Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 8 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoCobro De Pasivos Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, ocho (08) de abril de dos mil trece (2013)

202º Y 154°

ASUNTO No: AP21-R-2012 - 0002098.-

PARTE ACTORA: J.R.V.J., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-5.114.625.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.A.J.R., abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 130.514.

PARTE DEMANDADA: SEDNA TECH, C.A., sociedad mercantil constituida mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 7 de abril de 2004, anotada bajo el número 94, Tomo 891-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.V., P.A., E.D. y E.G.C., abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 7.068, 9.396, 53.795 y 17.956 respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha 12 de diciembre de 2012 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 17 de diciembre de 2012, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión publicada en fecha 29 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:

“…PRIMERO: INJUSTIFICADO el despido, SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano J.R.V.J., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.346.736, contra la empresa “SEDNA-TECH, C.A.”, TERCERO: Se ordena a la la empresa “SEDNA-TECH, C.A.” a reenganchar al actor a su puesto de trabajo realizando labores de Gerente de Recursos Humanos, en las mismas condiciones que tenía para el día 25 de febrero de 2012, fecha del ilegal despido; CUARTO: Cancelar los Salarios caídos los cuales se determinaran a través de una experticia complementaria del fallo, a cuyo efecto se designara un experto contable, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada, desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales, excluyendo los días de paralización no imputables a las partes, así como los días transcurridos en ambas instancias durante la implementación de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo para ello el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución solicitar el cómputo correspondiente, los cuales serán calculados en base a un Salario Diario de doce mil (Bs. 12.000,00)…”

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día veintiuno (21) de marzo de 2013, conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en fecha dos (02) de abril de 2013 y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte demandada basa su apelación, en su inconformidad en cuanto a la decisión de instancia, dado que no fue valorado el alegato contenido en la contestación y audiencia de juicio relativo a que el accionante tenía la facultad de manejar el Net-Cash con el Banco Provincial lo cual fue ratificado por la prueba de informes evacuada a esa entidad financiera, (Net-Cash: sistema para pagar nómina a los trabajadores), tampoco el correo enviado por el accionante al Vicepresidente, tampoco la exhibición de ese documento, lo que no se analiza, tampoco el documento marcado D, que fue suscrito por el accionante en representación a Sedna Tech con el Banco Industrial de Venezuela, por ultimo señala que en efecto fue opuesta en la contestación y audiencia oral de juicio la defensa relativa a la caducidad de la acción lo cual no hizo mención alguna la recurrida, señala que en cuanto a la unidad económica alegada señala que nada tiene que ver con lo controvertido dado que trata de un procedimiento de calificación de despido lo que no guarda dirección con lo controvertido. Señala que en efecto debe ser declarada sin lugar esta calificación dado que trata de gerente de recurso de humanos, por lo que no goza de estabilidad, señala que no hubo despido, ya que la persona señalada como la que le notificó el despido no estaba en el país conforme fue demostrado con la prueba librada al SAIME. Ratifica la caducidad de la acción.

IV

DEL FONDO DE LA CAUSA

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ASPECTOS PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por calificación de despido en fecha 13-03-2012, distribuida al Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual procedió a admitirla en fecha 16-03-2012 (folio 04, pieza 01), tramitada la notificación la secretaría procede a dejar constancia a los autos en fecha 25-11-2011, por lo que le corresponde la fase de mediación en fecha 13-04-2012 al Juzgado 35° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 16-05-2012, da por concluida la fase de mediación, dado que no fue posible un avenimiento entre las partes y procede a incorporar los elementos de pruebas y sus respectivos escritos a los autos al expediente a los fines de su evacuación ante el juez de juicio, en fecha 17-05-2012 la demandada da formal contestación a la demanda, siendo así distribuido entre los juzgados de juicio, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio, el cual se pronuncia en cuanto a los elementos de prueba y fija la audiencia oral de juicio, acto que se llevó a cabo en esa oportunidad pronunciándose dispositivo oral, posteriormente se publica el texto integro de la decisión la cual es objeto de revisión por esta alzada.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En su escrito libelar el actor manifestó que en fecha 10/10/2005, comenzó a prestar servicios personales para la demandada bajo la supervisión u orden de la ciudadano R.A., desempeñando el Gerente de Recursos Humanos, realizando labores inherentes al mismo dentro del horario comprendido de (08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 pm a 6:00 pm.) devengando por la prestación de sus servicios la cantidad de doce mil (Bs. 12.000, 00) mensuales. Que en fecha 25/02/2012 fue despedido por el ciudadano R.A., en su carácter de Gerente Seguridad de la Operación, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo: Que vista la actitud asumida por su patrono es por lo que acudió ante esta competente autoridad, a fin de solicitar, sea calificado como injustificado el despido del cual arguye haber sido objeto, y en consecuencia se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y se acuerde el pago de los salarios caídos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de esta demandada en el escrito de contestación, la caducidad de la acción conforme lo dispone el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, admite la prestación de servicio, cargo desempeñado, fecha de ingreso, salario aducido, posteriormente niegan, rechazan y contradicen que la empresa haya despedido al ciudadano J.R.V.J., en fecha 25/02/2012, niega que el actor esté amparado en el presente juicio por la inamovilidad relativa prevista en las normas que regulan la materia, por último niega que en el presente caso proceda el reenganche y pago alguno de salarios caídos de las indemnizaciones prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la empresa manifestó que el trabajador no fue despedido ni justificada ni injustificadamente, por cuanto el accionante se fue de la empresa de una manera injustificada, inesperada, precipitada y voluntariamente, por otra parte, señalan que el ciudadano J.R.V.J. fue un empleado de dirección ya que el cargo desempeñado era de gerente de Recursos Humanos, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley laboral sustantiva vigente y aplicable para la fecha en que ocurrieron los hechos actualmente artículo 87 de la LOTTT), no tiene derecho a la estabilidad laboral, lo cual solicita sea declarado expresamente por el Tribunal, adicionalmente alega que dentro de las facultades como Gerente de Recursos Humanos de Sedna Tech C.A., el ciudadano J.R.V.J., tenía firma autorizada para movilizar, conjuntamente con el Gerente de Finanzas de la misma empresa, cuenta corrientes en el banco Provincial, para abonar en cuenta a los demás trabajadores de la empresa y a él mismo, los sueldos y /o salarios que devengaban como contraprestación a sus labores, así como otros beneficios e indemnizaciones, tales como, pagos, intereses sobre prestaciones sociales, etc. En tal sentido, con posterioridad a la desaparición del accionante de una revisión que realizaron auditores externos, detectaron una serie de irregularidades y/o anomalías en las transferencias de sueldos o salarios que venía realizando el actor en su cuenta corriente personal desde el año 2007, desde el año 2007, y así, se observaron sumas de dinero transferidas por el actor a su cuenta personal, que no se correspondían con los salarios y demás conceptos por su trabajo. Motivo por el cual la empresa por medio del Gerente de Finanzas, interpuso una denuncia ante las autoridades competentes para que investigara esa anomalía, por ultimo expone que el ciudadano J.R.V.J., manifestó que fue despedido por el ciudadano R.A., en fecha 25/02/2012, presentando su solicitud de calificación el día 13/03/2012, dejando transcurrir los cinco (5) días hábiles establecidos en el Art 187 de la LOT hoy derogada y sustituido por el artículo 85 al 93 de la LOTTT para solicitar la calificación de despido, lo cual indica que tal solicitud deviene extemporánea. Con todo lo anteriormente expuesto solicita declare Sin Lugar la presente solicitud de Calificación de Despido.

Dichos puntos forman parte de la controversia planteada ante esta Alzada los cuales deberán ser decididos en fundamento de los alegatos de las partes y de las pruebas constantes en autos. Se destaca lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A.:

“…La obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

En decisión de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO. CADUCIDAD.-

Ahora bien, en virtud que el fundamento de la apelación interpuesta por la parte demandada va referida a la caducidad de la acción que en dado caso es una figura que enerva la acción, pues existiendo la misma implica la imposibilidad de conocer al fondo, esta alzada comenzara el análisis y pronunciamiento del presente asunto por la apelación interpuesta para verificar si la caducidad alegada tiene o no asidero legal. Así se establece.-

Con respecto a la caducidad de la acción como antes se indico, esta debe ser conocida primariamente antes del fondo así sea opuesta subsidiariamente, ya que es incluso una obligación del juez verificarla aun de oficio, además que cuando se trate de defensas que presupongan enervar la acción estas deben ser conocidas previamente antes de entrar al fondo, tanto la prescripción como la caducidad, solo que esta ultima incluso como se indico puede ser declarada de oficio, sin que sea obligatorio alegarla como defensa de fondo como es el caso de la prescripción que si no se alega no puede haber pronunciamiento de oficio.

En el caso de autos la Juez a quo debió pronunciarse acerca de la caducidad previamente al fondo del asunto, porque fue alegada en la contestación de la demanda, como punto subsidiario, además que ella según la ley tiene la atribución de declararla de oficio al verificar si efectivamente existe la caducidad, distinta a la prescripción que es una defensa de fondo y de alegación de parte, por lo cual si bien es cierto fue opuesta de manera subsidiaria debió conocerla primero, porque igualmente tal caducidad enervaría la acción, y mas porque aun no siendo alegada debe ser revisada de oficio por el juez.

En el presente caso esta alzada evidencia que el trabajador se ampara, solicitando una calificación de despido, y de acuerdo con sus propios dichos, manifiesta y acepta que el despido que alega, se materializó en fecha 25 de febrero de 2012, (folio 01) siendo que la solicitud de calificación de despido se produjo el 13 de marzo de 2012, (folio 2) de la pieza 01 del presente expediente.

Por un lado, el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece que la prescripción se interrumpe mediante:

  1. Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

  2. Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

  3. Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

Así las cosas, el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

Cuando el patrono despida a uno o mas trabajadores, deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de no hacerlo, se le tendrá por confesó, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.

Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el juez de juicio la califique y ordene su reenganche y pago de sus salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente

.

Esto quiere decir que la Ley establece taxativamente 05 días hábiles siguientes al momento en que se produzca el hecho que considere el trabajador, que es un despido, para interponer la acción o solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; en este caso verificadas las fechas para ese año, según el calendario judicial de este Circuito, se evidenció que el 13 de marzo de 2012, luego del acaecimiento del despido, fue el décimo segundo día hábil siguiente al momento que se produjo el hecho alegado por el mismo actor para solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, esto es, lo hizo seis días habiles siguiente al quinto día legal, en que precluía el lapso establecido en el articulo ya mencionado, en consecuencia esta alzada verifica que efectivamente existe una caducidad de la acción, por cuanto la actora interpuso la solicitud de reenganche fuera del lapso legalmente establecido.

En consideración a esto, esta alzada va a declara la caducidad de la acción, con lugar la apelación por la parte demandada, sin pronunciarse al fondo porque no tiene ningún sentido, ya que caducó el derecho del trabajador a solicitar el reenganche, y como lo dice la norma: “ (…), no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, (…)”, por lo cual simplemente aquí finaliza el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, porque la acción se intento fuera del lapso legal, pero por vía ordinaria podrá demandar pecuniariamente la actora sus diferencias prestacionales incluido los indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, demostrando el despido injustificado, por lo que se va a declara con lugar la apelación planteada por la parte demandada, con lugar la caducidad alegada, a revocar la sentencia de primera instancia y sin lugar la demanda porque caduco la acción, mas no entro esta alzada a conocer sobre el fondo del asunto, no entra al análisis de las demás pruebas promovidas a los autos dada la procedencia de la caducidad alegada. Así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de noviembre de 2012. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de caducidad opuesta por la parte demandada contra la solicitud de calificación, reenganche y pago de los salarios caídos. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de calificación, reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano J.R.V.J. contra la sociedad mercantil SEDNA TECH, C.A., CUARTO: SE REVOCA la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2012 dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (08) de abril de dos mil trece (2013). Años 202º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

DRA. M.E.G.C.

JUEZ

A.B.

SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

A.B.

SECRETARIO

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