Decisión nº S1E-03-08 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 8 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteJuan Anibal Luna Infante
ProcedimientoSin Lugar La Solicitud Realizada Por La Defensa

REPUBLICA B.I.D.V.

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS

Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San F.d.A., 08 de Abril de 2008.

Visto el escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 31 de Marzo de 2008, por el ciudadano R.D.V.T.P., titular de la cedula de identidad N° 2.249.625, de este domicilio, asistido por el Abogado J.C., Inpreabogado N° 20.868, mediante el cual solicita:

Por las razones expuestas, es por lo que solicito de usted, que declare extinguida la garantía hipotecaria constituida y se oficie al Registrador Subalterno del Municipio San F.d.E.A., indicándole de forma expresa que ha quedado extinguida la garantía hipotecaria constituida mediante el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San F.d.E.A., bajo el numero 181, folios 180 al 184, Protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional Tercero, Segundo Trimestre del año 1.998, y que se sirva estampar las correspondientes notas marginales, tanto en el documento donde se constituye la garantía hipotecaria, como en el documento donde consta la propiedad del constituyente de la hipoteca, estando estos registrados de la forma siguiente:…omissis…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Recibida la solicitud, el Tribunal en la misma fecha acuerda darle entrada y oficiar al área de Archivo Judicial a fin de que remita al tribunal la causa N° 1E-757-00, a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado.

En fecha 04/04/08 se recibe la causa en este Tribunal, se acuerda su entrada y se procede a su revisión.

Revisadas las actas que conforman el expediente, este Tribunal se pronuncia previo las siguientes consideraciones:

En efecto el Ciudadano R.D.V.T.P., titular de la cedula de identidad N° 2.249.625, fue condenado en fecha 18/11/1999, por el Juzgado Penal de Transición del Estado Apure a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION como autor responsable del delito de APROVECHAMIENTO EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el articulo 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, vigente para la fecha de su comisión, siendo ejecutada dicha sentencia en fecha 13/09/2000.

Luego, se admite por ante el mismo Tribunal de Transición del Estado Apure, en fecha 30/03/2001, de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, demanda civil intentada por la parte que aparece como victima en las actas del expediente, mediante apoderado, reservándose el Tribunal de Transición pronunciamiento por auto separado respecto de la medida cautelar solicitada sobre el inmueble propiedad del demandado. Respecto a este punto se verifica que no consta de las actas del expediente pronunciamiento alguno respecto de la reserva de pronunciarse hecha por el Tribunal de la causa.

Subsiguientemente, se consigna por ante el Tribunal de Transición aludido, Documento Privado contentivo de Transacción Extrajudicial celebrado entre J.C.N.A., en su carácter de apoderado de la victima y R.D.V.T.P., en su carácter de condenado.

Establecido lo anterior, luego de la revisión de la causa, debe este Tribunal determinar la competencia para conocer sobre lo solicitado, en efecto:

PRIMERO

Si bien el Código Orgánico Procesal Penal, concibe la ejecución como una fase más del proceso, a cargo de un Juez especializado, le atribuyó competencias solo referidas a penas y medidas de seguridad, y particularmente para ejecutar solo lo acordado o decidido en sentencia firme emanada de un Tribunal de Juicio o según el caso de un Tribunal de Transición Penal.

SEGUNDO

La ejecución de la sentencia civil compete al Juez Penal que dicto la sentencia según se desprende de lo establecido en el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en concordancia con el articulo 431 Ejusdem (articulo 415 del Código Procesal Penal vigente para la fecha de la Sentencia), cuando tal solicitud se ejerce en dicha sede.

TERCERO

Para la fecha en que quedó firme el fallo condenatorio y se planteó la transacción para satisfacer la reclamación civil, el competente era el Juzgado Para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Apure. Reclamación civil que no se planteó en el proceso de conformidad con las normas procesales penales tal como se evidencia de las actas del expediente.

No obstante lo expuesto en los particulares: Segundo y Tercero, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado respecto al Juez competente para tramitar todo lo referente a la reparación del daño y la indemnización de perjuicios, en decisión N° 1508 de fecha 13-08-01, expediente N° 00-3242, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en los términos siguientes:

Establecido lo anterior, debe esta Sala determinar ante cuál tribunal, a partir de la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se ha de intentar la acción civil por la reparación de daños y perjuicios proveniente de una sentencia penal condenatoria dictada durante el régimen procesal transitorio prevenido en dicho Código Adjetivo Penal.

Conforme al artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, los legitimados para ejercer la acción civil podrán demandar ante el juez unipersonal o el juez presidente del tribunal que dictó la sentencia la reparación de los daños y perjuicios.

Ahora bien ¿cuál es ese tribunal, el que conoció en primera instancia o en última instancia?. Al respecto, esta Sala Constitucional en su sentencia nº 314/2000 del 4 de mayo, asentó:

Para esta Sala, no hay duda que se trata del tribunal de primera instancia, ya que es en esa instancia que conocen los jueces unipersonales, o tribunales que reciben tal nombre, que tienen un Juez Presidente, como lo son los tribunales mixtos (artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal) y los tribunales con jurados (artículo 164 ejusdem), siendo todos ellos tribunales de juicio, que dictan sentencias. La denominación y constitución de estos últimos es diferente a la de las C.d.A. en lo Penal (artículo 516 del Código Orgánico Procesal Penal) y son a aquéllos a los que el citado código alude.

Es el juez profesional en los tribunales mixtos o por jurados, quien ejerce la presidencia de los mismos por mandato legal (artículos 158 y 166 del Código Orgánico Procesal Penal), y a quienes se refiere el artículo 415 ejusdem, como el juez presidente del tribunal que dictó la sentencia, ya que éstos están equiparados en el artículo 415 citado a los jueces unipersonales, que no son otros que los de la primera instancia. Apuntalando todo lo dicho, el Código Orgánico Procesal Penal, que no trata sistemáticamente a las C.d.A. en lo Penal, sin embargo les atribuye como de su competencia, el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de las decisiones impugnadas (artículo 433); sin que dicho código, ni la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, atribuyan a dichas C.d.A. la competencia para conocer las acciones civiles derivadas del fallo penal condenatorio. Mientras que el artículo 64 de esta última ley orgánica, tampoco atribuye a los presidentes de dichas cortes el conocimiento de las acciones civiles comentadas.

Existe una falla del legislador, cuando en el Código Orgánico Procesal Penal o en la Ley Orgánica del Poder Judicial, no señalara expresamente la competencia para conocer de las acciones civiles derivadas de delitos declarados en las sentencias penales con señalamiento de sus autores; pero no por ello es imposible la interpretación sobre esa competencia, tal como se hace en esta sentencia.

Si se interpreta que la acción civil derivada del delito, y que a su vez es incoada conforme al artículo 415 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, es una causa de naturaleza penal por atribución, ya que deriva de la sentencia penal, el juez competente también lo será el de primera instancia, de acuerdo al artículo 69 letra d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

[omissis]

Cuando la sentencia fuera dictada durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, o durante el régimen procesal transitorio prevenido en el Código Orgánico Procesal Penal, al no existir el tribunal de la primera instancia que conoció el caso, ya que estos desaparecieron, las acciones civiles derivadas de sentencias penales, así como el cobro de las costas procesales, no podrán ejercerse conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el juez contemplado en el artículo 415 eiusdem no existe, y por ello, la víctima debe acudir ante los jueces civiles para ventilar sus derechos, mediante el procedimiento civil

.

Congruente con la doctrina antes citada, la Sala juzga que el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en Guasdualito, no era el juez natural previsto en el artículo 49 de la vigente Constitución, para conocer de la acción civil incoada por los ciudadanos O.D. y E.G., ni de las costas pretendidas por los abogados, ya que al ser dictada una sentencia condenatoria conforme al procedimiento por admisión de los hechos en una causa en transición, dicho juez natural lo constituye un juez de primera instancia en lo civil en la jurisdicción donde ocurrió el hecho.”

Ahora bien, señala la sentencia 314 de fecha 04/05/2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, citada en la decisión que antecede, en su parte dispositiva:

CONFORME AL ARTÍCULO 29 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES SE ORDENA QUE ESTE FALLO SEA ACATADO POR TODAS LAS AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA.

Sentado por las consideraciones que anteceden, que la victima debe acudir por ante los Tribunales Civiles, para ventilar sus derechos, por la vía del Procedimiento Civil y con vista en las presentes actuaciones, este Tribunal Primero en Función de Ejecución, se percata que el sustento de la presente la solicitud es el documento privado contentivo de Contrato de Transacción Extrajudicial entre la victima y el solicitante sin que el tribunal en su oportunidad la haya admitido e impartido la correspondiente homologación, situación esta que refuerza la tesis sostenida por este Tribunal de que el solicitante debe acudir al Tribunal Civil correspondiente a los fines de homologar dicho contrato y hacer las correspondientes solicitudes derivadas de dicho acto procesal, toda vez que agotada tal instancia ya no puede retrotraerse la causa al estado que se subsane la omisión, máxime cuando tal Tribunal ya no existe. Igualmente aparece claro que en virtud de las funciones que le son propias al Juez de Ejecución, conforme lo establece el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco compete a esta instancia resolver lo pedido.

En efecto, debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad de un derecho sobre el objeto que se reclama, lo que debe verificarse por el proceso civil en forma autónoma, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, sobre lo solicitado, con arreglo a la normativa que sobre cumplimiento de contratos y extinción de las obligaciones pauta el Código Civil, toda vez que, según lo dispuesto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil: “…En materia Civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte,.”

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Ejecución considera evidente la imposibilidad de emitir pronunciamiento sobre lo solicitado por el ciudadano R.D.V.T.P., titular de la cedula de identidad N° 2.249.625, de este domicilio, asistido por el Abogado J.C., Inpreabogado N° 20.868.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

UNICO: SIN LUGAR la solicitud de: “que declare extinguida la garantía hipotecaria constituida y se oficie al Registrador Subalterno del Municipio San F.d.E.A., indicándole de forma expresa que ha quedado extinguida la garantía hipotecaria constituida mediante el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San F.d.E.A., bajo el numero 181, folios 180 al 184, Protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional Tercero, Segundo Trimestre del año 1.998, y que se sirva estampar las correspondientes notas marginales, tanto en el documento donde se constituye la garantía hipotecaria, como en el documento donde consta la propiedad del constituyente de la hipoteca, estando estos registrados de la forma siguiente:…omissis…”, realizada en escrito presentado por ante este tribunal en fecha 31 de marzo de 2008, por el ciudadano R.D.V.T.P., titular de la cedula de identidad N° 2.249.625, de este domicilio, asistido por el Abogado J.C., Inpreabogado N° 20.868. Notifíquese. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

ABOG. J.A.L.I.

EL SECRETARIO,

ABG. YUNIS MENDEZ.

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

ABG. YUNIS MENDEZ.

Causa Nº S1E-03-08

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