Decisión nº PJ0082011000104 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 3 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, tres (03) de M.d.D.M.O. (2011).

201° y 152°

ASUNTO: VP21-R-2011-000051.

PARTE ACTORA: J.R.V.L., M.E.L.M., YOVANIS DE JESÚS BORJAS, GLEMER J.V.O., A.J.Y.R., A.A.S., E.P., E.R.T.R., J.C.S. y C.A.R.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.716.930, 11.316.940, 10.037.814, 19.713.150, 14.927.264, 9.499.778, 6.715.367, 10.403.461, 13.064.646, 11.897.195, respectivamente, domiciliados en el Municipio autónomo Sucre del Estado Zulia.-

APODERADAS JUDICIALES: YUSMARY J.P.D.G. y A.H.A.A., Abobadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 103.983 y 97.768, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: AGRÍCOLA ARAPUEY C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 10 de febrero de 1998, quedando anotado bajo el No. 15, Tomo 7| -A, domiciliada en el Municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia..-

APODERADO JUDICIAL: R.E.A., abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 19.536.-

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: AGRÍCOLA ARAPUEY C.A.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 27 de febrero de 2009 por los ciudadanos J.R.V.L., M.E.L.M., YOVANIS DE JESÚS BORJAS, GLEMER J.V.O., A.J.Y.R., A.A.S., E.P., E.R.T.R., J.C.S. y C.A.R.B., en contra de la Empresa AGRÍCOLA ARAPUEY C.A.; la cual fue admitida en fecha 26 de marzo de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 18 de marzo de 2011 se celebró ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la Audiencia Preliminar en la presente causa, donde se dejó constancia de la comparecencia de las parte co-demandantes a través de su apoderada judicial abogada en ejercicio YUSMARY P.d.G. inscrita en el Inpreabogados bajo el Nro. 103.983, así mismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada AGRICOLA ARAPUEY C.A., ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual el juzgador a quo una vez verificado que la demandada fue objeto de expropiación por parte del Estado Venezolano, tal y como se evidencia de las actas procesales según Gaceta Oficial Nro. 34.908 de fecha 22 de abril de 2010, según Decreto Presidencial Nro. 7303, es decir, que la demandada goza de los privilegios y prorrogativas procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual pese a su incomparecencia, le otorgó el lapso establecido en el artículo 135 eisudem es decir, le otorgó el lapso de cinco (05) días para que la demandada diera contestación a la demanda el cual comenzaría a computarse al día hábil siguiente y una vez vencido dicho lapso se ordenara la remisión a cualquier Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, según sentencia de fecha 25/03/2004 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso: Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos (INH), ordenando incorporar las pruebas presentadas por la parte demandante.

Contra dicha decisión la parte demandada ejerció Recurso de Apelación en fecha 23 de marzo de 2011, remitiéndose la causa a este Tribunal Superior en fecha 28 de marzo de 2011, siendo recibida el día 31 de marzo de 2011.

Ahora bien, siendo el día y la hora fijada por este Tribunal Superior Laboral para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Apelación en el presente asunto, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada recurrente, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno previo llamado a viva voz por parte del Alguacil encargado en la sala de espera principal; por lo que en principio se traduce en el desistimiento del recurso de apelación intentado por la sociedad mercantil A.L.E. C.A., en contra del auto de fecha: 18 de mayo de 2011 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, según lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante, al desprenderse de autos que el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, estableció la adquisición forzosa de los bienes muebles o inmuebles, así como toda la bienhechurías que constituyen o sirven para el funcionamiento de una Granja de Calamón Marino y Larva de Camarón ubicada en el Sector La Dificultad, Parroquia Gibraltar, Municipio Sucre del Estado Zulia, presuntamente perteneciente a la sociedad Mercantil AGRÍCOLA ARAPUEY C.A.; es por lo que se concluye que en contra de la demandada no opera mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del recurrente a la Audiencia de Apelación, dado que de conformidad con los privilegios y prerrogativas procesales contemplados en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a favor de la demandada operan los principios y disposiciones establecidas para la administración económica y financiera nacional; en consecuencia, acatando lo dispuesto en la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional en su articulo 06 el cual reza que cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareje; y observando lo dispuesto en el articulo 68 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República; es por lo que este Juzgado Superior debe necesariamente revisar la presente controversia, todo ello en razón de la consulta obligatoria que tiene en estos casos la decisión de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 09 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y el criterio pacifico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (ver sentencia de fecha 08 de julio de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., caso I.P.N.V.. PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A.).

En este sentido, verificado el cumplimiento de las formalidades de Segunda Instancia se procede a realizar la revisión correspondiente:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Respecto de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

Ahora bien, observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la audiencia preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el juez de primera instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre.

Cabe destacar que en el presente caso el día 18 de marzo de 2011 se celebró ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la Audiencia Preliminar en la presente causa, donde se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada AGRICOLA ARAPUEY C.A., ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual el juzgador a quo una vez verificado que la demandada fue objeto de expropiación por parte del Estado Venezolano, consideró que la demandada gozaba de los privilegios y prorrogativas procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual pese a su incomparecencia, le otorgó el lapso establecido en el artículo 135 eisudem, es decir, le otorgó el lapso de cinco (05) días para que la demandada diera contestación a la demanda.

Verificado como han sido las actas procesales, evidencia esta Alzada que en efecto, según Gaceta Oficial Nro. 34.908 de fecha 22 de abril de 2010, según Decreto Presidencial Nro. 7303, el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, estableció la adquisición forzosa de los bienes muebles o inmuebles, así como toda la bienhechurías que constituyen o sirven para el funcionamiento de una Granja de Calamón Marino y Larva de Camarón ubicada en el Sector La Dificultad, Parroquia Gibraltar, Municipio Sucre del Estado Zulia, presuntamente perteneciente a la sociedad Mercantil AGRÍCOLA ARAPUEY C.A., razón por la cual la decisión tomada por el Juzgador a quo de otorgarle a la demandada los privilegios y prorrogativas procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se encuentra ajustada a derecho, motivo por el cual pese a su incomparecencia, se le debe otorgar a la accionada el lapso establecido en el artículo 135 eisudem, es decir, el lapso de cinco (05) días para que diera contestación a la demanda el cual comenzaría a computarse al día hábil siguiente y una vez vencido dicho lapso se ordenara la remisión a cualquier Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, todo ello de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido según sentencia de fecha 25/03/2004 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso: Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos (INH).

Como consecuencia de lo anteriormente señalado, SE LE OTORGA A LA ACCIONADA el lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que de contestación a la demanda, el cual comenzaría a computarse al día hábil siguiente de celebrada la Audiencia Preliminar, y una vez vencido dicho lapso se ordenara la remisión a cualquier Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, CONFIRMÁNDOSE el auto objeto de la presente consulta en virtud de los fundamentos de hechos y de derechos expuestos en el presente fallo.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE LE OTORGA A LA ACCIONADA el lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que de contestación a la demanda, el cual comenzaría a computarse al día hábil siguiente de celebrada la Audiencia Preliminar, y una vez vencido dicho lapso se ordenara la remisión a cualquier Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el auto de fecha 18 de marzo de 2011 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.-

TERCERO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos de los recursos a que hubiere lugar por las partes comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República. Pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso; en cuyo caso los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir al día hábil siguiente de que conste en autos la contesta emitida por el Procurador General de la República, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.-

CUARTO

NO SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los tres (03) días del mes de mayo de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO (T)

Siendo las 09:41 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

JCD/nbn.-

ASUNTO: VP21-R-2011-000051.

Resolución número: PJ0082011000104

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR