Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 2 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoParticion De Comunidad

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente: 08-6534.

Parte Demandante: A.R.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 9.797.212; siendo su apoderado judicial el abogado A.E.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.100.

Parte Demandada: M.A.D.V.D.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.073.717; siendo su apoderado judicial el abogado J.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.064.

Acción: PARTICION DE COMUNIDAD

Motivo: APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA.

Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado A.E.P., en su carácter de apoderado judicial del demandante ciudadano A.R.V., contra la sentencia de fecha 13 de agosto de 2007, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró Sin Lugar la demanda de Partición de Comunidad que sigue en contra de la ciudadana M.A.D.V.D.U..

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El juicio se inició mediante escrito presentado el 08 de febrero de 2006, ante el Tribunal Distribuidor, correspondiendo al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, su conocimiento.

Narra el libelista que su representado es propietario de unas bienhechurías ubicadas en un lote de terreno propiedad de la Sucesión Bravo, desde hace más de 30 años, según constancia de residencia emitida por la Asociación de Vecinos de la Comunidad de la M.S.C.E.C., Sector Los Eucaliptos casa Nº 108 de la ciudad de Los Teques Estado Miranda de fecha 26 de diciembre de 2005, la cual acompaña marcada “B”.

Que más o menos en el año 1.980, su representado mantuvo una relación amorosa con la ciudadana J.R.D.E., quien falleció el 13 de mayo de 2000, según acta de defunción Nº 341 la cual consignó marcada “C”; que en el año 1.993 su representado legalizó dicha unión, conforme consta en la solicitud que realizó ante la Notaría Pública de Los Teques, Estado Miranda, que consigna marcada “D”, en la que se deja constancia de que su vivienda habitual se constituyó en el inmueble antes referido y que procrearon un hijo de nombre C.E.V.R., según anexos marcados “E1” y “E2”.

Que su mandante al año siguiente de quedar viudo comenzó una relación amorosa con la ciudadana M.A.D.V.D.U., la cual duró hasta el mes de noviembre de 2005, estableciendo su domicilio habitacional en el primer año y medio como inquilinos en una habitación de la casa de una vecina y posteriormente en el inmueble que había adquirido antes de vivir con la ciudadana J.R.D.E. y procreando un hijo de nombre A.M.V.D.V. según acta de nacimiento marcada “F”.

Que el único bien que se adquirió durante esa relación amorosa es un monto que alcanzó la suma de trece millones seiscientos treinta y ocho mil trescientos sesenta y cinco bolívares con 76/cts, (Bs. 13.638.365,76), que fueron cancelados a su mandante por la Compañía LA LUCHA en el mes de octubre de 2005, por la culminación de la relación de trabajo que su representado mantenía con dicha empresa. Que ese dinero se depósito en las cuentas signadas con los Nros. 01020352000100515554 y 01010350800100515555 del Banco de Venezuela, cuyo titular es la demandada. Que de esa cantidad le corresponde a su representado la suma de seis millones ochocientos diecinueve mil ciento ochenta y dos bolívares con 88/Cts, por tratarse del 50% de los bienes habidos en dicha relación amorosa.

Que la demandada a finales del mes de noviembre de 2005, sin causa alguna y bajo amenaza ha sacado a su representado del inmueble de su propiedad que antes se mencionó, alegando que el inmueble le pertenece a ella por ser la concubina legal de su representado, cosa que a su decir es totalmente falso por cuanto la demandada es casada de lo cual se dio cuenta en el momento de efectuarse los depósitos bancarios.

Que el inmueble descrito le pertenece exclusivamente a su mandante por haberlo heredado de la ciudadana J.R.D.E., como se demuestra del anexo marcado “B”.

Invocó el contenido de los artículos 77 de la Constitución Nacional, en concordancia con el 767 y 768 del Código Civil, destacando del artículo 767:”Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado” y del artículo 768 lo concerniente a: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición”, para luego proceder a demandar a la ciudadana M.A.D.V.D.U. para que conviniera en la partición amistosa del dinero depositado en su cuenta, de los cuales debía reintegrar la suma de TRES MILLONES CIENTO OCHENTA MIL OCHOCIENTOS DIEZ Y SIETE BOLÍVARES CON DOCE CENTIMOS, con lo cual se completaría la suma de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y DOS CON OCHENTA Y OCHO (Bs. 6.819.182,88) con la suma que fuera depositada en la cuenta del actor y, además para que conviniera en la entrega material del inmueble que señaló como de propiedad exclusiva de su mandante y su hijo.

Asimismo, solicitó que la ciudadana M.A.D.V.D.U., fuera condenada al pago de los intereses generados desde el momento en que fue depositado el dinero en la cuenta de la demandada, así como a las costas y costos del proceso, incluyendo honorarios profesionales. Igualmente solicitó el decreto de una medida de secuestro sobre el inmueble ya descrito.

La demanda fue admitida en fecha 16 de febrero de 2006, ordenándose el emplazamiento de la demandada para la contestación y, constando de los autos que fueron cumplidos los trámites de la citación, fueron opuestas cuestiones previas, declaradas sin lugar en decisión de fecha 19 de septiembre de 2006, la cual, a solicitud de la parte actora, le fue notificada a la demandada según consta de diligencia estampada por el tribunal de origen en fecha 27 de noviembre de 2006

No hubo contestación al fondo de la demanda.

ACTUACIONES EN LA ALZADA

En fecha 28 de noviembre de 2007, fueron recibidas las actuaciones en este Juzgado Superior, fijándose mediante auto de fecha 21 de enero de 2008, el vigésimo día de despacho para la presentación de los informes, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; presentando en fecha 22 de febrero de 2008 el apoderado actor, escrito de informes.

Por auto de fecha 12 de marzo de 2008, este Juzgado Superior advirtió a las partes del estado de sentencia del expediente, a partir del día 11 de marzo de 2008, debiendo dictarse sentencia dentro de los 60 días calendario siguientes; oportunidad ésta que fue diferida para dentro de los 30 días calendario siguientes, en fecha 12 de mayo de 2008.

Llegada la oportunidad de decidir, fuera del lapso establecido, debido al exceso de expedientes en estado de sentencia, por ser éste único Juzgado Superior en el Estado Miranda, con competencia en las diversas materias que tiene atribuidas, se observa:

DE LA RECURRIDA

En fecha 13 de agosto de 2007, fue dictada sentencia por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declarando Sin Lugar la demanda por Partición de Bienes de la Comunidad Concubinaria, fundamentándose en criterios jurisprudenciales que señalan entre otras cosas, lo siguiente:

Que tratándose el concubinato de una situación fáctica, se requiere de una declaración judicial calificada por el Juez, para tenerse como constituida, debiendo tenerse como una de las uniones estables contempladas en nuestra Constitución Nacional.

Además establece, que el concubinato tiene los mismos efectos del matrimonio, pero para poder reclamar esos efectos civiles, es necesario que esa unión estable se encuentre declarada judicialmente y con el señalamiento expreso de su duración, apuntando fecha de inicio y de fin, si fuere el caso.

Bajo tales criterios, estableció el A quo que si el demandante pretende partir y liquidar los bienes habidos en la comunidad concubinaria que afirma, debió acompañar junto al escrito libelar copia certificada de la declaración judicial ostentada, y no siendo así declaró sin lugar la demanda interpuesta.

DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

Estando en la oportunidad para ello, el abogado A.E.P., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes en los siguientes términos:

• Que la ciudadana M.A.D.V.D.U., es una mujer casada, y si es así no se puede pretender que haya existido un concubinato, pues, se estaría en presencia de un delito contemplado en el artículo 394 del Código Penal, como lo es el Adulterio.

• Que nunca se ha pretendido que a través de la presente demanda, se reconozca un concubinato, sino que la referida ciudadana se ha querido apoderar indebidamente de un inmueble que es propiedad de su mandante.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Examinados los alegatos vertidos por la parte actora, tanto en el escrito contentivo de su pretensión, como en los informes que fueron presentados ante esta Alzada, quien decide considera necesario efectuar una serie de consideraciones sobre la naturaleza de la acción que fuese incoada por el ciudadano A.R.V., y al respecto se observa, que lo pretendido por el actor en primer lugar, no es una Partición de Bienes de la Comunidad Concubinaria, pues claramente puede leerse que el actor acepta que la demandada es de estado civil casada y, que en estos casos no existe la presunción a la que se alude en el artículo 767 del Código Civil, lo cual se corrobora con el destacado que hace del artículo 768 ejusdem. De manera que, a juicio de quien decide, la calificación que de la acción hiciera el A quo no se corresponde en forma alguna de derecho con los hechos que fueron alegados por él, de lo que se colige que el desiderátum del demandante es una partición de comunidad simple que estableció con una persona con quien tuvo una relación amorosa, siendo que, según sus argumentos, la comunidad estuvo constituida por una suma de dinero que, en su mayor parte se depositó en las cuentas bancarias de la demandada.

Por otra parte, del exhaustivo análisis del libelo de la demanda, se observa en segundo lugar que, pretende el actor mediante la acción ejercida, le sea entregado materialmente un inmueble que, según expresa, es de su propiedad y de su hijo y que, según argumenta, está siendo ocupado por la demandada, con lo cual debe concluirse que, con respecto a este punto de su petición, intentó ejercer una acción reivindicatoria.

De la revisión efectuada a las pruebas acompañadas junto al libelo, se constató que fueron presentados los siguientes documentos:

- Copia simple de poder especial otorgado al apoderado actor, debidamente autenticado.

- Original de Carta de Residencia emitida por la Asociación de Vecinos de la Comunidad de la Macarena, a nombre del ciudadano A.R.V., lo cual no constituye evidencia de propiedad del inmueble al que se le atribuye la residencia.

- Copia simple de Certificado de Defunción de la ciudadana J.R.d.E., de la que se evidencia la causa de su muerte, la fecha en que ésta ocurrió y que se encontraba residenciada en Calle Real la Mata, No. 29, Guaicaipuro, Estado Miranda..

- Copia simple de actuaciones tramitadas ante la Notaria Pública de Los Teques, constituidas por un justificativo de testigos, evacuado en septiembre de 1993, cuyas declaraciones son ilegibles y, por lo tanto, carecen de valor probatorio.

- Copia simple de la Partida de Nacimiento del hijo del actor con la difunta J.R., de la que se constata su contenido.

- Copia simple de la Partida de Nacimiento del hijo del actor con la parte demandada, de la que se constata su contenido.

- Copias de comprobantes de depósitos bancarios, los cuales si bien pudieran evidenciar que fueron efectuados los depósitos en cuentas diferentes del Banco de Venezuela, ambos en fecha 11 de octubre de 2005, en modo alguno comprueban la existencia de una comunidad entre demandante y demandada.

- Copia simple de solicitud de interrogatorio, la cual no fue firmada por sus otorgantes, como tampoco evacuada y sin valor probatorio alguno.

- . efectuada por los partes intervinientes en el presente juicio ante la Notaria Pública.

Por su parte, la demandada, en la oportunidad de promover cuestiones previas no consignó ni promovió medio de prueba alguno, como tampoco lo hizo durante el lapso probatorio.

Sentado lo anterior se observa:

Se establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilaciones, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

,

Vista la normas supra trascrita en concordancia con los hechos planteados en la presente controversia, y, como quiera que se desprende de las actas que conforman el expediente que la demandada debidamente citada para la contestación de la demanda no compareció ni personalmente, ni a través de apoderado a dar contestación a la demanda incoada en su contra, se configura a juicio de quien decide el primer elemento requerido por la citada norma para que se produzca la confesión ficta. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, el actor fundamentó su pretensión de partición en el hecho concerniente a haber tenido una relación amorosa con una mujer casada con una persona distinta a la del demandante, lo cual la excluye de la presunción de comunidad establecida en el artículo 767 del Código Civil, observando quien decide que, siendo la confesión ficta una ficción legal que consiste en la aceptación de los hechos libelados, no así del derecho aplicable, quien decide considera que los mismos argumentos del demandante contenidos en el escrito contentivo de su pretensión de partición, constituyen una confesión judicial en cuanto a que la demanda es contraria a derecho, razón por la cual, si la pretensión no está tutelada por la Ley, no se encuentra entonces cumplido el segundo requisito necesario para que prospere la declaración de confesión ficta y, por lo tanto, resulta improcedente la acción de partición intentada en su contra. Esto en cuanto a la acción de partición. ASÍ SE ESTABLECE.

Pero el actor no demandó solamente la partición de una comunidad inexistente, sino que solicitó la entrega material de un inmueble que, a su decir le pertenece en propiedad y al hijo habido con quien señaló fue su concubina (difunta), encontrando quien juzga que, en cuanto a lo pedido por el actor en los puntos primero y segundo, existe una acumulación de peticiones en una misma demanda, hecho éste que se encuentra permisible, de acuerdo al contenido de la norma establecida en el artículo 77 de la Ley Adjetiva Civil, la cual es del tenor siguiente:

El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.

En tal normativa, más que pretensiones acumuladas, son puntos distintos de una misma pretensión (art. 33 CPC), sin embargo estas distintas reclamaciones deben tener una distinta causa de pedir, para que así resulten autónomas, y de esta forma determinar entre otras cosas, la cuantía en una demanda y por consiguiente la competencia; pero el texto legal aquí comentado, presupone en un primer plano, identidad de personas solamente.

La razón de ser de la acumulación, siempre será la de la economía procesal, la cual se logra al sustanciar varias pretensiones en un solo proceso y decidirlas en sola sentencia, evitándose eventuales decisiones contradictorias, que constituyen un riesgo debido a la conexión entre ambas causas.

Pero, esa acumulación inicial, no podrá hacerse con cualquier pretensión, pues por ejemplo, en sentido general, si se trata de pretensiones en donde el juez no tiene la misma competencia por la materia, o deben ser tramitadas por procedimientos incompatibles; en todo caso, se estaría en presencia de una inepta acumulación de pretensiones (Art. 78 del Código de Procedimiento Civil), quedando igualmente consagrado en la señalada norma, que en caso de ser incompatibles, no en procedimiento, podrán ser resueltas una como subsidiaria de la otra, siempre que de esa manera se plantee la pretensión; pese a todo lo referido, el supuesto inicial de la norma contenida en el artículo señalado precedentemente, está referido a que ambas pretensiones se excluyan, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, que se excluyan por ser contradictorias.

Entiendase entonces, que en esta materia, la doctrina ha dado cabida a dos hipótesis: la primera, que la pretensión eventual no sea subsidiaria y sea propuesta para el caso de que también pueda ser acogida la principal, una como complementaria de la otra; y la segunda, que la pretensión eventual sea propuesta para el caso de que sea negada la principal.

Entrando al caso bajo estudio, pretende el actor a través de la demanda de partición que, como ya se expresó es contraria a derecho, que la demandada le haga la entrega material de un inmueble; es decir, demanda a través de una misma acción, una pretensión que podría clasificarse como reivindicatoria, siendo que los procedimientos pautados para tales acciones son incompatibles.

Por ende, siendo que dicha acumulación es de eminente orden público y es potestativo de esta Alzada revisar la admisibilidad o no de la demanda, este Tribunal observa:

Conforme a lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, toda demanda debe cumplir con una serie de presupuestos de procedencia, entre los cuales hace referencia a los hechos y fundamentos en que basa la pretensión el actor, la cual tiene su importancia en cuanto al fondo del litigio, pues de acuerdo a lo peticionado, se fijan los límites de la sentencia, que solo puede y debe ser pronunciada de acuerdo a lo alegado y probado en autos, delimitando exactamente el sentido y el alcance de la resolución que debe adoptarse en la decisión.

En este mismo sentido, el artículo 341 de la Ley Adjetiva, establece:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…

Bajo tales presupuestos normativos, es evidente que el escrito de demanda interpuesto por el actor, colide directamente con el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al presentar dualidad de pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles y ello resulta contrario a derecho. De allí que, aún cuando la demandada no haya dado contestación a la demanda, ni haya presentado medios de prueba que la favorezcan, resulta improcedente la demanda intentada en su contra. ASÍ SE ESTABLECE.

De forma que, existiendo una inepta acumulación de pretensiones, que constituye uno de los supuestos de hecho, para declarar inadmisible la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al resultar contraria a derecho, resulta forzoso para quien decide, modificar solamente en cuanto a la motivación y calificación de la acción la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 13 de agosto de 2007 y, declarar IMPROCEDENTE la acciones que por partición y reivindicatoria, intentara el ciudadano A.R.V. en contra de la ciudadana M.A.D.V. URDANETA. ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

se MODIFICA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 13 de agosto de 2007, y en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la demanda que por PARTICION DE BIENES interpusiere el ciudadano A.R.V., titular de la Cédula de Identidad No. 4.714.212, en contra de la ciudadana M.A.D.V.D.U., titular de la Cédula de Identidad No. 12.073.717, e IMPROCEDENTE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesta por el ciudadano A.R.V., titular de la Cédula de Identidad No. 4.714.212, en contra de la ciudadana M.A.D.V.D.U., titular de la Cédula de Identidad No. 12.073.717, bajo los términos establecidos en la motiva de la presente decisión. Se condena en costas a la parte actora, por haber habido vencimiento total.

Segundo

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes del presente fallo, por haberse emitido fuera de su lapso legal.

Tercero

Regístrese y publíquese, incluso en la página web de este Tribunal. Déjese copia y notifíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA

YANIS PEREZ GUAINA

En la misma fecha se publicó, registró y diarizó la presente decisión, siendo la una y treinta minutos de la tarde, (1:30 p.m.).

LA SECRETARIA

YANIS PEREZ GUAINA

HadeS*yp*

Exp: 08-6534

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