Decisión de Tribunal Segundo de Ejecución de Aragua, de 18 de Junio de 2013

Fecha de Resolución18 de Junio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteAlida Morella Torcatti Berroteran
ProcedimientoRedencion Judicial De La Pena Por El Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Maracay, 18 de Junio de 2013.

CAUSA N° 2E-1624-10

AUTO DECLARANDO IMPROCEDENTE EL DESTACAMENTO DE TRABAJO.

Por cuanto el Penado R.A.C.V., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.404.324, quien fue condenada a veinte (20) años de prisión, por la comisión del delito de secuestro. Fue evaluado por el Equipo Técnico para la formula alterna de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo.

Este Tribunal para decidir observa:

El Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una serie de requisitos CONCURRENTES, para la el Destacamento de Trabajo, estos son:

El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta.

  1. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

  2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la Junta de Clasificación y tratamiento del establecimiento Penitenciario……

  3. Que exista un pronóstico favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo multidisciplinario.

  4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de pena otorgada al penado o penado no hubiese sido revocada por el juez o jueza de ejecución con anterioridad.

Es de observar que el penado R.A.C.V., NO CUMPLE CON TODOS los requisitos señalados en el artículo anteriormente indicado, por cuanto consta Informe Técnico Psicosocial emitido por el Equipo Técnico del Ministerio del Poder Popular para Servicios Penitenciarios, en fecha 02-11-2012, el cual emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada, en cuyo pronostico se lee “PRONOSTICO

Se emite pronostico DESFAVORABLE a la medida solicitada, dado las siguientes circunstancias:

El delito ocurre por fallas en el proceso de toma de decisiones. El discurso mostrado por el penado se manifiesta inconexo y ambigua con poca conexión con la realidad, no asume la comisión del delito por lo que denota inadecuada autocrítica sin reflexión ante el delito. La disposición del cambio conductual funcionará como elemento rehabilitador.

El equipo evaluador emite opinión DESFAVORABLE a la medida solicitada por cuanto la evaluación se evidenció lo siguiente:

Ausencia de autocrítica

Ausencia se empatia con la victima

No luce movilizado con la experiencia intramuros.

No reconoce el daño causado.

Aunado a los hechos de que fue clasificado en clasificación MEDIA DE SEGURIDAD por el equipo técnico del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, no cumpliendo con el supuesto establecido en el numeral tercero del articulo 500 derogado hoy 488 de la ley adjetiva penal vigente, en el cual están previstos los supuestos necesarios que debe cumplir o reunir el penado o penada, para que el tribunal de ejecución pueda autorizar el otorgamiento de las formulas alternativas al cumplimiento de la pena.

El pronostico de conducta FAVORABLE, y la clasificación de MINIMA SEGURIDAD del penado o penada emitido por el equipo técnico, son requisitos o circunstancias concurrentes previstas en la ley adjetiva penal en su artículo 500 derogado y 488 del código vigente para el otorgamiento de la medida solicitada, para que proceda el otorgamiento del Destacamento de Trabajo, o cualquier otra medida alternativa de cumplimiento de pena.

Por lo tanto, no basta tener el tiempo necesario para optar al beneficio de Destacamento de Trabajo, o a cualquier otro, si no que deben reunirse una serie de circunstancias o requisitos concurrentes que le permitan al Juez de Ejecución considerar su otorgamiento, que es siempre facultativo y no imperativo por Ley, y en el presente caso, el solicitante no reúne los requisitos previstos en los numerales 3° y 4° del articulo 500 de la ley adjetiva penal, para que proceda su otorgamiento, Por todo lo anteriormente expuesto se declara improcedente la solicitud de Destacamento de Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal, no estando llenos los extremos exigidos en el Artículo 500 del Código Adjetivo Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA IMPROCEDENTE LA FORMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, AL PENADO R.A.C.V., plenamente identificado, por NO REUNIR TODOS LOS REQUISITOS CONCURRENTES DEL ARTÍCULO 500 del COPP por cuanto consta Informe Técnico Psicosocial emitido por la Junta Evaluadora del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, el cual emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada, por R.A.C.V., SE DECLARA improcedente su otorgamiento. Y ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada del presente auto al Centro Penitenciario de Aragua. Cúmplase.

JUEZA DE EJECUCION N° 02,

ABG. A.M.T.B..

SECRETARIO,

ABG. A.C..

En fecha se libraron Boletas bajo los N°

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