77, 96, 97, 98 y 99, por no estar suscritas por persona alguna.-Así se decide.

    Se acuerda el pago de los Intereses sobre Prestación de Antigüedad adeudados sobre dicha cantidad, para lo cual se ordena su cuantificación a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando el tiempo de duración de la relación laboral. 3°) El experto El experto deberá deducir del monto que resulte, la cantidad de Bs. 2.238,45 cancelados al demandante como consta al folio 108 de la pieza 1 del expediente; más Bs. 4,95 cancelados al demandante como consta al folio 108 de la pieza 1 del expediente; para un total a deducir de Bs. 2.243,40. Así se decide.

    Respecto a las Vacaciones y Bono Vacacional y su fracción demandados, se verifica del acervo probatorio que la demandada cancelo los periodos: 2009, 2010 y 2011, vid folios 111, 116 y 119; es decir, solo cancelo 87 días por ambos conceptos, pero, no conforme a lo establecido en la cláusula 73 del laudo arbitral en referencia, pues también quedo demostrado del acervo probatorio de los propio recibos de pago que el actor se desempañaba como chofer de transporte pesado, verificándose a su vez que la demandada no cancelo dicho beneficio por los periodos vacacionales: 2006-2007 y 2007-2008; razón por la cual adeuda aplicando la cláusula 73 del laudo arbitral mencionado por le tiempo deservicio prestado: 175 días de salario (05 años) menos 87 días de pago; resultan 88 días que la accionada no cancelo al accionante por ambos conceptos; a razón de Bs. 93,80 diarios, (vid. folio 124) último salario normal devengado por el actor que se aplica en este acto para su cuantificación en razón de que la demandada no cancelo dichos beneficios en su debida oportunidad legal, resulta un total de Bs. 8.254,40 que demandada deberá cancelar al actor por los conceptos supra establecidos. Así se decide.

    Precisado lo anterior, cabe destacar que, en cuanto al no disfrute de las mismas, es carga de la parte actora demostrar tal situación conforme se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido, visto que la parta actora no demostró que no haya disfrutado las mismas, se declara improcedente tal reclamación. Así se decide

    Determinado lo anterior, y en atención a que la parte demandada demostró el salario que devengaba el actor según las documentales que rielan a los folios 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83 al 95, 99 al 123 y 124; es improcedente la diferencias salariales solicitadas.- Así se decide.

    Con relación a las utilidades y su fracción reclamadas, visto que la accionada demostró que cancelo las correspondientes al año 2007 (folio 81), año 2008 (folio 90), año 2009 (folio 102 y 103); año 2010, folio 111, fracción, folio 124; es decir, cancelo las mismas a razón de 60 días, es decir, con mayor beneficio de lo que establece el laudo arbitral en su cláusula 77; razón por la cual solo se le adeuda al actor el pago de la fracción que adeuda correspondiente a marzo 2006 (inicio de la relación laboral) a diciembre de 2006, es decir, 08 meses, es decir, 40 días a razón de Bs. 93,80 diarios; resultando un total de Bs.3.752,00 que deberá la demandada cancelar a l actor por este concepto. Así se decide.

    Determinado lo anterior, y en atención a que la parte demandada demostró el salario que devengaba el actor según las documentales que rielan a los folios 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83 al 95, 99 al 123 y 124; es improcedente la diferencias salariales solicitadas.- Así se decide.

    Sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, resulta un total de CATORCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.14.835,10); cantidad esta que deberá pagar la parte demandada al hoy demandante, con ocasión al pago de beneficios laborales de los cuales es acreedor con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.

    Asimismo, se acuerda en este acto cancelar al demandante los intereses de mora y corrección monetaria los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, rigiéndose la experticia in comento bajo los siguientes parámetros: Intereses de Mora: Se ordena el pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar, reseñadas ut supra, contados a partir de la fecha de la terminación del vinculo laboral (30/08/2011) hasta la oportunidad del pago, los cuales se determinarán mediante la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, quien de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los interés de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

    Con relación a la Corrección Monetaria, siendo que esta tiene como fin preservar el valor de lo debido, se acuerda sobre las cantidades condenadas a pagar, conforme a la SENTENCIA N° 1841 DEL 11-11-08, J.S. contra MALDIFASI & CIA CA, Ponente Dr. L.E.F., cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, si las partes no lo pudieran acordar. 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, deberá regirse bajo los siguientes parámetros: En lo que respecta a la indexación del monto por concepto de la prestación de antigüedad, se establece que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, 30 de agosto de 2011, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. En lo que respecta al período a indexar de los conceptos derivados de la relación laboral acordados, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, es decir, 14/06/2012 (folios 41 y 42 pieza 1), hasta que la sentencia quede definitivamente firme. 3°) El experto deberá excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. 4°) El perito designado, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, durante los periodos supra establecidos hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos. Así se decide.

    Se advierte que en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Por las razones antes expuestas, debe este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, se modificia la decion apelada y se declara Parcialmente con lugar la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos interpuesta por el ciudadano R.R.R. contra la sociedad mercantil TRAYLOG OPERADORES LOGISTICOS, C.A. Así se decide.

    III

    D E C I S I Ó N

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra de la decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE MODIFICA la anterior decisión bajo la motivación antes expuesta, y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano R.R.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.904.072, contra la sociedad mercantil TRAYLOG OPERADORES LOGISTICOS, C.A., antes identificada, y se condena a la demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.14.835,10);por los concepto laborales declarados procedente establecidos en la motiva de la presente decisión.- TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su ejecución.

    Remítase copia certificada de la presente decisión a la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, para su conocimiento y control.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los 20 días del mes de mayo de 2013. Año: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    La Juez Superior,

    ______________________________

    A.M.G.

    La Secretaria,

    ______________________________

    K.G.T.

    En esta misma fecha, siendo 03:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

    La Secretaria,

    ______________________________

    K.G.T.

    Asunto Nº DP11-R-2013-000113

    AMG/kg/mr.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR