Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 20 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteVirginia Teresita Vásquez González
ProcedimientoCobro De Bolívares (Tránsito)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario

de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

Años 198° y 149°

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

    I.A) PARTE DEMANDANTE: J.R.V.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.396.562, con domicilio procesal en el Centro Comercial La Perla, piso 1, Oficina Nº 2, calles Fajardo, entre Igualdad y Marcano, Porlamar, Municipio M.d.e.N.E..

    I.B) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio A.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.122, con el mismo domicilio procesal.

    I.C) PARTE DEMANDADA: Á.M.G.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.322.938, con domicilio en la calle Fuentes de los Bagres, casa sin número, Municipio del estado Nueva Esparta.

    I.D) DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio GEYBELTH J.A., MARYLOLA B.F., L.C.P. y L.C.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.759, 80.815, 19.906 y 100.630, respectivamente, domiciliados en Porlamar, Municipio M.d.e.N.E.. .

  2. MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (TRÁNSITO).-

  3. BREVE RESEÑA DEL PROCESO:

    Se inicia la presente causa por demanda de COBRO DE BOLÍVARES, presentada ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en razón del sorteo correspondiente al día 27-10-2007, por el ciudadano J.R.V.V., debidamente asistido por el abogado en ejercicio A.U., todos anteriormente identificados, contra la ciudadana Á.M.G.D.G., ya identificada.

    En fecha 19-02-2008, comparece el ciudadano J.R.V.V., asistido de abogado, y consigna las documentales que fundamentan la presente acción, dándosele entrada al expediente en esta misma fecha.

    El día 27-02-2008, se admite la presente demanda y se ordena emplazar a la parte demandada en esta causa.

    En fecha 11-04-2008, el apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de reforma de la demanda, que fue admitido en fecha 22-04-2008.

    En fecha 25-04-2008, comparece el apoderado judicial de la parte actora, y consigna copias para la realización de las compulsas de citación, así como, manifiesta que puso a disposición del Alguacil los emolumentos a fin de practicar las citaciones acordadas.

    El día 25-04-2008, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, deja constancia de que fueron suministrados los medios exigidos por la ley con el objeto de realizar las citaciones ordenadas.

    Consta al folio 48 del expediente, la consignación de la compulsa de citación debidamente firmada por la ciudadana Á.M.G.D.G., parte demandada en este proceso.

    El día 14-07-2008, el co-apoderado judicial de la parte demandada, GEYBELTH J.A., consigna escrito de contestación a la demanda, constante de diez (10) folios útiles y dos (2) anexos.

    Seguidamente, en fecha 25-07-2008, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

    El día 04-08-2008, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar en esta causa, compareciendo la parte demandada asistida de abogado; dejándose constancia de la no comparecencia de la parte actora.

    En fecha 18-09-2008, este Juzgado abre el lapso probatorio de cinco (5) días de despacho, en cumplimiento a lo establecido en el tercer (3er) aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 25-09-2008, la parte demandada en este proceso, consigna su escrito de pruebas, constante de cuatro (4) folios útiles.

    El día 29-09-2008, se admite el escrito de pruebas presentado por la parte demandada y ordena fijar la continuación de la audiencia oral para el décimo (10º) día de despacho siguiente las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), a que conste en auto el último de los notificados, librándose las respectivas boletas de notificaciones.

    En fecha 07-10-2008, el co-apoderado judicial de la parte demandada, GEYBELTH J.A., solicita se revoque el auto del día de fecha 29-09-2008, en cuanto al punto final y ordene fijar auto expreso el día y la hora para llevar a cabo la audiencia oral en el presente juicio.

    En fecha 21-10-2008, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, consigna boleta de notificación debidamente firmada por el apoderado judicial de la parte actora, Abogado A.U..

    Mediante escrito de fecha 10-11-2008, el co-apoderado judicial de la parte demandada, GEYBELTH J.A., sustituye poder a la Abogada MARYLOLA B.F., inscrita en el Inpreabogado Nº 80.815, reservándose su ejercicio.

    En fecha 10-11-2008, este Juzgado siendo la oportunidad fijada, procede a celebrar la audiencia oral, a la cual asisten, la abogada MARYLOLA B.F., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora; el ciudadano J.R.V.V., asistido por el abogado A.U.. Asimismo, se admiten las pruebas promovidas por la parte actora, y se ordena la citación de las ciudadanas N.B., D.G. y M.D., venezolanas, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 8.968.864, 13.668.006 y 12.291.204, respectivamente, y se difiere dicha audiencia oral, para el día jueves 13-11-2008, a las nueve horas de la mañana 9:00 a.m.

    Posteriormente en esa misma fecha 10-11-2008, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, consigna boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana M.D..

    En fecha 12-11-2008, el co-apoderado judicial de la parte demandada, Abogada MARYLOLA B.F., impugna, tacha y desconoce los testigos promovidos por la parte actora.

    En fecha 12-11-2008, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, consigna boleta de citación de las ciudadanas D.G. y N.B., por no haberlas podido localizarlas.

    En fecha 13-11-2008, tuvo lugar la celebración de la reanudación de la audiencia oral en el presente juicio, compareciendo la abogada MARYLOLA B.F., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora; el ciudadano J.R.V.V., asistido por el abogado A.U.; la ciudadana M.d.V.D., en su condición de testigos promovida por la parte actora; asimismo, se difiere dicha audiencia oral, por un lapso de de tiempo de treinta (30) minutos, a tenor de lo establecido en el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dictar el dispositivo del fallo. Transcurrido el lapso se reanuda la audiencia oral y de seguidas procede este Juzgado a dictar el dispositivo del fallo DECLARANDO IMPROCEDENTE la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES por concepto de DAÑOS MATERIALES, EMERGENTE Y PERJUICIOS, ocasionados en el accidente de tránsito ocurrido en la avenida J.B.A., a la altura de San Antonio, Municipio G.d.E.N.E., el día 30-10-2.006, a las 8:30 horas de la mañana, incoada por el ciudadano J.R.V.V., contra la ciudadana Á.M.G.d.G., anteriormente identificados, en su carácter de propietarios de los vehículos marca Toyota, tipo Sedan, modelo Corolla, color Marrón, clase Automóvil, placas OAR-31A, serial de carrocería AE1019810534; y marca Ford, modelo Sport Wagoon, clase Autobusete, color Gris y Azul, uso Público, Placas AF4-25C, serial de carrocería 1FBHS111E7BHA73500, respectivamente; por PRESCRIPCIÓN de la acción civil de tránsito correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del la Ley de Transporte Terrestre; y en segundo lugar, se condena en costas, al ciudadano J.R.V.V., debidamente identificado anteriormente, por haber resultado totalmente vencido en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

  4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:

    Vencido el lapso de los diez (10) días de despacho, para publicar el texto íntegro de la sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace bajo los siguientes términos:

    4.1) ALEGATOS DE LA DEMANDANTE:

    La parte actora en su libelo de demanda señala que el día 30-10-2.006, a las 8:30 horas de la mañana, en la avenida J.B.A., a la altura del sector San Antonio, se produjo colisión entre el vehículo de su propiedad que se encontraba estacionado, de las siguientes características: marca Toyota, tipo Sedan, modelo Corolla, color Marrón, clase Automóvil, placas OAR-31A, serial de carrocería AE1019810534, y el vehículo conducido por el ciudadano E.R.M.N., identificado con la cédula de identidad Nº 16.335.317, de las siguientes características: marca Ford, modelo Sport Wagoon, clase Autobusete, color Gris y Azul, uso Público, placas AF4-25C, serial de carrocería 1FBHS111E7BHA73500, quien maniobrando en forma imprudente impactó su vehículo contra el del actor, causándole daños que ascienden por la cantidad de DOCE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.12.200.000,00), equivalentes a DOCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.12.200,00), por efecto de la conversión monetaria, según consta de la experticia levantada por la Dirección de Tránsito y Transporte Terrestre, inserta al expediente Nº 452, emanado de la Unidad Estatal de Vigilancia Nº 23 del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y del Transporte Terrestre. Asimismo, el demandante indicó que por concepto de daños y perjuicios, estima éstos en la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00), equivalentes a DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00), por efecto de la conversión monetaria, como gastos de transporte por los días de reparación de su vehículo y durante un año en razón de la realización de sus labores cotidianas. En este sentido, la parte actora demanda por la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 24.200.000,00), equivalentes a VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 24.200,00), por efecto de la conversión monetaria, a la ciudadana Á.M.G.d.G., propietaria del mencionado vehículo, anteriormente identificada.

    Posteriormente, mediante reforma de demanda presentada en fecha 11-04-2.008, la parte actora a través de apoderado judicial, promueve las testimoniales de las ciudadanas N.B., D.G. y M.D., identificadas en autos, y consigna copias y originales de las facturas que demuestran el daño emergente demandado en el libelo primigenio.

    4.2) ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

    En la oportunidad de la contestación de la demanda, el co-apoderado judicial de la parte demandada GEYBELTH ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.759, y domiciliado en Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., da contestación a la presente demanda en fecha 14-07-2.008, alegando como PUNTO PREVIO, y antes de decidir el fondo del asunto, la PRESCRIPCIÓN de la acción que intentara el ciudadano J.R.V.V., rechazando y negando pormenorizadamente cada uno de los hechos esbozados en el libelo de demanda y su reforma, desconociendo y tachando los testigos promovidos, así como las facturas aportadas a los autos, mediante el escrito de reforma de la demanda presentado en fecha 11-04-2.008.

    4.3) DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

    La parte demandada, representada por el abogado en ejercicio, GEYBELTH J.A., en la audiencia preliminar expuso lo siguiente:

    ““Es el caso ciudadana Juez, que esta demanda fue interpuesta a su distribución legal el día 25 de octubre de 2007, y luego la representación de la parte demandante, consigna los recaudos con la finalidad de que sea admitido el presente libelo de demanda, en fecha 19 de febrero de 2008, siendo admitida el día 27 de febrero del mismo año, aunado a esto el actor introduce una reforma de demanda de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 11 de abril del corriente año, la cual fue admitida por este Juzgado el día 22 de abril del mismo año; y por último, fue citada mi representada el 4 de junio de 2008. Ahora bien, ciudadana Juez, de la revisión de las actas procesales que comprenden el expediente instruido bajo el número 23.392, se puede evidenciar que la parte actora en ningún momento solicitó copia certificada del libelo de demanda, con el auto de admisión, a los fines de interrumpir la prescripción de la acción, antes de cumplirse el lapso legal que prevé la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en su artículo 134. De igual manera al no encontrarse ni solicitado, ni consignado dentro de la causa la debida protocolización del prenombrado libelo con su auto de admisión, es evidente el hecho de que la parte actora nunca interrumpió la prescripción de la acción que les concede o brinda la referida Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en su artículo 134, ya que la demanda de donde se deriva la presente acción, es el siniestro que fue ocurrido el 30 de octubre del año 2006, a las 8:30 a.m., habiendo transcurrido en exceso más de los doce (12) meses o el año, que le concede la Ley para ejercer las acciones a que hubiere lugar. Aunado a esto ciudadana Juez, de modo, tiempo y lugar, la parte actora confiesa en su escrito de reforma, específicamente en su literal denominado número 2, líneas 4 y 5, lo siguiente: “Con motivo de haber quedado privado de usar su vehículo durante más de un (1) año que sucedió el accidente que origina la presente demanda” (sic), en este argumento, el actor describe o admite que ha transcurrido más de un (1) año que sucedió el siniestro, que pretende hacer valer en este juicio de Cobro de Bolívares en materia de Tránsito, obviando o omitiendo lo que establece el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. De esta manera, se hace constar en los autos que comprenden el presente litigio, que la acción está evidentemente prescrita, ya que desde el momento en que ocurrió el siniestro o accidente el día 30 de octubre de 2006, hasta la fecha en que fue citada mi representada el día 4 de junio de 2008, había transcurrido un (1) año, ocho (8) meses y cinco (5) días hasta la fecha de su citación. En consecuencia, se sobreentiende que había transcurrido en exceso el lapso legal para que la parte actora intentara la acción proveniente de ese siniestro o accidente, anteriormente mencionado, que era de doce (12) meses o un (1) año, previstos en el artículo 134 eiusdem, por tal motivo invoco a favor de mi representada, jurisprudencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 11 de julio de 2003, caso Cobro de Bolívares derivado de accidente de tránsito, partes J.M.G. en contra de V.C., expediente Nº 03-4966, donde se describe con lujo y detalles cuando las acciones provenientes de accidentes de tránsito se encuentran evidentemente prescritas. En consecuencia, solicito de conformidad con el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, sea decretada la Prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano J.R.V.V., derivada de un accidente de tránsito (Cobro de Bolívares) en contra de mi representada, la ciudadana A.D.G., plenamente identificada en autos, ambas partes. En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora en su escrito de reforma, debo señalar, primero, que niego, rechazo, contradigo, impugno y tacho, de toda forma de hecho y de derecho, los testimonios de los ciudadanos N.B., D.G. y M.D.; plenamente identificados en el escrito de reforma anteriormente mencionado. Ahora bien, igualmente niego, rechazo, contradigo, impugno y tacho, de toda forma de hecho y de derecho, las facturas que la parte actora consigna conjuntamente con el escrito de reforma de libelo en copias, y supuestamente mostró las originales a la Secretaria de este mismo Tribunal, lo cual pongo en duda, ya que no existe nota de la ciudadana Secretaria, certificando las copias de las seis (6) facturas consignadas por la parte actora, anteriormente mencionadas. Sin embargo en aras de proteger los derechos que asisten a mi representada, paso a impugnar, desconocer y tachar las señaladas facturas de la forma siguiente: 1) De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 431 eiusdem, impugno, tacho y desconozco, las tres (3) facturas de Taxis Guaiquerí, por el servicio de taxis prestado por el señor I.M., donde refleja una cantidad de Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.000, oo), para dar un total las tres facturas de Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 3.000, oo), las cuales consignó la parte actora con los Nos. 1, 2 y 3. 2) De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 431 eiusdem, impugno, tacho y desconozco, tres (3) facturas de Servicio de Taxi privado, prestado por el ciudadano M.D.A., Rif Nº V-8301754-2, las cuales ascienden a la cantidad de Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 3.000,oo) cada una, para dar un total de Nueve Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 9.000,oo); estas facturas o instrumentos privados, tienen fechas 5-6-2007, 4-9-2007 y 5-12-2007, respectivamente, las cuales fueron consignadas por la parte actora con los Nos. 4, 5 y 6 en el escrito de reforma del libelo. En consecuencia, niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude a la parte actora la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 12.000, oo), por los Daños y Perjuicios que supuestamente arrojan la suma total de las facturas o instrumentos privados, anteriormente descritos. Es el caso ciudadana Juez, como la prescripción de la acción es un trámite de pleno derecho, tal como lo establece el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, donde esta Juzgadora puede verificarlo dentro de las actas procesales, inherentes al presente juicio, que la acción se encuentra evidentemente Prescrita, solicito que sea decretada a instancia de la parte demandada, y sería inútil e inoficioso continuar con el lapso de evacuación de pruebas, ya que siendo de un trámite de pleno derecho, esta Juzgadora administrando justicia a las partes dentro del proceso, puede de oficio o a instancia de parte, decretar la Prescripción anteriormente solicitada, e igualmente, solicito que sea condenada en costas la parte actora por instaurar en contra de mi representada una demanda temeraria, ya que ni siquiera llena los requisitos que prevé el artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.”

    Trabada como fue entonces la litis en el presente juicio las partes aportaron sus respectivas pruebas al proceso, de la siguiente manera:

    4.4) DE LA AUDIENCIA ORAL.-

    1. El abogado A.U., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, alegó lo siguiente:

      Por motivo de haberse diferido esta audiencia en dos (2) oportunidades, por no haber habido despacho en el Tribunal, a los testigos promovidos se les negó en esta oportunidad el permiso laboral para asistir al Tribunal, motivo por el cual solicitamos al Tribunal se dicte auto ordenando diligencias oficiosas, previsto en el numeral 3º del artículo 401 del Código de procedimiento Civil, a fin de que los testigos puedan tramitar nuevamente permiso y de esta forma rendir sus testimonios, que consideramos pertinentes y necesarios, a fin de obtener una decisión del Tribunal. Es todo.

    2. La co-apoderada judicial de la parte demandada abogada MARYLOLA BRITO, ya identificada, expresó lo siguiente:

      Solicito a este Tribunal se sirva decretar la prescripción de la acción en la presente causa, en virtud que ésta representación la ha alegado en todas las oportunidades procesales correspondientes, según lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre y 1.952 del Código Civil; asimismo, impugna, tacho y se desconozco los testigos promovidos por la parte actora en la presente causa, así como también facturas promovidas de la misma forma, no teniendo éstas reconocimiento por la parte que de ella emana. En virtud de lo antes expuesto, ésta representación NIEGA, RACHAZA Y CONTRADICE, que tuviera alguna responsabilidad en la presente causa. Ahora bien, nuevamente se solicita que ésta Juzgadora se pronuncie con respecto a la prescripción alegada, la cual es evidente, tanto en el primer escrito libelar, como en la reforma presentada por la parte actora, de donde se desprenden las fechas en que supuestamente suceden los hechos narrados por ellos.

      Luego de una síntesis lacónica y precisa de los mencionados hechos y fundamentado el fallo en el valor probatorio arrojado por el expediente emanado de las autoridades de la Unidad Estadal de Vigilancia y Tránsito y Transporte Terrestre, Nº 23, Nueva Esparta, distinguido bajo el Nº 200, ya que las otras pruebas documentales, tales como originales de facturas e informes médicos fueron desechados del procedimiento, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal llegó a la siguiente conclusión en la dispositiva de la sentencia:

      Primero: IMPROCEDENTE la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES por concepto de DAÑOS MATERIALES, EMERGENTE Y PERJUICIOS, ocasionados en el accidente de tránsito ocurrido en la avenida J.B.A., a la altura de San Antonio, Municipio G.d.E.N.E., el día 30-10-2.006, a las 8:30 horas de la mañana, incoada por el ciudadano J.R.V.V., contra la ciudadana Á.M.G.d.G., anteriormente identificados, en su carácter de propietarios de los vehículos Marca Toyota, Tipo Sedan, Modelo Corolla, Color Marrón, Clase Automóvil, Placas OAR-31A, Serial de Carrocería AE1019810534; y Marca Ford, Modelo Sport Wagoon, Clase Autobusete, Color Gris y Azul, Uso Público, Placas AF4-25C, Serial de Carrocería 1FBHS111E7BHA73500, respectivamente; por PRESCRIPCIÓN de la acción civil de Tránsito correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del la Ley de Transporte Terrestre. Segundo: SE CONDENA EN COSTAS, al ciudadano J.R.V.V., debidamente identificado anteriormente, por haber resultado totalmente vencido en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

      4.5) PUNTOS PREVIOS.-

      4.5.1) DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.-

      La co-apoderada judicial de la parte demandada abogada MARYLOLA BRITO, ya identificada, opuso como defensa en la contestación de la demanda para ser decidida como punto previo al fondo del asunto debatido en juicio, la prescripción de la presente acción de reclamación de daños por accidente de tránsito, ya que, éste último, ocurrió el día 30-10-2.006, y para que ésta opere se requiere el transcurso del lapso de doce (12) meses para interponer la correspondiente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil.

      Alegada como fue entonces la aludida prescripción, como defensa perentoria, este Tribunal debe pronunciarse al respecto como punto previo al fondo del asunto controvertido, a la luz del contenido del artículo 1.969 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:

      Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente de un decreto, o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente ante de expirar el lapso de la prescripción, copias certificadas del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso

      .

      La prescripción se encuentra consagrada en el artículo 1.952 del Código Civil, el cual establece que: “dicha institución constituye un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”

      Por su parte, el artículo 196 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre establece que:

      Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente.

      Aplicando concatenadamente las disposiciones legales precedentes al caso que nos ocupa, el Tribunal observa que la demanda de marras fue presentada al Juzgado Distribuidor en fecha 25-10-2.007, habiéndose consignado los recaudos correspondientes en fecha 19-02-2.008, la cual aparece admitida por primera vez en este Juzgado el día 27-02-2.008. Luego en fecha 11-04-2.008, cursa escrito de reforma de la demanda, que fue admitido en fecha 22 de los mismos mes y año, y para el día 10-06-2.008, aparece debidamente citada la parte demandada Á.M.G.d.G., por diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal. De todo lo expuesto se advierte, que para el día 30-10-2.007, ya había vencido el lapso de los doce (12) meses para la prescripción de la acción de cobro en referencia, a que alude el mencionado artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, por lo que este Juzgado considera PROCEDENTE la referida defensa de fondo alegada por el apoderado judicial de la parte demandada en el acto de su contestación y, en consecuencia PRESCRITA la referida acción civil de tránsito de daños materiales y perjuicios incoada por el ciudadano J.R.V.V.. ASÍ SE DECIDE.-

      En razón de la declaratoria precedente, este Tribunal se encuentra impedido de revisar el fondo de la controversia planteada en este juicio. ASÍ SE DECIDE.-

  5. DISPOSITIVA:

    En fuerza de las precedentes consideraciones de hecho y de derecho, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES por concepto de DAÑOS MATERIALES, EMERGENTE Y PERJUICIOS, ocasionados en el accidente de tránsito ocurrido en la avenida J.B.A., a la altura de San Antonio, Municipio G.d.E.N.E., el día 30-10-2.006, a las 8:30 horas de la mañana, incoada por el ciudadano J.R.V.V., contra la ciudadana Á.M.G.d.G., anteriormente identificados, en su carácter de propietarios de los vehículos marca Toyota, tipo Sedan, modelo Corolla, color Marrón, clase Automóvil, placas OAR-31A, serial de carrocería AE1019810534; y marca Ford, modelo Sport Wagoon, clase Autobusete, color Gris y Azul, uso Público, Placas AF4-25C, serial de carrocería 1FBHS111E7BHA73500, respectivamente; por PRESCRIPCIÓN de la acción civil de tránsito correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del la Ley de Transporte Terrestre.

SEGUNDO

SE CONDENA EN COSTAS, al ciudadano J.R.V.V., debidamente identificado anteriormente, por haber resultado totalmente vencido en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

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