Decisión de Juzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 19 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas
PonenteCelsa Diaz Villarroel
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL.

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE QUERELLANTE: R.T.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-6.445.641.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: J.L.P.G. y LISTNUBIA M.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 3.415 y 59.196, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: F.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-6.022.546.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: G.P.G. y E.P.A., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 20.299 y 17.589, respectivamente.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO O DE DESPOJO.

EXPEDIENTE Nº: 12-0379 (Tribunal Itinerante).

EXPEDEINTE Nº: AH1C-V-2003-000077 (Tribunal de la Causa).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

NARRATIVA

En fecha cuatro (04) de Febrero de dos mil tres (2003), la representación judicial de la parte accionante consignó para su distribución ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (Distribuidor de Turno), QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA O DE DESPOJO, siendo la causa asignada por sorteo de Ley al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, del cual provienen las presentes actuaciones, y quien admitió dicha querella por auto de fecha veintiséis (26) de Febrero de dos mil tres (2003), y a los fines de decretar la restitución ordenó la constitución de fianza por la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,00), y que previa su constitución en autos, ese Juzgado la declaró insuficiente en fecha once (11) de Septiembre de ese mismo año.

Por auto dictado en fecha cuatro (04) de Diciembre de dos mil tres (2003), el Tribunal de la causa decretó MEDIDA DE SECUESTRO, previa solicitud presentada el veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil tres (2003), por el apoderado judicial de la parte querellante, la cual se hizo efectiva conforme consta en autos en resultas recibidas en fecha once (11) de Febrero de dos mil cuatro (2004).

Riela a las actas procesales, auto de fecha cuatro (04) de Diciembre de dos mil tres (2003), a través del cual el Tribunal de la causa acogió el criterio del Alto Tribunal en materia de procedimientos interdictales y ordenó el emplazamiento de la parte querellada, a fin de que diera su contestación a la querella al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.

Por diligencia fechada veintiocho (28) de Enero de dos mil cuatro (2004), la representación judicial de la parte querellada se hizo a derecho y consignó su contestación al fondo en fecha treinta (30) de ese mes y año.

El representante judicial de la parte accionante, en fecha dos (02) de Febrero de dos mil cuatro (2004), consignó escrito de promoción de pruebas, al cual proveyó sobre su admisibilidad el Tribunal de la causa por auto fechado once (11) de Febrero de ese año, y contra el cual ejerció apelación la representación judicial de la parte querellada en fecha dieciséis (16) de Febrero de ese año, que fue oído en un sólo efecto por auto de fecha veintiséis (26) de Mayo de dos mil cuatro (2004).

Riela a las actas procesales diligencia de fecha veintiocho (28) de Abril de dos mil diez (2010) suscrita por la parte querellante, quien con asistencia de abogado otorgó poder apud acta a la profesional del derecho LISTNUBIA M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 59.196.

En fecha catorce (14) de Febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de que se diera cumplimiento a la Resolución Número 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), remitió bajo oficio Número 356-2012 este expediente para su distribución a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.

Consta en autos que en fecha tres (03) de Abril de dos mil doce (2012), este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las presentes actuaciones, previa distribución de fecha quince (15) de Febrero de dos mil doce (2012).

En fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013), este Tribunal dejó constancia del avocamiento de la suscrita Juez Titular.

II

MOTIVA

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:

Adujo que en el mes de Diciembre de dos mil dos (2002), con motivo de las festividades decembrinas y de fin de año, se ausentó de su hogar, el cual había constituido con su grupo familiar en el inmueble identificado como el Apartamento Número once (11), en el Piso Primero, Edificio A.T., ubicado en Las Tinajitas, frente a la Avenida Sucre, Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones tiene este Despacho por reproducidos en su totalidad por constar de las actas procesales.

Que venía poseyendo el mencionado inmueble desde que lo ocupó como arrendatario, continuando esa posesión como propietario por haberlo adquirido mediante compra que consta en documento autenticado en fecha veinticuatro (24) de Octubre de mil novecientos ochenta (1980), ante la Notaría Segunda del Distrito Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Número 155, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina; el mismo fue posteriormente protocolizado en fecha tres (03) de Octubre de mil novecientos noventa y seis (1996) ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, anotado bajo el Número 35, Tomo I, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre de ese año.

Que el aquí querellado rompió la puerta del inmueble para penetrar en éste, por ello formuló la denuncia que fue distinguida con el Número 00963, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, por lo que se apersonaron funcionarios policiales a fin de persuadir al querellado para que cesara esa situación. Que el despojo en referencia, ocurrido en fecha treinta y uno (31) de Diciembre de dos mil dos (2002), consta en actas levantadas por esa Autoridad Policial, así como en justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Fundamentó su querella de conformidad con lo establecido en los artículos 697 al 719 del Código de adjetivo Civil y 771, 772, 773, 782 y 783 del Código Civil.

Solicitó en su petitorio al Ente Jurisdiccional que el accionado conviniera o fuera condenado a lo siguiente:

PRIMERO

Que en fecha treinta y uno (31) de Diciembre de dos mil dos (2002), el querellado ocupó por vías de hecho y con actos de violencia el inmueble descrito.

SEGUNDO

Que el inmueble en cuestión lo venía poseyendo el querellante desde que era arrendatario y luego en su condición de propietario.

2.1: Que el querellado admita que ello es de su conocimiento.

TERCERO

Que el inmueble del que fue despojado consta de los linderos y medidas que constan en autos.

CUARTO

Que convenga en restituir de manera inmediata, sin plazo ni condición alguna el inmueble señalado.

4.1: Que se decrete y ordene la restitución del inmueble a su favor.

Finalmente, estimó su querella en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00).

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA:

Negó que el querellante se haya ausentado del inmueble en las fechas y por los motivos señalados en su escrito de querella.

Adujo también que no es cierto que el querellante constituyera con su grupo familiar hogar en el Apartamento descrito.

Que el querellante sí ocupó material y jurídicamente el inmueble, sin solución de continuidad, hasta hace cuatro (04) años, cuando voluntariamente lo abandonó.

Indicó que al no darse la continuidad de la posesión no habría mérito alguno para pronunciarse, por ser una necesaria condición concurrente.

De igual forma, negó que fuera cierto que el querellante con su grupo familiar haya tenido como vivienda principal el Apartamento ya señalado.

Admitió que sí es cierto que el inmueble en cuestión, estuvo arrendado a favor del hoy querellante, conforme éste lo alegó en su escrito de querella, así como también le fue objeto de venta al mismo accionante; sin embargo, adujo el querellado ser comunero con el vendedor en la Sucesión F.R.B. y que la venta se hizo sin que él estuviera en conocimiento.

Negó haber roto puerta alguna del inmueble descrito.

Admitió que fue cierto que se hizo presente el Jefe Civil de la Parroquia La Pastora, en fecha dos (02) de Enero de dos mil tres (2003) y que fue levantada un acta a la cual se opuso, y que no la suscribió pero que por ello tampoco adquiere relevancia, ya que el querellante no estaba en posesión del bien.

Rechazó el Justificativo de testigos opuesto por la parte querellante, porque no aparece suscrito por él como accionado o querellado; además que son falsos los testimonios allí contenidos.

PUNTO PREVIO

Antes de proceder al análisis de fondo, esta Sentenciadora considera necesario hacer las siguientes precisiones:

La presente causa trata del interdicto restitutorio o de despojo, contemplado en la norma del artículo 783 del Código Civil, juicio en el cual, como en todos los casos que se ventilan ante una Instancia Jurisdiccional, las partes deben contar con asistencia o representación judicial de profesional (es) del derecho, a tenor de lo dispuesto en los artículos 150 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo que el mandato se encuentra definido en el artículo 1.684 del Código Civil, de la siguiente manera: “El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello.”

Es decir, que siendo el mandato de naturaleza bilateral, necesario es que cuente con la existencia de dos (2) sujetos, como lo serían el mandante (poderdante) y el mandatario (apoderado o representante judicial), lo que fue difuso en el poder apud acta conferido por el ciudadano querellante en su actuación fechada diez (10) de Febrero de dos mil tres (2003), que inserta al folio siete (07) de los autos, textualmente señala lo siguiente: “En horas de Despacho del día de hoy, 10 de Febrero de 2.003, comparece por ante este Juzgado, el ciudadano R.T.P., titular de la Cédula de Identidad No.- 6.445.641, asistido en este acto por el Dr. J.L.P.G., abogado en ejercicio, de este domicilio inscrito en el IPSA con el No.- 3.415, y titular de la C. de I. Nº.- 1.851.401, y expone:

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