Sentencia nº 1510 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 7 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2009
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

En el juicio que por calificación de despido sigue el ciudadano R.V.R., representado judicialmente por los abogados V.H.B.G., L.P.Z., D.B.M., E.S. y A.P., contra la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., representada judicialmente por los abogados L.E.D.C., C. delP.S.S., Y.F., M.C.R.M., L.R.M., J.A.G.C., Alberic Hernández, J.G.M., J.A.G.C., O.P.A., Pasqualino Vopicelli, M.G., M.C.R., A.S., P.G., P.R., J.S., N.G., Midalis Urdaneta, J.O., L.C., J.G., L.M., Jackmery Sánchez, M.M., A.R., J.N., M.J.U.R., E.M.L.V., H.Á.A.R., J.J.M.R., E.E.G.C., M.A.P.D., E.J.U.S., G.P.V., B.M.A.R., E.D.B. y J.B.V.J.; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, publicó sentencia en fecha 7 de abril de 2008, mediante la cual declaró con lugar la apelación ejercida por la parte demandante y sin lugar el recurso de apelación intentado por la demandada, con lo cual modificó la decisión dictada el 22 de noviembre de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, la parte demandada interpuso recurso de control de la legalidad en fecha 31 de octubre de 2008, por lo que el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

En fecha 27 de noviembre de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el actual fallo.

El día 14 de abril de 2009 se declaró la admisibilidad del presente recurso.

Por auto de fecha 11 de agosto de 2009 fue fijada la celebración de la audiencia pública y contradictoria para el día 1° de octubre de 2009.

Celebrada la audiencia, esta Sala pronunció su decisión de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

Como fundamento del presente recurso, alega quien recurre que la sentencia impugnada está afectada de nulidad, toda vez que:

(…) el debate oral fue presenciado por una jueza quien en forma oral pronunció su fallo y en consecuencia está obligada a reproducir en forma escrita la sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, pero llegado (sic) esa oportunidad, la sentencia fue reproducida por un juez distinto al de la audiencia de juicio, lo que obviamente colide con lo indicado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…).

Arguye igualmente la impugnante, que el fallo recurrido infringió los artículos 112, 508 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo siguiente:

El trabajador reclamante (…) para el momento de finalizar el contrato de trabajo ocupaba el cargo de L. deP. deD. deA., perteneciente a lo que la (sic) en la industria petrolera se conoce como trabajadores de alta confiabilidad (nómina mayor), excluidos expresamente de la Convención Colectiva Petrolera y como tal excluido del régimen de estabilidad laboral consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo (…).

Por último, indica la recurrente que:

La sentencia del Tribunal Superior confirmatoria del de Primera Instancia, condenó en costas a mi representada y tal condena es contraria a la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social que acogiendo criterios sostenidos por la Sala Constitucional ha señalado la imposibilidad de condenar a esta empresa del Estado Venezolano en costas y costos, dado que, PDVSA goza de los privilegios y las prerrogativas que la legislación nacional acuerda a la nación (…).

Para decidir, observa esta Sala que:

En cuanto al primero de los argumentos ya se ha pronunciado esta Sala en el mismo sentido que la Sala Constitucional, al considerar que:

(…) en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.

La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. (Sentencia de la Sala de Casación Social, N°1684, de fecha 18-11-2005, caso I.J.F. contra Asociación Civil Ince-Turismo).

Por lo tanto el ad quem actuó conforme a la doctrina de este máximo Tribunal, sin vulnerar la garantía de tutela judicial efectiva, el debido proceso y el principio de inmediación, invocados por el recurrente como infringidos.

Con respecto al segundo de los alegatos, observa esta Sala que en la contestación de la demandada la accionada acepta haber efectuado por error la participación de despido del actor, y con ello admitió que éste se encontraba amparado por el régimen de estabilidad laboral, por lo que mal puede posteriormente alegar que no lo estaba, al ser empleado de confianza.

Es entonces en razón del tercer alegato, que el presente recurso fue admitido en su oportunidad. Ciertamente, la recurrida condenó en costas a la demandada, lo cual contraría la doctrina de esta Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional, que sostiene que las empresas del Estado gozan de las mismas prerrogativas que detenta la República. A mayor abundamiento se citará un extracto de una decisión ilustrativa, en cuanto a este aspecto:

El Instituto Venezolano de Petroquímica fue creado el 29 de junio de 1956; luego en 1977 se transforma en la Petroquímica de Venezuela (Pequiven), que pasa a ser una de las empresas filiales de Petróleos de Venezuela (PDVSA).

Por una parte, la Ley de Estímulo al Desarrollo de las actividades Petroquímica, Carboquímica y Similares, publicada en la Gaceta Nº 36.537 del 11 de septiembre de 1998, en su artículo 9 consagra:

Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN) continuará subrogada en la titularidad de los bienes, derechos, acciones y demás obligaciones del Instituto Venezolano de Petroquímica.

Por otro lado, de conformidad con el criterio mayoritario de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (S.C. Nº 281 del 26/02/07) debe acatarse la doctrina con relación a la aplicación extensiva de los privilegios de la República Bolivariana de Venezuela a PDVSA Petróleos S.A.

En relación con los privilegios y prerrogativas procesales de la República, debe indicarse que el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional consagra que:

En ninguna instancia podrá ser condenada la Nación en costas, aún cuando se declaren confirmadas las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se declaren sin lugar, se dejen perecer o se desista de ellos.

En plena sintonía con ello, el artículo 74 del Decreto N° 1.556 con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:

La República no puede ser condenada en costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos.

No obstante ello, también debe hacerse señalamiento que el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

Las costas proceden contra los estados, municipios, institutos autónomos, empresas del Estado y las personas morales de carácter público, pero no proceden contra los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos.

Constata la Sala que la empresa PEQUIVEN, al ser una filial de P.D.V.S.A., le son extensibles y aplicables, en virtud del mandato dado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el precedente jurisprudencial antes reseñado, las mismas prerrogativas y privilegios de que goza la República.

Consecuente entonces, con la cadena argumental que precede, debe considerarse que siendo PEQUIVEN una empresa estatal, debiera aplicarse el supuesto normativo contenido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece la procedencia de la condenatoria en costas a las empresas del Estado, sin embargo, orientados por el deber de darle a la situación sometida a consideración, una interpretación armónica y concordada con marco contextual de todo nuestro ordenamiento jurídico y en atención al criterio jurisprudencial ya referido, considera la Sala que, de ninguna forma ésta puede ser condenada en costas, por tratarse precisamente de una de las prerrogativas o privilegios extendidos por ley a Petróleos de Venezuela y sus filiales, por lo que es evidente, que al ser condenada en costas la empresa PEQUIVEN en virtud de la norma adjetiva laboral, tal y como lo estableció la sentencia recurrida, se infringió el criterio vinculante impuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y los artículos 9 de la Ley de Estímulo al Desarrollo de las actividades Petroquímica, Carboquímica y Similares, 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional. (Sentencia 1098, Sala de Casación Social, de fecha 8 de julio de 2008, caso: Fredman J.R.R. contra Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN).

En atención a este precedente jurisprudencial ya desarrollado por esta Sala en otras ocasiones, resulta indefectible que deberá declararse con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte de demandada, al detectarse que la recurrida incurre en uno de los vicios que se le imputan como lo es la inadecuada aplicación de la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, con lo cual se ha violado el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por falta de aplicación.

En consecuencia, se anula parcialmente el fallo recurrido y con la finalidad de decidir el mérito de la controversia se desciende a las actas del expediente de conformidad con el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA

Como quiera que esta Sala estima que la decisión proferida por el ad quem se encuentra ajustada a derecho con la salvedad supra referida, acogerá los motivos de hecho y de derecho en los que se soporta y procederá como en efecto lo hace a ratificar en todas y cada una de sus partes dicho fallo, el cual fue proferido en fecha 7 de abril de 2008, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ello, con excepción de la condenatoria en costas que se dejó recaer sobre la empresa demandada, la cual debe ser exonerada por las razones ya esgrimidas.

En mérito de esos razonamientos de hecho y de derecho que en esta oportunidad se ratifican esta Sala concluye que en la presente causa la parte demandada no logró desvirtuar lo alegado por el accionante en cuanto a su despido injustificado; no existen pruebas en autos de la falta grave en la que hubiera incurrido el demandante, por lo que, se ordena el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta la fecha de la reincorporación efectiva al trabajo.

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1º) CON LUGAR el recurso de control de la legalidad presentado por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 7 de abril de 2008 y 2º) CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano R.V.R. contra la empresa Petróleos de Venezuela Petróleo y Gas S.A.

No firma la presente decisión la Magistrada Carmen Elvigia Porras, quien por motivos justificados no presenció la audiencia respectiva.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial ut supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo ello de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, en Caracas, a los siete (7) días del mes de octubre de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación

El Presidente de la Sala

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado y Ponente, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI G.C. ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

  1. L. Nº AA60-S-2008-001937

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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