Decisión nº 125-J-20-07-004 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 20 de Julio de 2004

Fecha de Resolución20 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Expediente Nº 3570.

Demandante: R.V.R.

Apoderados: V.H.B., L.P.Z. y D.B..

Demandado: PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A.

Apoderados: L.R.M.G.

I

Introducción

Vista la apelación interpuesta por el abogado L.R.M.G., matrícula Nº 90.001, en su condición de apoderado de PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., contra la decisión dictada el 14 de febrero de 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la demanda que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, intentara el ciudadano R.V.R., cédula de identidad Nº 3.725.249, contra la apelante, este Tribunal para decidir observa:

II

Síntesis de la controversia.

La presente controversia, se limita a las pretensiones del ciudadano R.V.R., de que PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., le reenganche en el cargo de líder de proyecto de disposición de activos y le pague los salarios caídos, que estimó en dos millones quinientos cincuenta y un mil seiscientos bolívares (Bs. 2.551.600,oo) mensuales, devengados para el momento de su despido, previa calificación del mismo y fundado en que inició sus labores desde el 10 de octubre de 1997, hasta el 05 de junio de 2000, como ingeniero de proyecto, fecha en la cual fue despedido con arreglo al literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual fue notificado, considerando que no incurrió en faltas graves a las obligaciones que le imponía el contrato de trabajo, ya que esos supuestos se refieren a otras circunstancias que no eran de su competencia; y la resistencia de la parte patronal a reconocer que el trabajador no hubiese incurrido en la causal señalada, señalando que el demandante como gerente de desarrollo u.d.A. tenía la responsabilidad de supervisar y controlar el proceso de desarrollo de las asociaciones civiles en todas sus etapas, tendientes a apoyar y estimular a los trabajadores de la PETROLEO DE VENEZUELA y sus filiales, con el objeto de facilitar unidades habitacionales para sus trabajadores y que durante tal desempeño el demandante incumplió con las normas de dicho plan y las contenidas en la guía administrativa con relación a la Asociación Civil Tamanaco (inscritas ante el Registro Subalterno de los Municipios Falcón y los Taques del Estado Falcón, el 24 de enero de 1.996, bajo el N° 5, folios 24 al 34, protocolo primero, tomo II principal), traducidas en incumplimiento de: a) constitución de la mencionada asociación civil, con siete miembros: O.C.; M.G., J.F., I.H., J.L.P., W.J. y Reinoso Reyes, cuando el punto 3.1, del numeral II de la guía administrativa del plan de apoyo a las asociaciones civiles, señala como requisito mínimo 15 unidades habitacionales; b) permitir que personal de nómina mayor con vivienda principal, participara en dicha asociación no siendo elegibles, aparte de haber participado antes en dicho plan, avalada por el comité ejecutivo de Lagoven S.A., el 04 de agosto de 1.994, previa solicitud del demandante; c) que antes del 24 de enero de 1.996, la Asociación Civil Tamanaco había solicitado a Lagoven S.A., la venta de siete (7) parcelas de su propiedad, según documento inscrito ante el Registro Subalterno de los Municipios Falcón y los Taques del Estado Falcón, el 23 de abril de 1.996, bajo el N° 3, folios 12 al 18, protocolo primero, tomo II, segundo trimestre del año respectivo, previa solicitud del demandante y autorización del comité ejecutivo de Petróleos de Venezuela S.A, el 31 de octubre de 1.995, es decir antes de que esta asociación adquiriera personalidad jurídica; d) venta de las referidas parcelas de terrenos, a un precio distinto al establecido por el avalúo elaborado en los meses de septiembre y octubre de 1.994 por INVIALCA Y GETECA , en perjuicio de la demandada ; e) no exigir el proyecto de construcción ; f) no seguimiento y control de la ejecución física de la obra que debió ejecutar la asociación civil en los terrenos que le fueron vendidos; que tales irregularidades las conoció la demandada el 17 de mayo de 2000, según auditoria practicada por la Organización de Análisis de los procesos del Centro Refinador Paraguaná, por lo que la causal de despido fundada en el incumplimiento grave de las obligaciones inherentes al cargo, era procedente y en consecuencia, el despido efectuado.

Para demostrar sus respectivos alegatos, el actor promovió las siguientes pruebas (con la demanda había promovido copia simple del despido); 1) el mérito favorable de las actas procesales, en especial, el conocimiento que tuvo la demandada de los hechos invocados, antes del 17 de mayo de 2000, ya que la constitución de la referida asociación, fue efectuada por el Departamento legal de la demandada y visada por el abogado A.R.Z., apoderado de ésta; y 2) informes al Registro Subalterno de los Municipios Falcón y Los Taques, del Estado Falcón, a fin de remita copia de los documentos que se encuentran inscritos en los protocolos Nº 3, Protocolo Primero, tomo 2, segundo trimestre del año 1996, y Nº 5, protocolo primero, tomo 2 principal, primer trimestre del año 1996;. En tanto que, la demandada promovió las siguientes pruebas: 1) Invocó el mérito de las actas procesales; 2) comunicaciones de fechas 21 de junio de 1996, 17 de febrero de 1995, 27 de febrero de 1996 y 22 de septiembre de 1995, dirigidas por las asociaciones civiles Pedregal, El Hatillo, Misaray y a Lagoven, S.A., con atención al Demandante, para dejar constancia que el demandante era el responsable de supervisar y controlar el proceso de promoción y desarrollo de las asociaciones civiles, en todas sus etapas, durante los años, 1994, 1995, 1996 y 1997; 3) testimoniales de los ciudadanos: M.S., A.J.B.A., F.J.M.M., N.Y.L.J., Á.B., F.R.L.P.d.C., Alfredo D’Attorre y A.R.Z.; 4) copia del manual de normas del plan de apoyo a las asociaciones civiles de viviendas y las normas contenidas en la guía Administrativa del plan de apoyo a las asociaciones civiles, establecidas por PDVSA; 5) informe de auditoría Nº MMI-2000-002, realizado por E.U. y O.J.P.J., de la Gerencia de Auditoría Interna Cooperativa, para demostrar el manejo administrativo del plan de apoyo de las asociaciones civiles y testimoniales los auditores para que ratifiquen dicha auditoria; 6) copia certificada del documento constitutivo de la asociación civil Tamanaco, para demostrar que dicha asociación fue constituida por tres asociados; 7) copia certificada de minuta Nº 94-47, referente a la reunión sostenida con el Comité Ejecutivo de LAGOVEN, S.A.; 8) comunicaciones de fechas 23 de marzo, 16 de noviembre y 22 de noviembre de 1995 y 11 de enero de 1996, para acreditar que el demandante no exigió a la asociación civil Tamanaco el cumplimiento de los requisitos contenidos en el numeral 5º del Plan de apoyo a las Asociaciones civiles de vivienda; 9) Informes a Petróleos de Venezuela S.A, para que señale si en sus archivos reposa la comunicación de fecha 16 de noviembre de 1995; 10) documento de venta debidamente protocolizado, a los fines de demostrar que la demandada le vendió a la mencionada Asociación civil, dos lotes de terrenos, ubicados en Judibana, Municipio Los Taques del Estado Falcón; 11) Informes al Banco Provincial, sucursal Lagoven Amuay, a fin de que señale si los ciudadanos Ó.C., M.G., J.F., I.H., J.L.P., W.J. y Reinoso Reyes, depositaron en la cuenta a favor de la mencionada Asociación y copia de los referidos depósitos; 12) planilla de depósito efectuado por la referida Asociación civil, a la cuenta corriente de la demandada Nº 048-00338-P, para pagar el 10% de la venta de dos terrenos ubicados en Judibana y prueba de informes a dicha entidad bancaria, a fin de que señale si esa cuenta existe y del depósito signado con el Nº 03199; 13) Inspección judicial a practicarse en la Superintendencia de Servicios Organizacionales de la Gerencia de Recursos Humanos del Centro Refinador Paraguaná, a los fines de verificar a cuál nomina pertenecían, I.H., M.G., J.F., J.L.P., W.J., Reinoso Reyes y Ó.C., y la condición laboral actual de éstos; 14) Inspección judicial a practicarse en los dos lotes de terrenos que le fueron vendidos a la mencionada Asociación civil, a fin de constatar la existencia de las viviendas construidas en dichos terrenos; 15) avalúo realizado por GETECA, sobre las siete parcelas ubicadas en la avenida Tamanaco; 16) comunicación de fecha 29 de marzo de 2000, suscrita por los ciudadanos M.S. y L.P., de la Organización de Proyectos Organizacionales al ciudadano Á.B. y testimoniales de los primeros, a los fines de la ratificación de dicha comunicación; 17) Informes a la Oficina de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Los Taques, con el objeto de que informe si alguno de los socios de la mencionada Asociación han consignado algún proyecto. Todas las pruebas promovidas por las partes fueron admitidas por el Tribunal de la causa.

Dictada la sentencia a favor del demandante, ésta fue apelada y, en razón del lo cual subió la presente causa a conocimiento de este Tribunal Superior.

III

Consideraciones para decidir

Planteado así el litigio, este Tribunal para decidir, observa:

En la contestación de la demanda la Sociedad demandada reconoció la relación laboral que cumplió el ciudadano R.V.R., el último cargo desempeñado como gerente de desarrollo urbano en la Refinería de Azuay y el ultimo salario devengado, de manera que, estos hechos por no estar discutidos no requieren pruebas; y así se establece.

Tampoco esta en discusión que el 05 de junio de 2000 la Sociedad demandada le participó al demandante su despido; y así se declara.

Lo único que está en discusión, es si realmente el demandante fue despedido con justa causa al incumplir las obligaciones inherentes al cargo de la Gerencia de desarrollo urbano de esa Compañía y que, se le imputan en la participación de su despido; o si, por el contrario, el despido fue injustificado, al no tener el actor tales competencias, ni corresponder a sus obligaciones laborales.

Sin embargo, la Sociedad demandada en los pretendidos informes, rebatidos por la contraparte (en este tipo de procedimientos especiales, no existe este acto), rendidos ante esta Superioridad, en boca del abogado L.M.G., opone como puntos previos: a) la caducidad de la acción, por haber sido introducida la demanda fuera del lapso establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) por haber el demandante presentado la demanda, sin por lo menos, estar asistido de abogado o haber ratificado dicho acto posteriormente con tal asistencia, por carecer éste de capacidad de postulación; y c) por estar excluido el demandante del régimen de estabilidad laboral relativa, tal como lo señala el artículo 112 de la citada Ley Laboral, habida cuenta que el demandante pretende su reincorporación al cargo de líder del proyecto de disposición de activos y que está demostrado que era gerente de desarrollo u.d.L. S.A., cargo de dirección; y finalmente la solicitud de reposición de la causa, debido a que el Procurador General de la República no fue notificado del juicio, con arreglo al artículo 38 de la abrogada Ley que rige dicho Organismo; y finalmente la denuncia de vicios de la sentencia apelada, en especial, el relativo a la omisión absoluta de la valoración del material probatorio.

Esto obliga a quien suscribe a decidir estos puntos con carácter previo al debate de fondo.

Así las cosas, este Tribunal para decidir observa:

1) Con relación a la falta de caducidad, se debe señalar que esta defensa es posible oponerla en la etapa de informes porque se trata de una caducidad legal y por tanto de orden público. En tal sentido, cabe señalar que el artículo 116 de la citada Ley Laboral señala que el trabajador despedido y que pretenda tener derecho a la estabilidad laboral debe introducir solicitud de calificación del despido, reenganche y pago de salarios caídos, dentro del lapso de cinco (5) días contados a partir de su notificación; este lapso se cuenta por días hábiles y es de caducidad. Al revisar el expediente se observa que el demandante fue notificado de su despido el 05 de junio de 2000 (vease recaudos que rielan a los folios 3 y 4) y que la demanda fue presentada el 12 de ese mismo mes y año y que los días correspondientes al lapso de caducidad fueron el 06, 07, 08, 09 y el 12 de junio de 2000, es decir, que la demanda fue presentada tempestivamente y paralizó los efectos fatales de la caducidad. Por tanto, la solicitud formulada por el abogado L.M.G., carece de fundamentos; y así se declara.

2) En cuanto, a que la demanda debe ser declarada inadmisible por haber sido presentada por el demandante sin estar asistido de abogado, estando obligado a ello por mandato de los artículos 150 y 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 4 de la Ley de Abogados y habida cuenta que con posterioridad, el actor o sus apoderados no ratificaron este acto. En tal sentido, quien suscribe, considera que esta era una defensa que debió proponer la Sociedad demandada en la primera oportunidad en que se hizo parte en el proceso, es decir, en la oportunidad de la contestación de la demanda, a tenor de lo establecido en el artículo 313 del citado Código adjetivo Civil. Por tanto, la solicitud formulada por el abogado L.M.G., carece de fundamentos; y así se decide.

3) La inadmisibilidad del proceso, por carecer el demandado del derecho a la estabilidad relativa, reconocido por el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que ocupó un cargo de dirección. En tal sentido, cabe destacar que se trata de una defensa que debió oponer la sociedad demandada en el acto de la contestación de la demanda, sobre todo cuando a través de su apoderada C.S. reconoció que el demandado fue gerente de desarrollo urbano y no lo hizo si no que se limitó a insistir determinadamente en el incumplimiento por parte de éste de obligaciones en la supervisión y control en el proceso de promoción y desarrollo de las asociaciones civiles, con especial referencia a la asociación civil Tamanaco e insistiendo en la validez del despido, lo cual en todo caso hubiese resultado contradictorio con la defensa expuesta por el abogado L.M.G., pues, si el actor por haber detentado un cargo de dirección y estar excluido por esta causa del régimen de estabilidad laboral, mal podía ser despedido en los términos exigidos por el artículo 102 eiusdem, por una parte; y por otra, este razonamiento también se encuentra avalado por la defensa de existencia de la caducidad de la acción, que solo le correspondería a un extrabajador con derecho a la estabilidad laboral y no a uno excluido de tal régimen. Por tanto, la solicitud formulada por el abogado L.M.G., carece de fundamentos; y así se establece.

4) En cuanto, a la solicitud de reposición de la causa por no haberse citado al Procurador General de la República. Al respecto, cabe señalar que para la fecha en que fue introducida la demanda estaba vigente la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que preveía en su artículo 38, que tal reposición producto de la omisión por parte de los jueces en un determinado proceso, solo podía ser decretada previa solicitud del Procurador General de la República. A tales efectos, basta citar la sentencia de fecha, 07 de marzo de 2002 dictada por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 01-0617, sobre la necesidad de notificar al Procurador General de la República, para un juicio principal, donde la demandada directa no fue la República, donde estableciera:

Omissis.

La notificación al Procurador General de la República, debemos aclarar, no tiene por finalidad hacer a la República parte en el proceso. La Procuraduría no asume tampoco el papel de abogado de la empresa (fundación en el caso a que se refiere la presente decisión) ya que esta tiene su representación propia. La notificación constituye, por el contrario el cumplimiento de una formalidad que faculta al Procurador, para intervenir, de acuerdo con las instrucciones que le imparta el Ejecutivo Nacional, sin que tal notificación le obligue necesariamente a actuar en el proceso. Además su intervención no altera la relación procesal que se establece entre las partes directamente interesadas en la litis...” J.C.O.. Las empresas públicas en el derecho venezolano Editorial Jurídica Venezolana. Colección Estudios Jurídicos Nº 13 Caracas, 1982, p. 347.)

Omissis....

(...) el propio artículo 38 establece que en caso de obviarse la notificación del Procurador General de la República, la causa será repuesta, siempre y cuando sea solicitado por el propio Procurador. Por ello esta Sala considera, que la reposición de la causa ordenada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no debió haberse decretado, en virtud de que no existe en autos solicitud del Procurador General de la República.

Omissis.

Por tanto, la solicitud formulada por el abogado L.M.G., carece de fundamentos, sobre todo porque para la fecha de admisión de la demanda no estaba vigente el Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que en su artículo 96 permite que la reposición por la omisión en la notificación del Procurador General de la República, pueda ser declarada de oficio por el juez o a petición de aquel funcionario; y así se declara.

5) Y finalmente, la denuncia sobre el fallo recurrido, en el sentido de que no se atuvo a lo alegado y a lo probado en autos, produciendo inmotivación de la sentencia, que amerita su revocatoria. Al respecto, el Tribunal observa que este análisis será materia de fondo y que, en caso de proceder, la nulidad del fallo recurrido no producirá la reposición de la causa por el mandato contenido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.

En tal sentido, este Tribunal para decidir observa:

Ya se ha establecido anteriormente que lo único que está en discusión, es si realmente el demandante fue despedido con justa causa al incumplir las obligaciones inherentes al cargo de la Gerencia de desarrollo urbano de esa Compañía y que, se le imputan en la participación de su despido; o si, por el contrario, el despido fue injustificado, al no tener el actor tales competencias, ni corresponder a sus obligaciones laborales. Para demostrar esos hechos controvertidos, se evacuaron las siguientes pruebas:

1) Ambas partes invocaron el mérito de las actas procesales y, en especial, el demandante alegó a su favor el conocimiento que tuvo la demandada de los hechos que le imputa como incumplimiento de sus obligaciones laborales, para despedirlo antes del 17 de mayo de 2000, ya que la constitución de la referida asociación, fue efectuada por el Departamento legal de la demandada y visada por el abogado A.R.Z., apoderado de ésta.

Al respecto, con relación al “mérito favorable de los autos”, este Tribunal reiteradamente ha sostenido que el principio de la comunidad de la prueba, conocido también como principio de la adquisición procesal, es uno solo, esto es, que ambas expresiones son sinónimas, pero, lo más importante, es que no constituyen un medio probatorio que pueda ser producido por las partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba, luego de producida en el expediente no le pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el Juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes, evacuadas, para resolver la controversia. Este principio está contenido en el artículo 509 eiusdem, y sirve para que las partes, en sus informes ilustren específicamente al Juez, señalándole qué prueba de las promovidas por la parte contraria y con qué alcance le beneficia, sin que sea suficiente, señalar esa practica arraigada en los abogados por el formularismo, de señalar simplemente “reproduzco, invoco o hago valer el mérito favorable de las actas procesales a favor de mi representada”, qué es la frase, que por regla general se utiliza y que, inclusive, quien suscribe en sus primeros años de ejercicio profesional también utilizó; de modo, que cuando en los escritos de prueba se señala que se reproduce “el merito favorable de los autos”, “el principio de la comunidad de la prueba” o “las presunciones hominis”, que son las conclusiones que saca el Juez, de los indicios que arroja el expediente o simplemente se reproducen pruebas, por ejemplo, acompañadas con el escrito de la demanda o con el escrito de contestación de ésta, no se está ante una verdadera promoción de pruebas que el Juez esté obligado a valorar, sino que éste, por ministerio de la Ley está obligado a valorar todas las pruebas concretas producidas por las partes, sin necesidad de que éstos recurran a tal mecanismo, que tiene su origen en los epítomes o formularios jurídicos.

Por otro lado, cabe advertir que no hay necesidad de reproducir las pruebas acompañadas con el escrito de la demanda, si se trata de instrumentos fundamentales, pues, la oportunidad para promoverlas es en ese acto inicial del procedimiento, salvo la excepción establecida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil; y si no se trata de pruebas fundamentales, su promoción en ese acto es extemporánea, al igual que si se acompañan junto con el escrito de la demanda o de la reconvención; lo que sucede, es que a veces, olvidamos que no solo se promueven pruebas en el lapso probatorio y ejemplo de ello son los artículos 340, ordinal 6; 334, 335, 415 y 520 eiusdem; inclusive, algunos más osados, promueven como pruebas los escritos de demanda y de su contestación, para hacer énfasis en ciertos y determinados hechos reconocidos por ambas partes, olvidando que sólo los hechos controvertidos serán objeto de prueba y por ello el artículo 397 eiusdem exige que cada parte exprese si conviene en determinados hechos, a fin de que el Juez precise aquellos que serán objeto de la prueba.

En tal sentido, este Tribunal no tiene porque valorar la expresión relativa al mérito de los autos, sino determinar si en base a las pruebas aportadas por ambas partes, se evidencia que la Sociedad demandada estaba en conocimiento de los incumplimientos laborales del demandado, haciendo uso inclusive, del principio de adquisición o comunidad de la prueba establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.

Fiel a lo anteriormente señalado, se pasa a analizar las pruebas evacuadas por las partes, para determinar cuales hechos controvertidos se probaron y con que alcance debe aplicarse el principio de la comunidad de la prueba.

1) Las comunicaciones de fechas, 21 de junio de 1996, 22 de septiembre de 1995, 17 de febrero de 1995 y 27 de febrero de 1996, dirigidas a las asociaciones civiles Pedregal, El Hatillo, Misaray y a Lagoven S.A, con atención al demandado como gerente de desarrollo urbano, las tres primeras firmadas por este último con tal carácter, la tercera suscrita por N.V., Á.D., G.L. y R.V. y la última por F.R., por lo menos las dos primeras comunicaciones prueban que el demandante era gerente de desarrollo urbano y las obligaciones que tenían dichas asociaciones con relación al plan maestro de diseño u.d.J. y la guía administrativa sobre el plan de ayuda para adquirir vivienda de nómina mayor; porque las otras dos comunicaciones para tener validez requerían que el resto de los firmantes las ratificaran en juicio mediante la prueba testimonial, con arreglo al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, carga no asumida por la parte promovente de las mismas. En conclusión de las tres primeras cartas señaladas y firmadas por el demandante, se evidencia que éste exigía a las mencionadas asociaciones el cumplimiento de la normativa indicada y solicitó a asuntos jurídicos de la Refinería de Azuay que era necesario preparar el documento de venta del terreno a la asociación civil Misaray, con lo cual se evidencia que si bien, tenía el carácter de gerente de desarrollo urbano, no tenía el control absoluto sobre estas decisiones, pues, solicitaba a asuntos legales la redacción del documento respectivo, esto es, que el demandante no era el único responsable de supervisar y controlar el proceso de promoción y desarrollo de las asociaciones civiles; y así se concluye.

2) En cuanto, a los testigos promovidos por la sociedad demandada, solo declararon los ciudadanos: M.S., A.J.B.A., F.J.M.M., N.Y.L.J., Á.B. y en líneas generales quien suscribe, debe señalar que desecha sus declaraciones porque parte de las preguntas formuladas por la abogada C.S. a los mismos fueron hechas de manera sugestivas y otras, se refieren a el tipo de nóminas que existían en Lagoven S.A., al cargo que desempeñaba el demandante, a las reglas establecidas por la guía administrativa para el plan de ayuda para adquirir viviendas, a la forma como fue constituida la asociación civil Tamanaco y a la auditoria, a través de la cual, se refirieron referencialmente a las irregularidades detectadas por la misma, hechos que deben demostrarse mediante las nóminas respectivas, el contrato de nombramiento del demandante, con la misma guía administrativa con los estatutos de la mencionada asociación y con la auditoria; y no mediante la prueba testimonial, que no puede suplir a la instrumental; y así se concluye.

3) La copia simple del manual de normas del plan de apoyo a las asociaciones civiles de viviendas y las normas contenidas en la guía Administrativa del plan de apoyo a las asociaciones civiles, establecidas por PDVSA; esta prueba debió producirse en original al ser un instructivo privado emanado de la demandada por la prohibición de la normativa establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se concluye.

4) La copia simple del informe de auditoria Nº MMI-2000-002, elaborado por Elvidio Uscategui y O.J.P.J., prueba que debió producirse en original, al ser un instructivo privado emanado de la demandada por la prohibición de la normativa establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero, que al ser ratificado por las personas que elaboraron dicha auditoria, de donde se concluye que, con relación a la asociación civil Tamanaco no se evidenció el plan de trabajo, el cronograma de desembolso de construcción requerido y el avalúo de los terrenos para determinar el precio de venta de los mismos; que la mencionada asociación civil fue constituida con siete unidades, contrario a la exigencia de 15; que la mencionada asociación pago el 10% del precio inicial, el 16 de agosto de 1.996 y la fecha del registro del documento de venta fue el, 23 de abril de ese año, lo cual revela el incumplimiento contractual del documento de venta; que la gerencia de desarrollo urbano no solicitó a la gerencia de finanzas la apertura de la cuenta por cobrar del 90% del valor de los terrenos , lo cual originó la falta de registro oportuno de este activo, determinando un daño potencial en el patrimonio de la Compañía, atribución; que no aparece delegada a esta gerencia; que la asociación civil Tamanaco fue autenticada el 05 de mayo de 1.995 y registrada el 24 de enero de 1.996, por lo cual se aprobó la venta de los terrenos el, 31 de octubre de 1.995, por el nivel autorizado de PDVSA; que luego de protocolizada la venta de siete parcelas la mencionada asociación civil solo construyó dos viviendas; que la mencionada asociación está conformada por gerentes de división y de primera línea, cuatro activos y tres jubilados; que existe la necesidad del pago del 90% del precio, más los intereses de mora; que el Comité ejecutivo de la casa matriz aprobó la venta para la asociación civil Tamanaco, el 31 de octubre de 1.995 y que con posterioridad se constituyó la mencionada asociación, se protocolizó el documento de venta y se hizo el depósito del 10% del precio inicial, estableciendo que ello era responsabilidad de la gerencia de desarrollo urbano por falta de un adecuado control interno y estricto seguimiento de las actividades ejecutadas y omitidas, hasta febrero de 1.997; y de las unidades de servicio al personal de dicha gerencia, quien tenía el apoyo y manejo de las asociaciones civiles. De ello se concluye, que la alta gerencia de Lagoven S.A., (Comité ejecutivo de la casa matriz), tenía conocimiento de tales irregularidades y sin embargo, para el 31 de octubre de 1.995, aprobó las referidas ventas a la asociación civil Tamanaco y posteriormente, el 05 de junio de 2000, basada en la referida auditoria despide al demandante imputándole tales responsabilidades. Sin embargo, el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que las causas que pudieran dar lugar a la terminación de la relación de trabajo, de manera justificada, no podrán invocarse después de transcurridos 30 días calendarios continuos, contados a partir de que el patrono haya tenido conocimiento del hecho constitutivo de la falta. De manera que, el alegato según el cual la Sociedad demandada se enteró de los hechos posteriormente, esto es, luego de practicada la auditoria se cae por su propio peso, sobre todo cuando en la mencionada asociación y venta de parcelas participaron miembros de la nómina mayor. Por lo que, debe considerarse que por este hecho la demanda debe ser declarada con lugar; y así se establece.

Refuerza la anterior conclusión, sobre el conocimiento anterior que tenía la sociedad demandada de las irregularidades cometidas: 1) la copia certificada del documento constitutivo de la Asociación Civil Tamanaco, la cual demuestra que esta asociación civil fue constituida con su inscripción en el Registro Subalterno de los Municipios Falcón y los Taques del Estado Falcón, el 24 de enero de 1.996, bajo el N° 5, folios 24 al 34, protocolo primero, tomo II principal y que la misma fue constituida inicialmente por O.C., M.G. y J.F.; 2) las copias simples de minuta Nº 94-47, del 04 de agosto de 1.994, referente a la reunión sostenida con el Comité Ejecutivo de LAGOVEN, S.A., y donde el demandante solicitara respaldo de dicho Comité para el programa del desarrollo de viviendas en Judibana, el cual fue aprobado con relación a la asociación civil Tamanaco y al personal de nómina mayor; 3) Los Informes solicitados a Petróleos de Venezuela S.A, para que señalara, si en sus archivos reposaba la comunicación de fecha 16 de noviembre de 1995, informe que fue rendido el 22 de octubre de 2001, por el Secretario de la junta directiva de la demandada, donde señala que dicha comunicación existe en sus archivos y en la misma se informa al Presidente de Lagoven S.A, que el Comité Ejecutivo de esa Sociedad, en reunión del 31 de octubre de 1.9995, aprobó la venta de dos lotes de terrenos situados en Judibana, uno de los cuales a vender a la asociación civil Tamanaco, constituido de siete parcelas urbanizadas; 4) El documento de venta inscrito ante el Registro Subalterno de los Municipios Falcón y los Taques del Estado Falcón, el 23 de abril de 1.996, bajo el N° 3, folios 12 al 18, protocolo primero, tomo II, segundo trimestre del año respectivo, que prueba que la mencionada Asociación civil, adquirió de la demandada dos lotes de terrenos, ubicados en Judibana, Municipio Los Taques del Estado Falcón, visado por el abogado A.R.Z., matrícula N° 22682, promovido como testigo por la demandada y acusado por el actor de ser miembro de Asuntos Legales encargado; por cierto, que este documento promovido por la Demandada hacía innecesario los informes pedidos por el demandante al mencionado Registro Subalterno, a parte que la prueba de informes no era la pertinente, para demostrar este hecho sino la documental; 5) el informe dirigido, el 16 de abril de 2001, por Ingeniería de Valores C.A., a través de T.M., al Tribunal de la causa, donde hace constar que efectivamente había realizado durante el año 1.994, un avalúo en tres lotes de terreno vendidos por la Sociedad demandada a la asociación civil Tamanaco, por encargo para ese entonces de Lagoven S.A y acompañó el informe técnico de dicho avalúo; practicados antes de la auditoria, por lo que para esa fecha la Sociedad demandada sabía del precio establecido en el avalúo, de modo que si autorizó la venta de las parcelas a otro precio, estaba consiente de ello, para reforzar este informe Ingeniería de Valores C.A., acompañó las resultas del avalúo respectivo.

Porque, la inspección judicial que se practicó el 02 de abril de 2001, en los dos lotes de terrenos que le fueron vendidos a la mencionada asociación civil, se dejó constancia de que en un lote no existían viviendas construidas, y en otro lote dos viviendas identificadas con los N° 109 y 113, solo evidencia la misma conclusión a la que llegó la auditoria; y la prueba de informes al Banco Provincial, sucursal Lagoven Amuay, a fin de que señale si los ciudadanos Ó.C., M.G., J.F., I.H., J.L.P., W.J. y Reinoso Reyes, depositaron en la cuenta a favor de la mencionada Asociación y copia de los referidos depósitos, respondida el 18 de diciembre de 2001, por la sub unidad de investigaciones bancarias de dicha Entidad, no se pudo determinar quien hizo los depósitos a nombre de la asociación civil Tamanaco; y los informes requeridos a ese mismo Banco para que señale si las planillas de depósito efectuado por la referida Asociación civil, en la cuenta corriente de la demandada Nº 048-00338-P y esta cuenta, para pagar el 10% de la venta de dos terrenos ubicados en Judibana existen, tampoco se pudo determinar quienes efectuaron dichos depósitos, depósitos que en todo caso reveló la auditoria que se hicieron en esa proporción, de manera que, los hechos establecidos y que llevan a concluir la procedencia de la demanda, para nada se modifica; y así se establece.

Tampoco, la inspección judicial que se practicó en la Superintendencia de Servicios Organizacionales de la Gerencia de Recursos Humanos del Centro Refinador Paraguaná, reveló con exactitud los cargos que tenían en Lagoven S.A., los siete integrantes de la asociación civil Tamanaco, porque no se hizo directamente sobre la nómina y tan solo se constató que I.H., era jubilado; M.G., gerente; J.L.P., no aparece en pantalla información; W.J., correspondía a la alta gerencia; Reinoso Reyes, efectivo permanente; y Ó.C., retirado; prueba, que en todo caso, unida a la auditoria, revela que se trata de personas de la alta gerencia, pero que para nada modifica las anteriores conclusiones; y así se decide.

Los informes a la Oficina de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Los Taques, promovidos por la parte demandada, con el objeto que informe si alguno de los socios de la mencionada Asociación había consignado algún proyecto, no se evacuó, al igual que los testigos, F.R.L.P.d.C., Alfredo D’Attorre y A.R.Z., quienes no declararon, motivo por el cual no se valoran; y así se decide.

En cuanto, al avalúo realizado por GETECA, sobre las siete parcelas ubicadas en la avenida Tamanaco, el 21 de octubre de 1.994, según comunicación dirigida por la ingeniero E.G.D. y la comunicación de fecha 29 de marzo de 2000, suscrita por los ciudadanos M.S. y L.P., de la Organización de Proyectos Organizacionales, al ciudadano Á.B., para lo cual se promovió como testigos a estos dos últimos ciudadanos, siendo ratificada por el primero de los testigos el 06 de abril de 2001 (f.41), existiendo la necesidad de que fuese ratificada por ambos, como emitentes de la misma, requisito no cumplido, por lo que debe ser desechada estas pruebas del proceso, para acreditar el precio de las referidas parcelas de terreno; y así se establece.

Y las cartas de fechas, 23 de marzo, 16 y 22 de noviembre de 1995 y 11 de enero de 1996, dirigidas por O.C.; L.U., J.P. y R.V. a I.H., como Gerente de la Refinería de Azuay, Julius Trinkunas, como presidente de Lagoven S.A, a la asociación civil Tamanaco y a Asuntos Jurídicos, documentos que no podían ser certificados por el Tribunal de la causa, por tratarse de documentos privados que debían producirse en original para permitir su desconocimiento o reconocimiento por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 444 eiusdem, deben quedar fuera del proceso por esta razón; y así se declara

En conclusión, aun cuando quedó evidenciado que el demandante ocupó como ultimo cargo como gerente de desarrollo urbano, no quedó comprobado que tuviese única y exclusivamente la responsabilidad en todas las etapas del proceso de ayuda para la adquisición de vivienda principal por parte de los siete miembros que integraban la asociación Civil Tamanaco, sobre todo porque la junta directiva de la Sociedad demandada autorizó las ventas y la redacción del documento respectivo, aún antes de estar constituida la misma y a sabiendas de que se estaba constituyendo con siete unidades habitacionales, contrario a lo establecido en la guía administrativa que regulaba dicho plan; conocimiento anterior a la auditoria practicada y que por tanto, no podía invocarse como una falta justificada, a tenor de lo establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que debe concluirse que la causal de despido fundada en el literal i), del artículo 102 eiusdem, es improcedente y por tanto, admisible la demanda formulada por el ciudadano R.V.R., quien tiene derecho a ser reenganchado y a que se le paguen los salarios caídos, en base al último salario devengado de dos millones quinientos cincuenta y un mil seiscientos bolívares mensuales (Bs. 2.551.600,oo); y así se decide.

IV

Decisión

En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado L.R.M.G., en su carácter de apoderado de PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., contra la decisión dictada el 14 de febrero de 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la demanda que por calificación de despido, reenganche y salarios caídos, intentara el ciudadano R.V.R., contra la apelante y se confirma la sentencia apelada, de conformidad con los fundamentos del presente fallo.

SEGUNDO

En consecuencia, se ordena el reenganche del ciudadano R.V.R., cédula de identidad Nº 3.725.249, en el cargo de gerente de desarrollo urbano.

TERCERO

Se condena a PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., a pagar al demandante los salarios caídos, desde la fecha del despido hasta el cumplimiento definitivo de la presente decisión sobre la base de un salario de dos millones quinientos cincuenta y un mil seiscientos bolívares mensuales, (Bs. 2.551.600,oo).

CUARTO

Se condena en costas a la Sociedad demandada.

Bájese el expediente, en su oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Niños y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004). Años 193 de la Independencia y 145 de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

Abg. M.R. ROJAS G.

LA SECRETARIA,

Abg. NEYDU MUJICA GONZÁLEZ.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, a la hora de ______________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

LA SECRETARIA,

Abg. NEYDU MUJICA GONZÁLEZ

Es copia fiel y exacta de su original.

Sentencia N°. 125-J- 20-07-004-

MRG/NM/yelixa.

Exp. Nº 3570.-

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