Decisión nº 267 de Juzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 27 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteAna Lola Sierra
ProcedimientoDesalojo

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

196º y 148º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano R.A.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.795.363, y de este domicilio, en su carácter de PROPIETARIO - ARRENDADOR.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: P.S.M.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.627.537 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.985.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano E.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.315.814 y de este domicilio, en su carácter de ARRENDATARIO.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada DIAMELA C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.501.378 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.109, en condición de Defensora Ad - Litem.

MOTIVO: DESALOJO.

I

PARTE NARRATIVA:

Del folio 01 al 04, corre inserto libelo de demanda presentado para su distribución en fecha 31 de julio de 2006, por el ciudadano R.A.U., asistido de abogado, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 33, 34 literales “a” y “g”, y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo pautado en los artículos 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil, demandó al ciudadano E.E.C., para que conviniese o en su defecto fuese condenado por el Tribunal, en: 1) desalojar y entregar el inmueble arrendado tal como lo recibió, por incumplimiento del pago del canon de arrendamiento en los términos convenidos y por incumplimiento del documento suscrito de pago de los cánones vencidos y la entrega del inmueble indicado; 2) presentar las solvencias de los servicios contenidos en el contrato; 3) pagar los cánones de arrendamiento vencidos o que estén por vencerse; 4) pagar las costas y costos del juicio; y, 5) entregar el inmueble en las condiciones que lo recibió según contrato, en perfecto funcionamiento y pintura adecuada. Alega que en fecha 03 de agosto de 2004, celebró contrato privado de arrendamiento con el demandado, sobre un inmueble de su propiedad, destinado para vivienda, consistente en un apartamento ubicado en el Edificio F1, piso 4, apartamento N° 41, sector San Sebastián, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, el cual opone formalmente en original; indica que con respecto al literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, manifestó la falta de pago del canon de arrendamiento, por parte del arrendatario, hoy demandado, por un período correspondiente a cuatro (4) mensualidades consecutivas, lo cual ha traído una pérdida de su beneficio como arrendador de gozar los cánones de arrendamiento de los meses de abril, mayo, junio y julio de 2006; sostiene que del documento privado anexo al libelo y marcado “C”, se convino en la cláusula segunda del mismo que para el día 15 de junio de 2006, el demandado cancelaría el alquiler correspondiente a los meses de abril y mayo con vencimientos el 03 de mayo y 03 de junio de 2006, por un monto de Bs. 340.000,00, incumpliendo el compromiso hasta la presente fecha; señala igualmente que en la cláusula tercera del documento privado suscrito por las partes, el demandado se comprometió a entregar el inmueble indicando las condiciones descritas en el contrato y con el saneamiento de ley respectivo, para el día 06 de julio de 2006, incumpliendo el compromiso por cuanto han transcurrido 22 días hasta el 28 de julio de 2006, sin que haya recibido el inmueble indicado en las condiciones descritas, afirmando que en la misma cláusula tercera del contrato se observa que el tiempo de duración del mismo es por seis (6) meses prorrogables por otro período igual, si ambas partes están de acuerdo en ello, contados a partir del día 03 de agosto de 2004, manifestando su total desacuerdo en prorrogar el presente contrato de arrendamiento por las causales antes señaladas, pues mantenerlo vigente seguiría ocasionándole una pérdida económica por falta de cánones de arrendamiento y una limitación a su respectivo derecho de propiedad para usar, gozar y disponer del bien inmueble; aunado a ello señala que el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es claro al negar el derecho a gozar del beneficio de la Prórroga Legal al arrendatario, cuando este, al vencimiento del término contractual, estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, ya que la fecha estimada para el vencimiento del contrato es el 03 de agosto de 2006, solicitó la negativa de la prórroga legal junto con el desalojo. Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de Bs. 2.000.000,00, solicitó medida de secuestro, y fijó domicilio procesal. Anexó recaudos.

Al folio 12, auto de fecha 03 de agosto de 2006, mediante el cual este Juzgado admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma, al segundo día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su citación.

Del folio 13 al 21, actuaciones relativas a la citación de la parte demandada.

Del folio 22 al 31, actuaciones relativas a la designación, notificación, juramentación y citación de la defensora ad-litem.

Al folio 32, escrito presentado en fecha 05 de febrero de 2007, por la defensora ad litem de la parte demandada, quien estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda incoada en contra de su defendido, informó que le ha sido imposible ubicar personalmente al demandado, por lo que no podía dar contestación al fondo de la demanda, por no constarle ninguno de los hechos que propone la parte actora, no teniendo alegatos para contradecir los hechos señalados, ya que el hecho de contradecir la demanda de forma genérica sin tener fundamento cierto que le sirva de soporte y en ausencia de elementos probatorios para traer a juicio en su debida oportunidad constituiría una falta de probidad en el proceso y en últimas un abuso del derecho de litigar, ya que la defensa debe ser un hecho cierto y no temible. Finalmente, señaló que continuaría tratando de ubicar a su defendido en aras de ejercer su derecho a la defensa.

Al folio 33, escrito de pruebas presentado en fecha 07 de febrero de 2007, por la parte defensora ad litem de la parte demandada, mediante el cual promovió el mérito favorable de los autos, el principio de la sana crítica, la justicia y la equidad, así como el principio de la unidad y comunidad de la prueba.

Al folio 34, auto de fecha 09 de febrero de 2007, mediante el cual este Juzgado agregó y admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada.

Al folio 35, escrito de pruebas presentado en fecha 13 de febrero de 2007, por la parte demandante, asistido de abogado, mediante el cual promovió las documentales anexadas al libelo.

Al folio 37, auto de fecha 13 de febrero de 2007, mediante el cual este Juzgado agregó y admitió las pruebas promovidas por parte demandante.

II

PARTE MOTIVA:

La controversia se plantea, en torno a la pretensión del ciudadano R.A.U., de que el ciudadano E.E.C., conviniese o en su defecto fuese condenado por el Tribunal en desalojar y entregar el inmueble arrendado tal como lo recibió, por el incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento en los términos convenidos y por incumplimiento del documento suscrito de pago de los cánones vencidos y la entrega del inmueble; presentar las solvencias de los servicios contenidos en el contrato; pagar los cánones de arrendamiento vencidos o que estén por vencerse; así como pagar las costas y costos del juicio; y entregar el inmueble en las condiciones en que lo recibió según el contrato, para lo cual alega que en fecha 03 de agosto de 2004, celebró contrato privado de arrendamiento con el demandado, sobre un inmueble de su propiedad, consistente en un apartamento ubicado en el Edificio F1, piso 4, apartamento N° 41, para uso de vivienda, ubicado en el sector San Sebastián, de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, afirmado la falta de pago del canon de arrendamiento, por parte del hoy demandado, por un período correspondiente a cuatro (4) mensualidades consecutivas, lo cual ha traído una pérdida de su beneficio como arrendador de gozar los cánones de arrendamiento de los meses de abril, mayo, junio y julio de 2006; que en el documento privado que anexó al libelo marcado “C”, se convino en la cláusula segunda del mismo que para el día 15 de junio de 2006, el demandado cancelaría el alquiler correspondiente a los meses de abril y mayo con vencimientos el 03 de mayo y 03 de junio de 2006, por un monto de Bs. 340.000,00, incumpliendo el compromiso hasta la presente fecha; y que en la cláusula tercera del documento privado suscrito por las partes, el demandado se comprometió a entregar el inmueble indicando las condiciones descritas en el contrato y con el saneamiento de ley respectivo, para el día 06 de julio de 2006, sin que haya recibido el inmueble; afirma que en la misma cláusula tercera del contrato de arrendamiento se estableció que el tiempo de duración del mismo es por seis (6) meses prorrogables por otro período igual, si ambas partes estaban de acuerdo en ello, comenzando a contar a partir del 03 de agosto de 2004; manifestó su total desacuerdo en prorrogar el contrato de arrendamiento por las causales antes señaladas, pues mantenerlo vigente seguiría ocasionando una pérdida económica y una limitación al derecho de propiedad para usar, gozar y disponer del bien inmueble.

Por su parte la defensora ad litem del demandado, dio contestación a la demanda incoada en contra de su defendido, informado que le ha sido imposible ubicar personalmente al mismo, y que no podía dar contestación al fondo de la demanda, por no constarle ninguno de los hechos que propone el accionante, y no teniendo alegatos para contradecirlos, indicando que el hecho de contradecir la demanda de forma genérica sin tener fundamento cierto que le sirviera de soporte constituiría una falta de probidad al proceso y un abuso del derecho de litigar, afirmando que la defensa debía ser un hecho cierto y no temible.

De seguidas esta operadora de justicia procede a la valoración de las pruebas aportadas por las partes, conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda.

  1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    1º CONTRATO DE COMPRA VENTA: Producido con el libelo de demanda, y ratificado durante el lapso probatorio, corre inserto en original del folio 04 al 06, se trata de un documento público que no fue objetado por el adversario en su oportunidad, en razón de lo cual quien juzga lo valora de acuerdo con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 1.359 del Código Civil; el mismo sirve para demostrar que en fecha 18 de diciembre de 1.995, el demandante, adquirió en compra, del ciudadano N.J.H.J., en su condición de Director Gerente de la Fundación para el Desarrollo del Estado Táchira, (FUNDATACHIRA), el apartamento distinguido con el Nº 41, ubicado en la tercera planta del bloque F-1, de la Urbanización San Sebastián, Jurisdicción de la Parroquia La Concordia, Municipio San C. delE.T., y que el precio de la venta fue por la cantidad de Bs. 35.000.000,00, los cuales declaró el vendedor haber recibido del comprador, para su representada.

    2° CONTRATO DE ARRENDAMIENTO: Producido con el libelo de demanda y ratificado durante el lapso probatorio, corre inserto en original al folio 09, se trata de un instrumento privado emanado de la misma parte que lo produce, en cuya parte final se observa que fue suscrito por el demandado, quien no lo objetó en su oportunidad y quedó legalmente reconocido en la forma establecida en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y quien juzga lo valora conforme con lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil; el mismo sirve para demostrar que el ciudadano R.A.U., quien se denominó el arrendador, le dio en arrendamiento al ciudadano E.E.C., quien se denominó el arrendatario, un inmueble consistente en un apartamento, ubicado en el edificio F1, piso 4, apartamento 41, sector San Sebastián, en San Cristóbal, Estado Táchira, que consta de tres habitaciones, sala, cocina, comedor y baño, que el canon de arrendamiento es de Bs. 170.000,00, mensuales, que el arrendatario se obliga a pagarlos con puntualidad al vencimiento de cada mes; que el tiempo de duración del presente contrato es por seis (6) meses, prorrogable por otro periodo igual, si ambas partes están de acuerdo, contados a partir del 03 de agosto de 2004, que el contrato no podrá ser traspasado ni sub-arrendado a terceras personas sin el consentimiento dado por el arrendador; que la falta de pago de dos mensualidades consecutivas del canon de arrendamiento, da derecho a el arrendador a pedir inmediata desocupación y la resolución del presente contrato; que el pago de los servicios de agua, aseo urbano y energía eléctrica serán por cuenta del arrendatario quien se compromete a presentar a el arrendador los recibos correspondientes al desocupar el inmueble por terminación del contrato; que el arrendatario recibió el inmueble arrendado a su entera satisfacción en perfecto estado de funcionamiento y habitabilidad, de igual manera se compromete a entregarlo en las mismas condiciones; que para todo lo no previsto en el contrato las partes se regirían por las disposiciones del Código Civil y las leyes que rigen la materia.

    3° ACTA DE COMPROMISO: Producido con el libelo de demanda y ratificado durante el lapso probatorio, corre inserto en original del folio 10 al 11, se trata de un instrumento privado emanado de la misma parte que lo produce, en cuya parte final se observa que fue suscrito por un tercero ajeno al presente juicio y por el demandado de autos, quien no lo objetó en su oportunidad y quedó legalmente reconocido por lo que respecta al mismo, en la forma establecida en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y quien juzga lo valora conforme con lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil; el mismo sirve para demostrar que entre el ciudadano R.A.U., en su carácter de arrendador, y el ciudadano E.E.C., en su condición de arrendatario, se firmó un acta compromiso con las siguientes cláusulas: 1) que el arrendador canceló en ese acto la cantidad de Bs. 170.000,00, correspondiente al canon de marzo de 2006; 2) que el arrendador se comprometió a cancelar para el 15 de junio de 2006, los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de abril y mayo, con vencimiento el 03 de mayo y 03 de junio de 2006, respectivamente, equivalente a Bs. 340.000,00, 3) que el arrendador se comprometió a entregar el inmueble indicado, en las condiciones descritas en el contrato y con el saneamiento de ley respectivo el día 06 de julio de 2006; y que el arrendatario se comprometió a devolver el depósito recibido inicialmente, esto es la cantidad de Bs. 340.000,00, una vez sea satisfecha la cláusula de recepción de inmueble.

  2. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala:

    Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.

    (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. O.P.T., Tomo 7, Año 2002, página 567).

    Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, esta operadora de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos invocado por la defensora ad litem de la parte accionada en su escrito de promoción de pruebas.

    III

    RESULTADO DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    Conforme con lo alegado y probado en autos, se arriba a la conclusión:

    1º Que en fecha 18 de diciembre de 1.995, el demandante, adquirió en compra, del ciudadano N.J.H.J., en su condición de Director Gerente de la Fundación para el Desarrollo del Estado Táchira, (FUNDATACHIRA), el apartamento distinguido con el Nº 41, ubicado en la tercera planta del bloque F-1, de la Urbanización San Sebastián, Jurisdicción de la Parroquia La Concordia, Municipio San C. delE.T., por la cantidad de Bs. 35.000.000,00.

    2° Que el ciudadano R.A.U., dio en arrendamiento al ciudadano E.E.C., un inmueble de su propiedad consistente en un apartamento, ubicado en el edificio F1, piso 4, apartamento 41, sector San Sebastián, en San Cristóbal, Estado Táchira, que consta de tres habitaciones, sala, cocina, comedor y baño.

    3° Que el canon de arrendamiento es de Bs. 170.000,00, mensuales, que el arrendatario se obliga a pagarlos con puntualidad al vencimiento de cada mes.

    4° Que el tiempo de duración del contrato era por seis (6) meses, prorrogable por otro periodo igual, si ambas partes estaban de acuerdo, el cual comenzaría a contar a partir del 03 de agosto de 2004.

    5° Que el contrato no podría ser traspasado ni sub-arrendado a terceras personas sin el consentimiento dado por el arrendador.

    6° Que la falta de pago de dos mensualidades consecutivas del canon de arrendamiento, daba derecho al arrendador a pedir inmediata desocupación y la resolución del presente contrato.

    7° Que el pago de los servicios de agua, aseo urbano y energía eléctrica serán por cuenta del arrendatario quien se compromete a presentar al arrendador los recibos correspondientes al desocupar el inmueble por terminación del contrato.

    8° Que el arrendatario recibió el inmueble arrendado a su entera satisfacción en perfecto estado de funcionamiento y habitabilidad, de igual manera se compromete a entregarlo en las mismas condiciones.

    9° Que para todo lo no previsto en el contrato las partes se regirían por las disposiciones del Código Civil y las leyes que rigen la materia.

    10° Que entre el ciudadano R.A.U., y el ciudadano E.E.C., se firmó un acta compromiso donde se estableció que el arrendador cancelaba en ese acto la cantidad de Bs. 170.000,00, correspondiente al canon de marzo de 2006; que el arrendador se comprometió a cancelar para el 15 de junio de 2006, los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de abril y mayo, con vencimiento el 03 de mayo y 03 de junio de 2006, respectivamente, equivalente a Bs. 340.000,00; que el arrendador se comprometió a entregar el inmueble, en las condiciones descritas en el contrato de arrendamiento y con el saneamiento de ley respectivo para el día 06 de julio de 2006; y que el arrendatario se comprometía devolver el depósito recibido de Bs. 340.000,00, una vez hubiese sido satisfecha la cláusula de recepción del inmueble.

    IV

    PROCEDENCIA DE LA DEMANDA

    Se observa que la pretensión del accionante consiste en que el accionado le desaloje y entregue el inmueble arrendado tal como lo recibió, por incumplimiento del pago del canon de arrendamiento en los términos convenidos y por incumplimiento del documento suscrito de pago de los cánones vencidos y la entrega del inmueble indicado; presentar las solvencias de los servicios públicos contenidos en el contrato; pagar los cánones de arrendamiento vencidos o que estén por vencerse; pagar las costas y costos del juicio; y entregar el inmueble en las condiciones que lo recibió según el contrato, es decir en perfecto funcionamiento y pintura, fundamentando su pretensión en las causales previstas en los literales "a" y “g” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los cuales establecen:

    "Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

    a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

    (...)

    g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.”

    Conforme a la norma antes transcrita, el legislador exige la concurrencia del supuesto de hecho planteado en el enunciado de la norma, con cualquiera de las causales indicadas expresamente a continuación, los cuales se proceden a analizar de seguida:

    1° Que la relación arrendaticia se rija por un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado; en tal virtud, pasa esta Sentenciadora a calificar e interpretar el contrato objeto de la pretensión, ya valorado por esta Juzgadora, del cual se evidencia que en la cláusula tercera quedó establecido:

    El tiempo de duración del presente contrato es por seis (6) meses prorrogable por otro periodo igual, si ambas partes están de acuerdo, contados a partir del 03 de agosto de 2004

    . (Negrillas y subrayado de la Juzgadora).

    Es notorio en la cláusula transcrita una redacción ambigua, haciéndose común en los contratos de arrendamiento la mala praxis redaccional que lleva en ciertos casos a establecer un modo de prórroga convencional tan confusa, que no puede dilucidarse con facilidad la duración del contrato, en lo que corresponde a la voluntad de las partes, por tanto esta Juzgadora procede a realizar su interpretación, con base en la regla establecida por la última parte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece:

    En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o los otorgantes, teniendo en la mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe

    Considerando pues, esta Sentenciadora, que en la cláusula transcrita, la voluntad de las partes contratantes, la cual conforme al artículo 1.359 del Código Civil, tiene fuerza de ley entre ellas, fue de celebrar un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, pues en él se estableció como lapso de duración seis (6) meses, el cual podía ser prorrogado automáticamente siempre y cuando las partes estuvieran de acuerdo, y al no haber manifestado ninguna de las partes su voluntad de prorrogar el contrato, pues no consta en las actas procesales documento que así lo demuestre, el termino del referido contrato de arrendamiento, culminó el día 02 de febrero de 2005, y al continuar el arrendatario en posesión, uso y disfrute del inmueble aún después de vencida la prórroga legal correspondiente, sin que la demandante-arrendadora se opusiera a ello, pues transcurrió más de año y medio sin que el arrendador ejerciera acción alguna atinente a recuperar el inmueble arrendado, es aplicable entonces la norma prevista en el artículo 1600 del Código Civil, el cual dispone:

    Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado y su efecto se regla por el articulo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo

    ,

    En tal virtud, esta Sentenciadora considera que ciertamente estamos en presencia de un contrato de arrendamiento de naturaleza indeterminada, por lo que la parte actora escogió la vía idónea, para accionar este órgano jurisdiccional como lo es la acción de Desalojo prevista en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se considera.

    2° Que el arrendatario hubiese dejado de pagar dos mensualidades consecutivas del canon de arrendamiento; en el caso de autos, el accionante alegó el incumplimiento del demandado en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses comprendidos entre abril, mayo, junio y julio de 2006, quien durante el proceso no demostró la cancelación de los mismos; en tal virtud, concluye esta juzgadora que se encuentran llenos los supuestos concurrentes exigidos por el legislador para la procedencia del desalojo conforme a la causal “a”. Así se establece.

    3º Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador. Se advierte que el actor no demostró durante el proceso que el accionado hubiese cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento de éste; en razón de lo cual, concluye esta sentenciadora que no se encuentran llenos los supuestos concurrentes exigidos por el legislador para la procedencia del desalojo conforme a la causal “g”. Así se establece.

    De acuerdo con las anteriores consideraciones concluye esta administradora de justicia que de las dos causales de desalojo invocadas por el actor, sólo se encuentran llenos los supuestos de hecho exigidos por el legislador en el literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.

    Finalmente, concluye esta operadora de justicia que no habiendo demostrado el actor que se encontraban llenos los supuestos de hecho exigidos por el legislador para la procedencia del desalojo conforme a la causal “g”, la demanda debe declararse parcialmente con lugar. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO instauró el ciudadano R.A.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.795.363, y de este domicilio, en su carácter de PROPIETARIO – ARRENDADOR, contra el ciudadano E.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.315.814 y de este domicilio, en su carácter de ARRENDATARIO.

SEGUNDO

SE CONDENA al demandado E.E.C., a hacerle entrega al demandante R.A.U. del inmueble arrendado, consistente en un apartamento, ubicado en el edificio F1, piso 4, apartamento 41, sector San Sebastián, en San Cristóbal, Estado Táchira, en las condiciones en que lo recibió según contrato, es decir, perfecto estado de funcionamiento y habitabilidad; y presentar las solvencias de los servicios de agua, aseo urbano y energía eléctrica.

TERCERO

SE CONDENA al demandado E.E.C., a cancelar al demandante R.A.U., la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 680.000,00), por concepto de cánones adeudados correspondientes a los meses comprendidos entre abril, mayo, junio y julio de 2006, así como los cánones que continúen venciéndose a partir del mes de agosto de 2006, hasta la entrega definitiva del inmueble, a razón de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 170.000,00,), cada uno.

Por cuanto no hubo vencimiento total, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil siete. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

ABG. A.L. SIERRA

Juez Temporal

ABG. F.A. VILLAMIZAR RIVERA

Secretario

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la tres de la tarde (03:00 p.m.), quedando registrada bajo el Nº 267, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. F.A. VILLAMIZAR RIVERA

Secretario

Expediente Nº 11.111-2006

F.V.

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