Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 13 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoParticion De Comunidad Concubinaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

197º y 148º

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

3

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES, 13 de Agosto de 2007

197° Y 148°

PARTE ACTORA: A.R.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 4.714.212.

PARTE DEMANDADA: M.A.D.V.D.U., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad NO. 12.073.717.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.E.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.100.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.S.M. y ROSMARVIC S.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.064 y 75.010, respectivamente.

MOTIVO: PARTICION DE BIENES COMUNIDAD CONCUBINARIA.

EXPEDIENTE: 15849.

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inició el presente juicio, mediante demanda interpuesta por el ciudadano A.R.V., contra la ciudadana M.A.D.V.D.U., por PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.

En fecha 16 de Febrero de 2006, se admite la demanda y se ordena el emplazamiento de la parte demandada, para que dé contestación a la misma.

Citada como quedó la parte demandada, compareció en fecha 02 de Mayo de 2006 y presentó escrito mediante el cual opuso cuestiones previas y contesta al fondo la demanda.

En fecha 19 de Septiembre de 2006, el Tribunal declara sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, y fija la oportunidad en la que se debe verificar la contestación, previa notificación de las partes.

CAPITULO II

MOTIVA

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

RESUMEN DE ALEGATOS

DEL LIBELO DE LA DEMANDA

El apoderado judicial de la parte actora alega en su libelo de demanda que su mandante es propietario desde hace más o menos 30 años, de unas bienhechurías, ubicadas en la M.S., Calle El Cristo, Sector Los Eucaliptos, No. 108, de esta ciudad de Los Teques; que su mandante al año siguiente de quedar viudo, comenzó una relación amorosa con la ciudadana M.A.D.V.D.U., la cual duró hasta el mes de Noviembre de 2005, relación que alcanzó más o menos cuatro años, estableciendo el domicilio habitacional en el primer año y medio como inquilinos en una habitación de la casa de una vecina, después su mandante la lleva a su inmueble el cual había adquirido antes de vivir con la ciudadana J.R.D.E., ya fallecida; que de la unión amorosa con la ciudadana M.A.D.V.D.U., se procreó un hijo de nombre A.M.V.D.V.; que el único bien que se adquirió durante dicha relación amorosa, fue un bien representado por un monto monetario de TRECE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 13.638.365,76), los cuales le fueron cancelados a su mandante por la liquidación de la relación de trabajo, y dicho dinero se depositó en una cuenta de Ahorro de Banco de Venezuela, a nombre de la ciudadana M.A.D.V.D.U., por un monto de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), y otra a nombre de su mandante, por la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.638.365,76), de los cuales le correspondería a su mandante SEIS MILLONES OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y DOS CON OCHENTA Y OTRO CENTIMOS (Bs. 6.819.182,88), por tratarse del 50% de los bienes habidos en dicha relación amorosa. Continúa afirmando, que la ciudadana M.A.D.V.D.U., a finales de Noviembre de 2005, sin causa justa alguna y bajo amenaza sacó a su mandante del inmueble de su propiedad, alegando esta ciudadana que el inmueble le pertenece por ser la concubina legal de su mandante, cosa que es totalmente falso ya que dicha ciudadana es casada; que en relación al inmueble descrito, el mismo le pertenece única y exclusivamente a su mandante y a su hijo, por ser heredero de la ciudadana ya fallecida J.R.D.E.. Fundamenta su acción en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 148, 767 y 768 del Código Civil; que ejerce la presente acción contra la ciudadana M.A.D.V.D.U., para que convenga en la partición amistosa del dinero que le fue depositado a su nombre, de los cuales deberá reintegrar a su mandante la cantidad de Bs. 3.180.817,12, que sería el 50% de los bienes habidos en dicha relación amorosa, y que sumado al monto depositado a la cuenta de su mandante daría un monto total de Bs. 6.819.182,88 y la entrega material del inmueble el cual es propiedad exclusiva de su mandante y su hijo, que de no querer reconocer el monto antes descrito y que el inmueble es propiedad absoluta de su mandante y su hijo, sea condenada por este Tribunal, en las cantidades siguientes: PRIMERO: Los intereses que ha generado el dinero desde el momento en que se depositó el dinero en la cuenta de la ciudadana M.A.D.V.D.U.. SEGUNDO: Las costas y costos del juicio, incluyendo los honorarios. TERCERO: Que se dice una medida de secuestro del inmueble ya descrito y que la ciudadana M.A.D.V.D.U., sea desalojada del mismo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo examen se observa, que mediante el presente juicio se pretende la partición y liquidación de la comunidad concubinaria que supuestamente existió entre el actor, ciudadano A.R.V., y la ciudadana M.A.D.V.D.U.; y a la demanda no se acompañó copia de alguna sentencia que hubiese declarado previamente la existencia de la comunidad que se pretende partir y liquidar.

El concubinato está contemplado en el artículo 767 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…

Sobre el particular, la Sala Constitucional en sentencia No. 1682 de fecha 15 de julio de 2005, caso C.M.G., exp. No. 04-3301, dejó establecido lo siguiente:

…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusden), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. (Negrillas del texto).

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…

…omissis…

Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

…omissis…

Por aplicación de los anteriores criterios jurisprudenciales al caso de marras, los cuales acoge quien aquí sentencia, si el demandante pretende partir y liquidar los bienes habidos en la comunidad concubinaria que afirma existió entre él y la ciudadana M.A.D.V.D.U., ha debido acompañar al escrito introductorio de la demanda copia certificada de la declaración judicial de la existencia del mismo. Por consiguiente, este Tribunal forzosamente tiene que declarar sin lugar la presente acción, ya que mal puede liquidarse y partirse los bienes de una relación de hecho estable, como lo es el alegado concubinato, que aún no ha sido reconocida judicialmente. Así deberá establecerse en la parte dispositiva de este fallo.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, interpuesta por el ciudadano: A.R.V., contra la ciudadana M.A.D.V.D.U., ambos identificados en este fallo.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.

Notifíquese a las partes, por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal, conforme a lo previsto en el artículo 251 ejusdem.

REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los Trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil siete (2007). AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. H.D.V. CENTENO G.

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. A.M.G..

NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley, siendo la 1:00 p.m.

LA SECRETARIA ACC.,

EXP. 15849

MJFT/lcfa.

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