Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 29 de Julio de 2011

Fecha de Resolución29 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente causa en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 12 de abril de 2010, con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de marzo de 2010, por la abogada A.G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 129.116, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Mariolis Chiquinquirá Chacón López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.007.103, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de febrero de 2010, en el juicio de Partición de Comunidad Conyugal seguido por el ciudadano R.E.U.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.591.540, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadana Mariolis Chiquinquirá Chacón López, antes identificada.

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa ante este Juzgado de Alzada en fecha 06 de mayo de 2010, tomándose en consideración que la sentencia tiene carácter de Definitiva.

Consta en actas que en fecha 25 de julio de 2011, la abogada Anmy Toledo, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 48441, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Mariolis Chiquinquirá Chacón López, antes identificada como parte demandada en la presente causa, expuso ante esta Alzada, lo siguiente:

Consigno constante de nueve (09) folios útiles documento contentivo de transacción celebrada entre las partes autenticada por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, el 22 de julio de 2011 bajo el Nº 36, Tomo 82; solicitando la remisión del expediente al Juzgado de la causa, a los fines de la homologación del acto cuyo instrumento se consigna. Es todo

En este sentido establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al desistimiento, lo siguiente:

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal

.

Comentando la anterior disposición, el procesalista A.R.R. en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO. Volumen II. Editorial Ex Libris. Caracas 1991, págs. 329, 330 y 331, expone:

“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. (…)

El desistimiento de la pretensión no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que ésta queda sujeta a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés, y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquella, de manera que no pueden sustraerse el efecto jurídico producido supra: n. 22)

. (Negritas del Tribunal).

En cuanto al desistimiento de los recursos el Dr. R.H.L.R., en su obra INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL, p. 340, señala lo siguiente:

En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzo el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.

(Negrillas del Tribunal).

Asimismo, siendo que en el presente caso, fue consignada por la representación judicial de la parte demandada, un acuerdo transaccional realizado entre ambas partes, es menester analizar el contenido de los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

De las normas trascritas, se desprende la característica esencial de la figura de la transacción, que las partes se hagan concesiones mutuas, a diferencia del convenimiento, el cual es una declaración unilateral del demandado mediante la cual admite estar de acuerdo con lo reclamado por el actor, en el presente caso, mediante la transacción efectuada, ambas partes convienen en el modo de cumplimiento de la sentencia Definitiva dictada por el Juzgado de la causa.

El procesalista R.H.L.R. en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Págs. 316, señala en relación a los acuerdos celebrados en segunda instancia, lo siguiente:

El convenimiento puede hacerse en todo estado y grado de la causa, pero en segunda instancia el acto dispositivo del reo pierde su naturaleza de convenimiento. El allanamiento equivale a la conformidad con la resolución recurrida (cfr MUÑOZ ROJAS, TOMÁS: Allanamiento…, p. 102), por lo que en realidad es un implícito desistimiento del recurso y no un convenimiento.

En consecuencia, visto el acuerdo transaccional celebrado entre el ciudadano R.E.U.P., antes identificado como parte actora, asistido por el abogado N.S.R., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.401, titular de la cédula de identidad número 4.145.599, y la ciudadana Mariolis Chiquinquirá Cachón López, parte demandada en la presente causa, asistida por la abogada Anmy Toledo, antes identificada; autenticado en fecha 22 de julio de 2011, ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, estado Zulia, inserto en actas al folio ciento setenta y cinco (175), del cual se evidencia la voluntad de ambas partes para poner fin a la presente controversia, realizando el presente acuerdo respecto al cumplimiento de la sentencia Definitiva dictada por el Juzgado a quo, en fecha 23 de febrero de 2010, debe necesariamente ésta sentenciadora señalar la disposición contenida en el artículo 525 del Código de procedimiento Civil, a los fines de demostrar que efectivamente se dio cumplimiento a lo establecido en la ley para tal caso.

Ahora bien, establece el artículo 525 del Código de procedimiento Civil textualmente lo siguiente:

Artículo 525: Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.

Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título

.

En el presente caso observa este Juzgado Superior que el acuerdo celebrado por las partes, evidentemente que tuvo lugar después de que un Tribunal de Instancia decidió la controversia formulada; por lo que el acto de composición procesal en segunda instancia pierde su naturaleza de transacción y equivale a un allanamiento a la decisión recurrida. Así se declara.-

En todo caso, las partes pueden realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 525 del Código de procedimiento Civil; empero ello agota la cognición del proceso por parte del Juez Superior; por lo que es el Juzgado a quo, quien debe resolver lo conducente, a los fines de que efectivamente se declare terminada la causa, pues la misma ya fue decidida; y siendo que la representación judicial de la parte demandada, abogada Anmy Toledo, posee la capacidad expresa requerida por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, para realizar el presente desistimiento, según se evidencia del Poder Apud Acta inserto en actas al folio cuarenta y cinco (45) de la pieza principal de las actas procesales del presente expediente; en consecuencia, éste Órgano Jurisdiccional, ordena remitir el presente expediente, al Juzgado que conoció como primera instancia. Así se decide.-

DISPOSITIVO.

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se agota la cognición de la presente causa por éste Tribunal, a través de la cual en fecha 23 de marzo de 2010, por la abogada A.G.M., actuando como apoderada judicial de la ciudadana Mariolis Chiquinquirá Chacón López, apeló de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de febrero de 2010, en el juicio de Partición de Comunidad Conyugal seguido por el ciudadano R.E.U.P., en contra de la ciudadana Mariolis Chiquinquirá Chacón López, todos plenamente identificados.

SEGUNDO

Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

TERCERO

Las costas serán canceladas de acuerdo a lo pactado por ambas partes en el escrito de transacción, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de julio de 2011. Años 201º de la independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA.

(FDO)

Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO. EL SECRETARIO

(FDO)

Abog. MARCOS FARIA QUIJANO

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