Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 2 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoBeneficios Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas 02 de octubre de 2012

Años 201° y 152°

ASUNTO: AP21-R-2012-001221

PRINCIPAL: AP21-L-2009-005142

En el juicio que por reclamación de beneficios derivados de la prestación de servicios, siguen los ciudadanos: M.D., A.F., D.G., M.J.C., F.E.P., A.A.P.C., F.M.P.D.P., C.O., R.S., A.T., R.A.S.H., A.S.D.A., R.R.V.R., I.C., J.O.R. y A.D.C.R.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad números 4.435.807, 6.383.915, 4.296.754, 6.462.916, 5.120.787, 3.244.958, 4.348.070, 9.065.074, 4.672.725, 6.504.327, 7.695.970, 2.080.300, 1.417.841, 2.931.232, 2.814.510 y 4.675.905, respectivamente; representados judicialmente por L.C., L.R., PATRICIA GRUS, MARYURIS LIENDO, MINDI DE OLIVERA y SAILYN LIENDO, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 9.455, 7.584, 50.552, 95.203, 97.907 y 131.923, respectivamente, contra la C.A. CIGARRERA BIGOOT, SUCS., inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el Nº 1, tomo 1 de fecha 07 de enero de 1921, representada judicialmente por R.B., A.B., M.G., N.B., D.T., M.M., D.B., R.P., C.R. y E.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.748, 26.361, 19.626, 83.023, 20.084, 105.937, 117.731, 124.671, 98.959 y 140.728, respectivamente; el Juzgado Sexto de Juicio de este mismo Circuito Judicial, en fecha 06 de julio de 2012, dictó su fallo definitivo por el que declaró sin lugar la demanda en el juicio arriba reseñado, signado como ASUNTO: AP21-R-2012-001221.

Contra dicho fallo ejerció recurso de apelación la parte actora, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 03 de agosto de 2012, las dio por recibidas, y fijó para el 26 de septiembre de 2012, a las 11:00 a.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 10 de agosto de 2012.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de las partes, el tribunal luego de oír los alegatos de éstas, dictó el dispositivo oral del fallo que más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente se exponen:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

La parte actora en su libelo señala que unos extrabajadores de C.A. CIGARRERA BIGOTT, constituidos en Asociación Civil denominada por sus siglas ASOCITRBI, interpuso demanda por acción mero declarativa contra la citada empresa C.A. Cigarrera Bigott, a los fines de que se declara la existencia o no de su derecho a reclamar lo que les correspondía por haber laborado para la empresa en días domingos sin recibir el día de descanso semanal compensatorio.

Que el Juzgado Tercero Superior del Trabajo, en decisión del 15 de febrero de 2007, declaró parcialmente con lugar la referida demanda, y que en la declaración de parte en dicho juicio, la demandada confesó que había decidido computar los días sábados trabajados para ser compensados y que para ello había hecho un anticipo a cuenta a quienes aparecían en el anexo; que como la empresa trabaja con el uso de calderas, había el criterio que todos los días de la semana eran hábiles, y por ello, no generaban descanso compensatorio.

Señala la demanda, que los demandantes tiene derecho a un día completo de salario por descanso compensatorio, que como laboraban en horas nocturnas, tienen derecho también al bono nocturno de acuerdo a la convención colectiva de la empresa (Cláusula 58) que establece un 57% de recargo por trabajo en horas nocturnas.

Indica el libelista que el horario de trabajo en la empresa demandada, era por turnos, así: un primer turno, de 6:00 a.m. a 2:30 p.m.; un segundo turno, de 2:30 p.m. a 10:30 p.m.; y un tercer turno, de 10:30 p.m. a 6:00 a.m. Distingue entre quienes trabajaron como supervisores, y quienes lo hicieron como operadores, en el sentido de que los primeros, recibían su salario quincenalmente, y los operadores, por semana. Que los actores laboraron en el primero y segundo turno; y que la fecha de ingreso, de egreso, y los días que le corresponden como compensación, son:

1) M.D., fecha de ingreso 04/08/1982 al 20/10/1989, salario Bs. 2.500,00 mensual, 181,53 días, Bs. 15.137,00. 2) A.F., fecha de ingreso 20/03/1980 al 09/12/2001, salario Bs. 2.500,00 mensual, 549,29 días, Bs. 45.803,00. 3) D.G., fecha de ingreso 05/06/1978 al 28/02/1997, salario Bs. 4.000,00 mensual, 426,06 días, Bs. 31.961,08. 4) M.J., fecha de ingreso 16/01/1989 al 08/10/1996, salario Bs. 4.000,00 mensual, 189,88 días, Bs. 25.318,81. 5) F.P., fecha de ingreso 28/02/1979 al 31/12/2001, salario Bs. 2.500,00 mensual, 595,71 días, Bs. 49.673,00. 6) A.P., fecha de ingreso 27/02/1974 al 17/02/1994, salario Bs. 4.000,00 mensual, 356,41 días, Bs. 47.523,76. 7) F.P., fecha de ingreso 01/07/1980 al 21/07/1996, salario Bs. 4.000,00 mensual, 405,59 días, Bs. 54.080,93. 8) C.O., fecha de ingreso 20/11/1979 al 31/12/2001, salario Bs. 4.000,00 mensual, 91,08 días, Bs. 50.077,48. 9) R.S., fecha de ingreso 16/02/1979 al 11/12/1987, salario Bs. 4.000,00 mensual, 215 días, Bs. 28.667,99. 10) A.T., fecha de ingreso 16/06/1981 al 17/06/1986, salario Bs. 2.500,00 mensual, 116 días, Bs. 9.673,00. 11) R.S., fecha de ingreso 27/06/1983 al 31/12/2001, salario Bs. 2.500,00 mensual, 449,76 días, Bs. 37.504,00. 12) A.S., fecha de ingreso 03/05/1965 al 05/12/1986, salario Bs. 4.000,00 mensual, 175 días, Bs. 29.169,88. 13) R.V., fecha de ingreso 07/11/1983 al 20/04/1997, salario Bs. 4.000,00 mensual, 328, 35 días, Bs. 43.782,41. 14) I.C., fecha de ingreso 29/06/1965 al 26/07/1996, salario Bs. 5.000,00 mensual, 412,68 días, Bs. 38.701,83. 15) J.O., fecha de ingreso 15/08/1977 al 03/12/1993, Bs. 5.000,00, 333,18 días, Bs. 7.406,76. 16) A.R., fecha de ingreso 30/05/1978 al 20/09/1996, salario Bs. 2.500,00 mensual, 416,88 días, Bs. 34.762.

Que en virtud que fueron despedidos injustificadamente, se les adeuda diferencias producto de las incidencias de los conceptos anteriormente mencionados, en las prestaciones sociales: M.D. la cantidad de Bs. 75.283,48. A.F. la cantidad de Bs. 165.048,23. D.G. la cantidad de Bs. 279.368,18. M.J. la cantidad de Bs. 102.250,22. F.P. la cantidad de Bs. 173.918,03. A.P. la cantidad de Bs. 222.319,37. F.P. la cantidad de Bs. 242.471,30. C.O. la cantidad de Bs. 339.443,11. R.S. la cantidad de Bs. 114.784,68. A.T. la cantidad de Bs. 35.255,31. R.S. la cantidad de Bs. 141.749,83. A.S. la cantidad de Bs. 267.674,65. R.V. la cantidad de Bs. 152.713,08. I.C. la cantidad de Bs. 508.855,89. J.O. la cantidad de Bs. 364.443,11. A.R. la cantidad de Bs. 165.366,40.

Por todo lo cual reclaman:

1) M.D.:

-Por concepto de Est. Des. Com, la cantidad de Bs. 15.137,00.

-Por concepto de antigüedad artículo 108, la cantidad de Bs. 43.780,80.

-Por concepto de indemnización artículo 125, la cantidad de Bs. 15.636,00.

-Por concepto de bono vacacional artículo 223, la cantidad de Bs. 729,68.

2) A.F.:

-Por concepto de Est. Des. Com, la cantidad de Bs. 45.803,00.

-Por concepto de antigüedad artículo 108, la cantidad de Bs. 104.995,80.

-Por concepto de indemnización artículo 125, la cantidad de Bs. 12.499,50.

-Por concepto de bono vacacional artículo 223, la cantidad de Bs. 1.749,93.

3) D.G.:

-Por concepto de Est. Des. Com, la cantidad de Bs. 70.989,11.

-Por concepto de antigüedad artículo 108, la cantidad de Bs. 179.895,60.

-Por concepto de indemnización artículo 125, la cantidad de Bs. 24.985,50.

-Por concepto de bono vacacional artículo 223, la cantidad de Bs. 3.497,97.

4) M.J.:

-Por concepto de Est. Des. Com, la cantidad de Bs. 25.318,81.

-Por concepto de antigüedad artículo 108, la cantidad de Bs.55.998,60.

-Por concepto de indemnización artículo 125, la cantidad de Bs. 19.999,50.

-Por concepto de bono vacacional artículo 223, la cantidad de Bs. 933,31.

5) F.P.:

-Por concepto de Est. Des. Com, la cantidad de Bs. 29.126,00.

-Por concepto de antigüedad artículo 108, la cantidad de Bs. 109.995,60.

-Por concepto de indemnización artículo 125, la cantidad de Bs. 12.499,50.

-Por concepto de bono vacacional artículo 223, la cantidad de Bs. 1.749,93.

6) Á.P.:

-Por concepto de Est. Des. Com, la cantidad de Bs. 47.523,74.

-Por concepto de antigüedad artículo 108, la cantidad de Bs. 151.996,20.

-Por concepto de indemnización artículo 125, la cantidad de Bs. 19.999,50.

-Por concepto de bono vacacional artículo 223, la cantidad de Bs. 2.799,93.

7) F.P.:

-Por concepto de Est. Des. Com, la cantidad de Bs. 54.080,63.

-Por concepto de antigüedad artículo 108, la cantidad de Bs. 159.907,20.

-Por concepto de indemnización artículo 125, la cantidad de Bs. 24.985,50.

-Por concepto de bono vacacional artículo 223, la cantidad de Bs. 3.497,97.

8) C.O.:

-Por concepto de Est. Des. Com, la cantidad de Bs. 91.087,24.

-Por concepto de antigüedad artículo 108, la cantidad de Bs. 219.872,40.

-Por concepto de indemnización artículo 125, la cantidad de Bs. 24.985,50.

-Por concepto de bono vacacional artículo 223, la cantidad de Bs. 3.497,97.

9) R.S.:

-Por concepto de Est. Des. Com, la cantidad de Bs. 28.667,99.

-Por concepto de antigüedad artículo 108, la cantidad de Bs. 59.965,20.

-Por concepto de indemnización artículo 125, la cantidad de Bs. 24.985,50.

-Por concepto de bono vacacional artículo 223, la cantidad de Bs. 1.165,99.

10) A.T.:

-Por concepto de Est. Des. Com, la cantidad de Bs. 9.673,00.

-Por concepto de antigüedad artículo 108, la cantidad de Bs. 19.999,20.

-Por concepto de indemnización artículo 125, la cantidad de Bs. 4.999,80.

-Por concepto de bono vacacional artículo 223, la cantidad de Bs. 583,31.

11) R.S.:

-Por concepto de Est. Des. Com, la cantidad de Bs. 37.504,00.

-Por concepto de antigüedad artículo 108, la cantidad de Bs. 89.996,40.

-Por concepto de indemnización artículo 125, la cantidad de Bs. 12.499,00.

-Por concepto de bono vacacional artículo 223, la cantidad de Bs. 1.749,93.

12) A.S.:

-Por concepto de Est. Des. Com, la cantidad de Bs. 29.169,88.

-Por concepto de antigüedad artículo 108, la cantidad de Bs. 210.004,20.

-Por concepto de indemnización artículo 125, la cantidad de Bs. 25.000,50.

-Por concepto de bono vacacional artículo 223, la cantidad de Bs. 3.500,07.

13) R.V.:

-Por concepto de Est. Des. Com, la cantidad de Bs. 43.782,47.

-Por concepto de antigüedad artículo 108, la cantidad de Bs. 87.997,80.

-Por concepto de indemnización artículo 125, la cantidad de Bs. 19.999,50.

-Por concepto de bono vacacional artículo 223, la cantidad de Bs. 933,31.

14) I.C.:

-Por concepto de Est. Des. Com, la cantidad de Bs. 85.961,07.

-Por concepto de antigüedad artículo 108, la cantidad de Bs. 387.289,20.

-Por concepto de indemnización artículo 125, la cantidad de Bs. 31.233,00.

-Por concepto de bono vacacional artículo 223, la cantidad de Bs. 4.372,62.

15) J.O.:

-Por concepto de Est. Des. Com, la cantidad de Bs. 82.992,72.

-Por concepto de antigüedad artículo 108, la cantidad de Bs. 239.030,40.

-Por concepto de indemnización artículo 125, la cantidad de Bs. 37.348,50.

-Por concepto de bono vacacional artículo 223, la cantidad de Bs. 5.228,70.

16) A.R.:

-Por concepto de Est. Des. Com, la cantidad de Bs. 34.762,00.

-Por concepto de antigüedad artículo 108, la cantidad de Bs. 112.752,00.

-Por concepto de indemnización artículo 125, la cantidad de Bs. 15.660,00.

-Por concepto de bono vacacional artículo 223, la cantidad de Bs. 2.192,40.

Finalmente estima la demanda en la cantidad de Bs. 3.351.120,17, asimismo demanda los intereses sobre las prestaciones sociales, intereses de mora e indexación.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Por su parte la demandada dio contestación a la demanda de manera oportuna según consta del escrito respectivo escrito que corre a los folios del 294 al 352 de la primera pieza del expediente, en la que como punto previo solicita, la inadmisibilidad de la demanda conforme a los ordinales 2° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en los numerales 1 y 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la demanda, a su decir, no cumple con los presupuestos procesales necesarios para que se pueda desarrollar el juicio.

Que carece de legitimación la Asociación Civil ASOCITREBI para actuar en juicio, así como también carece de capacidad de postulación para representar a los actores, y hay indeterminación objetiva de la pretensión. Que ASOCITREBI no tiene legitimación para actuar en juicio, toda vez que al no ser un sindicato ni asimilable a ello, no tiene por fin u objeto, presentar demandas en nombre de sus miembros. Señala que ninguno de los actores figuró como parte en el proceso mero declarativo; que ésta carece de capacidad de postulación, pues ésta está atribuida a los abogados; que la demanda es indeterminada, y que no se conoce con certeza el monto de la pretensión.

Niega que los accionantes hayan prestado servicios en días domingos; que se señalan en el libelo como domingos reclamados, días que no lo fueron; niega que hayan prestado servicios en las condiciones señaladas en el libelo, las horas extras nocturnas, las indemnizaciones por despido injustificado, diferencia de prestaciones y bono vacacional, que son, señala, derechos ajenos y distintos a los discutidos en la vía mero declarativa; que prescribió el derecho a reclamar tales acreencias toda vez que la demanda se interpuso mucho más de un (1) año después que se originó el derecho, o sea, cuatro (4) años después que se suscribió el acta del 22 de noviembre de 2004.

Señala la contestación, que la declaración de parte de la demandada es de carácter extraprocesal, que no reconoce que los demandantes hayan trabajado algún domingo o en horas extras como se afirma en el libelo, y así mismo, niega el salario, indicando cuales eran los salarios establecidos en el tabulador de la convención colectiva 1991-1994, tanto para Caracas, como para Valencia.

Destaca la contestación, que los actores alegan haber trabajado en jornadas que superaron la duración del día, o sea, las 24 horas; que ningún trabajador puedo haber laborado más de 24 horas en un mismo día, como ocurre en los casos de F.P. y C.O., en los que se reclama el trabajo de 22,5 horas el día 31 de enero de 1994, 43 horas el 31 de agosto del mismo año, y 60 horas el 30 de abril de 1995.

Niega en consecuencia, todo lo reclamado.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DEL SUPERIOR

La apoderada judicial de la parte actora recurrente fundamentó su apelación indicando que:

Su apelación versa en cuanto a la decisión dictada por el A-quo en la cual declara sin lugar la demanda, por cuanto a su criterio no se analizaron las pruebas que se aportaron, suficientes para demostrar que los accionantes son acreedores del día de descanso compensatorio. En la Sala de Casación Social se dictó sentencia en la cual se hizo extensivo el día de descanso compensatorio a los hoy actores, y en este sentido la Ley establece en su artículo 72, que los trabajadores quienes se crean acreedores de este día descanso compensatorio deberán consignar las pruebas que estimen convenientes, por lo que las pruebas que rielan a los autos son las pruebas que estimamos convenientes, por lo que solicita a este Tribunal se declare con lugar la presente apelación y con lugar la demanda intentada.-

El apoderado judicial de la parte demandada replicó los fundamentos de la apelación de su contraria indicando que:

En primer lugar, la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho por lo siguiente, la Dra. se fundamentó en la doctrina en cuanto a la carga de la prueba, donde se establece que cuando existen hechos exorbitantes, anormales, los mismos se rigen por el derecho común, por lo cual la parte debe alegar y probar sus reclamaciones; señala que la parte actora reclama el descanso compensatorio, por cuanto existe una sentencia de la Sala de Casación Social donde hizo extensivo este beneficios a los ex trabajadores de la demandada que demostraran ser acreedores de tal beneficio, pero la Sala informó que si bien era cierto que se hacia extensivo este pago, dichos trabajadores debían demostrar que efectivamente eran acreedores de los mismos, de conformidad con el artículo 72 de la Ley del Trabajo, y en autos no constan pruebas que demuestren fehacientemente que ellos hayan laborados esos días y que no se les hayan cancelado. La sentencia recurrida establece que la parte no señaló cual era su jornada ordinaria y por ende no se pudo determinar cual sería la hora de descanso compensatorio, la parte actora señala que es suficiente con las pruebas que rielan a los autos de conformidad con la Ley, pero la ley deja al libre albedrío para que se consignen las pruebas que se crean convenientes pero no dice que no deban demostrar que son acreedores de tal beneficio. Por lo que solicita se declare sin lugar la presente apelación y se confirme la sentencia recurrida y sin lugar la demanda.

CONTROVERSIA:

Ahora bien, planteada así la cuestión, y como quiera que la recurrida declaró sin lugar la inadmisibilidad de la demanda y la prescripción opuestas por la parte demandada, quien no ejerció recurso alguno contra dicho fallo, corresponde a este Superior, resolver el aspecto atinente al fondo de la cuestión, que es el fundamento de la apelación de la parte actora, puesto que la recurrida declaró sin lugar la demanda en base a que no hay en autos elementos que evidencien lo reclamado por los actores y a tales efectos pasa de seguidas este Juzgado Superior al análisis de las pruebas traídas al proceso por las partes.

PARTE ACTORA

Documentales:

Copia simple de estatutos constitutivos de ASOCITREBI cursante a los folios 02 al 55 del cuaderno de recaudos n° 1.

No se les otorga valor probatorio por cuanto los mismos nada aportan a la controversia planteada ante este Juzgado de Alzada.

Copia del acta de fecha 22 de noviembre de 2004 cursante a los folios 56 al 76 del cuaderno de recaudos n° 1.

Se le otorga valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia el reconocimiento por parte de la demandada del derecho de los ex trabajadores actores al día de descanso compensatorio.

Disco compacto contentivo de audiencia celebrada ante el Juzgado Tercero Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, copia de acta de audiencia, copia de decisión del M.T. de fecha 14.10.2008 cursantes a los folios 77 al 129 del cuaderno de recaudos n° 1.

Los mismos forman parte del conocimiento del Juzgador de este Tribunal Superior, por lo que se consideran a los fines ilustrativos.

Constancia de trabajo a favor de G.D.R., Trujillo Pimentel A.J., R.R.V.R.; impresión de cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales correspondiente al ciudadano antes mencionado; copia de recibos de pago correspondientes al ciudadano A.F., cursantes a los folios 130 al 134 del cuaderno de recaudos n° 1.

No se les otorga valor probatorio por cuanto los mismos nada aportan a la controversia planteada ante este Juzgado de Alzada.

PARTE DEMANDADA:

Documentales:

Copia se sentencia emanada de la Sala de Casación Social de fecha 14.10.2008, copia de acta convenio de fecha 22.11.2004 y copia de acta constitutiva de ASOCITREBI, cursantes a los folios 02 al 72 del cuaderno de recaudos n° 2.

Documentales éstas que han sido igualmente traídas a los autos por la parte actora por lo que se reproduce la valoración efectuada con anterioridad.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Apela la parte actora contra la decisión del Juzgado A-quo que declaró sin lugar la demanda en el juicio interpuesto por el grupo de extrabajadores antes identificados, contra la C.A. Cigarrera Bigott, por considerar que no constan en autos las pruebas que acrediten lo reclamado por la parte actora.

A este respecto este tribunal ya se pronunció en proceso anterior entre la misma demandada y otro grupo de extrabajadores de ésta, miembros igualmente de ASOCITREBI, en decisión del 20 de junio de 2012, ASUNTO: AP21-R-2012-000728, en la que se dejó asentado:

Así las cosas, observa el tribunal que, la decisión de la Sala de Casación Social del 14 de octubre de 2008, confirmatoria de la del Juzgado Superior Tercero de este Circuito Judicial, supra citada, estableció que los sujetos de la acción mero declarativa deberán presentar en reclamaciones posteriores las pruebas que estimen convenientes para demostrar fehacientemente el servicio prestado en días de descanso, se impone determinar si en el proceso quedó demostrado el trabajo de los accionantes en días de descanso.

Al respecto se observa que la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, opuso la prescripción de la acción, habida cuenta del tiempo transcurrido entre la fecha del acta convenio del 22 de noviembre de 2004, suscrita ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana, en el marco de las discusiones de un pliego conflictivo, frente a los representantes del Sindicato que agrupa o agrupaba a los trabajadores a su cargo, y la fecha de interposición de la demanda y posterior notificación de la demandada, ya que habían transcurrido más de cuatro (4) años entre ambas fechas; prescripción ésta que fue declarada sin lugar por el a quo, y acerca de la cual, la parte demandada, no ejerció recurso alguno, por lo que lo decidido en ese sentido se encuentra firme.

Ahora bien, ha sido reiteradamente decidido tanto por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, como por nuestros tribunales de instancia, que el alegato de prescripción implica la admisión o el reconocimiento de la existencia del derecho que se reclama, por lo que, en el caso de autos, quedó admitido por la demandada que los accionantes de autos tienen derecho al día de descanso compensatorio que la empresa Bigott convino en pagar a los trabajadores que así les corresponda, por efectos del alegato de prescripción opuesto sin éxito.

Si a lo anterior añadimos que la empresa demandada ha admitido en el juicio de acción mero declarativa, y ratificado por su apoderado ante esta alzada, que su jornada de trabajo era ininterrumpida dada su naturaleza y el uso de calderas que no pueden apagarse; y habiendo quedado admitido por efectos del alegato de prescripción desechado, que los actores de autos tienen derecho al día compensatorio a que se contrae el acta convenio del 22 de noviembre de 2004, viene claro que quedó demostrado en el juicio que los demandantes prestaron servicios en días de descaso, toda vez quedaron relevados de la carga de la prueba del trabajo en día de descanso, como se dijo supra, por efectos del alegato de prescripción declarada sin lugar por el a quo. Así se establece.

Como quiera que el acta convenio del 22 de noviembre de 2004, y la decisión de la Sala de Casación Social del 14 de octubre de 2008, no trataron cuestión distinta a lo que es el día de descanso compensatorio, es a ese concepto que se puede referir el reconocimiento que quedó admitido en este proceso por efectos de la prescripción alegada y desechada por el a quo, toda vez que no hay en ninguna de ambas actuaciones, mención alguna a conceptos distintos al señalado; y en especial, porque si hubo una renuncia por parte de la empresa Bigott a oponer la defensa de prescripción, lo fue respecto a lo que convino en el acta en cuestión, que no es otra cosa que lo relativo al día de descanso compensatorio, y a ello debe circunscribirse también este asunto como derivado que es de las circunstancias de aquel. Así se establece.

En razón de lo expuesto, en criterio de este tribunal, el único derecho que le ha sido reconocido a los actores de autos, es el derivado del acta convenio del 22 de noviembre de 2012, vale decir, el relativo al día de descanso compensatorio, siendo que los demás conceptos demandados, y acordados en parte por la recurrida, podrían ser procedentes en otras circunstancias, pero no en ésta, donde, como se dijo, el único derecho que ha quedado reconocido en el proceso es el día de descanso compensatorio que convino la demandada en pagar a quienes corresponda.

Como quiera que el caso de autos es de idéntico tenor al ya resuelto por este Juzgado, en aras de mantener la uniformidad de la jurisprudencia y evitar que se produzcan sentencias contradictorias, se aplica el mismo criterio, toda vez que, tal como en aquel, en este juicio la demandada opuso sin éxito la prescripción de la acción de manera pura y simple, y no habiendo apelado la parte afectada por dicho fallo, es claro que el aspecto relativo a la prescripción del mismo, se encuentra firme, y tal situación debe surtir igual efecto que el dado a la misma en el juicio citado, es decir, que se tiene por admitido por la demandada el reclamo de los extrabajadores demandantes relativo al día de descanso compensatorio, única y exclusivamente, por tratarse que sólo eso fue lo tratado, tanto en la decisión de la Sala de Casación Social, como en el acta del 22 de noviembre de 2004, suscrita por la demandada y la representación sindical de sus trabajadores, de la que se desprende la renuncia a la prescripción que a su favor se había consumado, sin que los efectos de la misma se pueda extender a otros conceptos no tratados.

DISPOSITIVO:

Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar la apelación de la parte actora, contra la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha 06 de julio de dos mil doce (2012), la cual queda modificada en los términos de este fallo. SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos extrabajadores: M.D., A.F., D.G., M.J.C., F.E.P., A.A.P.C., F.M.P.D.P., C.O., R.S., A.T., R.A.S.H., A.S.D.A., R.R.V.R., I.C., J.O.R. y A.D.C.R.S., arriba identificados, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA CIGARRERA BIGOTT C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal bajo el No. 01, Tomo 01, de fecha 07-01-1921, cuyas modificaciones estatutarias están inscritas en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 45, Tomo 145-A Sgdo, de fecha 10 de noviembre de 1983. TERCERO: Se condena a la demandada a pagar a los extrabajadores: M.D., A.F., D.G., M.J.C., F.E.P., A.A.P.C., F.M.P.D.P., C.O., R.S., A.T., R.A.S.H., A.S.D.A., R.R.V.R., I.C., J.O.R. y A.D.C.R.S., ya identificados, un día de salario por cada semana transcurrida entre el primero (1°) de mayo del año 1980 y la fecha de terminación de la relación de trabajo de cada uno de ellos, al salario mínimo nacional de cada época. CUARTO: Se acuerdan los intereses de mora de las cantidades a pagar, desde la terminación de la relación de trabajo de cada uno de los beneficiarios del día de descanso compensatorio, hasta la fecha del pago definitivo, a las tasas fijadas por el BCV para los intereses de las prestaciones sociales de los trabajadores, conforme a las previsiones del artículo 108 literal c) de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; y así mismo, la indexación de dichas sumas, desde la notificación de la demandada hasta la fecha de la efectiva ejecución de la sentencia, conforme a los Índices de Precios al Consumidor (IPC) fijados por el BCV para el Área Metropolitana de Caracas. Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo para la determinación de los mantos a pagar a cada extrabajador, así como para el cálculo de los intereses de mora y la indexación, que será designado por el juez de la ejecución, con cargo a la demandada, entendiéndose que del cálculo de la indexación, quedan excluidos los lapsos en que el juicio estuvo paralizado por acuerdo de las partes, por caso fortuito o fuerza mayor, por huelga de trabajadores de los tribunales, por receso o vacaciones judiciales, etc. QUINTO: No hay imposición en costas dado que no hay vencimiento total.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

A.S.H.

LA SECRETARIA,

E.C.

En la misma fecha, dos (02) de octubre de 2012, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

E.C.

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