Decisión nº 117 de Juzgado del Municipio San Fernando de Apure de Apure, de 10 de Abril de 2007

Fecha de Resolución10 de Abril de 2007
EmisorJuzgado del Municipio San Fernando de Apure
PonenteEumely Sanchez
ProcedimientoDesocupación De Inmueble

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

Juzgado del Municipio San Fernando

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

EXPEDIENTE: Nº. 2.007- 4.090

DEMANDANTE: J.R.V.,

asistido por el Abogado

D.A. ORTA

PUERTA

DEMANDADO: H.J. SOUQUETT A.

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE

CONTRATO

FECHA DE ENTRADA

DEL EXPEDIENTE: 14 DE FEBRERO DE 2.007

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 14 de Febrero de 2.007, se inició el presente procedimiento de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, mediante demanda incoada por el ciudadano J.R.V. HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 4.997.920, de este domicilio, asistido por el Abogado D.A.O.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 105.854, contra el ciudadano H.J.S.A..

Expone el ciudadano J.R.V. HERNANDEZ, que en Mayo de 1.989, el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), le concedió un Crédito Hipotecario para la construcción de Una vivienda, la cual fu construida sobre un lote de terreno propiedad del Municipio San F. delE.A., constante de quinientos sesenta metros cuadrados con cuarenta centímetros (560,402), ubicado en el Barrio El Recreo, Sector J.Á.H., Vereda N°. 3, S/N°., parroquia El Recreo del Municipio San F. deA., Estado Apure, siendo sus linderos y medidas los siguientes: NORTE. Terreno Ejido, con 19,30 metros; SUR: Vereda, con 36,60 metros; ESTE: C. deB., con 16,10 metros y OESTE: L.A., con 24 metros, crédito que canceló en su totalidad según se evidencia de la Constancia expedida por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), al prenombrado inmueble le realizó un anexo con el objeto de alquilarlo y poder obtener un dinero extra para él y su familia.

Es el caso, que en fecha 01 de Febrero del año 2.004, le arrendó al ciudadano H.J.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 10.824.969, el anexo constante de sala comedor, cocina, baño y dos habitaciones, firmando para ello un contrato de arrendamiento a tiempo determinado de un (01) año, contado a partir del 01/02/2004, hasta el 01/02/2005. El mismo día que se venció el primer Contrato, celebraron un segundo Contrato, siendo el propio por un (01) año contado a partir del 01/02/2005 hasta el 01/02/2006. Antes del vencimiento del término establecido en el segundo Contrato de Arrendamiento, notificó de manera verbal al arrendatario que el mismo no sería prorrogado y que por consiguiente y de conformidad con lo establecido en el Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le concedía un (01) año de prórroga legal, desde el 01/02/2006 hasta el 01/02/2007, a sabiendas que la Ley ordenaba un tiempo inferior a este de prórroga legal, pero todo en aras de que tuviera tiempo suficiente para conseguir lugar para donde mudarse. Que en ese transcurso del año de prórroga legal, entre el 01/02/2006 hasta el 01/02/2007, se suscitaron seria violaciones del Contrato en el cual se le concedía la prórroga de la Ley al demandado, tal y como fue la violación de la Cláusula Cuarta del Contrato: CUARTA: “El arrendatario se compromete a utilizar el inmueble objeto de este Contrato como su vivienda para su esposa e hijos exclusivamente. Tampoco podrá cederlo, traspasarlo ni cambiar su uso del mismo sin la previa autorización dada por escrito por el Arrendador”. Pues, el demandado empezó a llevar personas extrañas a su grupo familiar al inmueble arrendado e ingerir bebidas alcohólicas con estas personas hasta altas horas de la noche, hecho éste frecuente durante el lapso de tiempo antes mencionado, motivo por el cual se vio en la obligación de denunciar tal hecho ante la autoridad competente a los fines de resguardar su responsabilidad como propietario del inmueble, hecho este que se evidencia de las constantes denuncias realizadas por su persona ante la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, Fiscalía Superior del Ministerio Público donde hace del conocimiento los hechos que estaban aconteciendo en el inmueble arrendado y librarse de la responsabilidad por los hechos cometidos por el demandado. El 17 de octubre de 2.006, fue realizado en el inmueble arrendado una Inspección por el Instituto Autónomo de S. delE.A. (INSALUD). Ya que los vecinos denunciaron que el demandado tenía almacenado en el inmueble venenos de distintas clases, determinando el funcionario actuante que era cierto lo denunciado, el día 07 de Febrero del año en curso, habló de manera amistosa con el arrendatario ciudadano H.J.S.A., el cual lo que hizo fue insultarlo de palabra y amenazarlo de muerte, hecho por el cual procedió a denunciar por ante la autoridad competente.

Cumplidas las formalidades de Ley para que el ciudadano H.J.S.A. entregara el inmueble arrendado en el tiempo y modo indicado en la obligación contractual, así como las disposiciones especificas de la Ley de Arrendamiento vigente, el referido arrendatario no le ha hecho la entrega del inmueble.

Por cuanto el arrendatario no cumplió con la obligación de entregar el inmueble dado en arrendamiento en el tiempo establecido en el Contrato donde se fija la prórroga legal, se han dado presupuestos de hecho para que sea procedente aplicar las disposiciones contractuales y legales que se expresan a continuación: Quinta, del Contrato de Arrendamiento: 1159, 1160, 1167, 1264 y 1559 del Código Civil, y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 01-03-07, se recibió Acta mediante la cual se deja constancia de la citación del ciudadano H.J.S.A..

En fecha 05-03-07, se recibió escrito de Contestación a la Demanda, presentado por el ciudadano E.J.S.A..

En fecha 12-03-07, se recibió escrito de Pruebas, presentado por el demandado, ciudadano J.R.V. HERNANDEZ.

En fecha 19-03-07, se recibió escrito presentado por el ciudadano J.R.V..

En fecha 22-03-07, el Tribunal de conformidad con el Artículo 890 del Código de Procedimiento Civil declara la presente causa en estado de Sentencia y se dijo “VISTOS”.

M O T I V A

Este Tribunal para decidir la presente causa observa, analiza y considera:

PRIMERO

Consta al vlto., del folio 01 del expediente, que la parte demandada, ciudadano H.J.S.A. fue debidamente citado, en fecha 01-03-07.

SEGUNDO

Llegada la oportunidad de dar Contestación a la presente demanda, el demandado asistido de Abogado: Primero: Se dio por notificado del presente procedimiento en su contra por el ciudadano J.R.V. HERNANDEZ. Segundo: Es arrendatario de un anexo el cual se encuentra citado en la Urbanización El Recreo, Sector 01, J. ángelH., Calle Principal, Vereda N°. 3, Parroquia El Recreo, Municipio San F. de apure, Estado Apure, propiedad del demandante. Tercero: Que en cuanto a las serias violaciones del Contrato de fecha 01-02-07, alegada por el demandante, son falsas y por consiguiente las rechaza, ya que el uso que le ha dado al inmueble arrendado es de vivienda principal de su persona y su grupo familiar. Cuarto: Rechazó lo alegado por el demandante en cuanto a las denuncias hechas por su persona por ante la Policía del Estado Apure, la Fiscalía Superior del Ministerio Público y por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), ya que las mismas no prosperaron por carecer de fundamentos probatorios de los hechos denunciados. Quinto: Que su persona como arrendatario ha mantenido una conducta de un buen padre de familia, cuidando el inmueble dado en arrendamiento, cumpliendo siempre con las Cláusulas del Contrato y en especial la del pago al día del canon de arrendamiento. Si bien es cierto que en fecha 01-02-2006, firmó con el Arrendador la prórroga legal por un año, no es menos cierto que un mes antes, específicamente en el mes de Enero del año 2007, concertó con el Arrendador una prórroga de manera verbal y él se la otorgó, puesto que en dicho inmueble hay un núcleo familiar conformado por menores de edad que habitan con su persona y con su madre, los cuales no pueden quedar a la intemperie.

De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las Pruebas que constan en autos, tomando en cuenta que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Con el libelo de la demanda:

Consignó, marcada “A”, original de constancia emanada en fecha 08-02-2007, del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).

En relación con esta documental, este Tribunal señala que la doctrina y la jurisprudencia ha dejado sentado que los documentos administrativos, conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por lo tanto no deben asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados y que por lo tanto no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, resulta plenamente aplicable en principio general el contenido de los Artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil, según las cuales, las partes quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas, y no de cualquier grado y estado de la causa y hasta últimos informes como ocurre con los documentos públicos.

La Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 8 de Marzo de 2005, expresó:

…La Sala acoge y reitera estos precedentes jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en forma exigida por la Ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta…la Sala concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emanan del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporados en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la Ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción. Por esta razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que los documentos administrativos sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio y no en cualquier grado y estado de la causa y hasta los últimos informes como ocurre con los documentos públicos, que solo pueden ser destruidos a través de la tacha o el juicio de simulación…

De lo expresado se puede concluir, que aunque los documentos Administrativos, no se asemejan por completo a los documentos públicos, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo algunos efectos plenos del documento público.

En tal sentido, tenemos que el documento que se analiza se trata de documento Administrativo, emanadas del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) Apure, que esta Juzgadora valora en virtud, de que no fue impugnado por el demandado y fue promovido dentro del lapso probatorio, además demuestra que el ciudadano J.R. VELAZQUEZ HERNANDEZ, parte demandante en el presente juicio no posee negociación con el mencionado Instituto.

Consignó marcado “B”, Original del Contrato de Arrendamiento, suscrito entre las partes, en fecha 01-02-2.004.

En cuanto a esta prueba, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto queda demostrado la existencia de un contrato de arrendamiento, celebrado y suscrito entre los ciudadanos J.R.V. y E.J. SOUQUETT A, de fecha 01 de Febrero del 2004, así como cada una de las cláusulas y términos estipulados en el mismo.

Consignó marcado “C”, Original del Contrato de Arrendamiento, suscrito entre las partes, en fecha 01-02-2.005, que al no ser impugnado se valoró por cuanto demuestra la propiedad del bien objeto del presente juicio en la persona del demandante.

En cuanto a esta prueba, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto queda demostrado la existencia de un contrato de arrendamiento, celebrado y suscrito entre los ciudadanos J.R.V. y E.J. SOUQUETT A, de fecha 01 de Febrero del 2005, así como cada una de las cláusulas y términos estipulados en el mismo.

Consignó marcado “D”, Original del Contrato de Arrendamiento, suscrito entre las partes, en fecha 01-02-2.006, que al no ser impugnado se valoró por cuanto demuestra la propiedad del bien objeto del presente juicio en la persona del demandante.

En cuanto a esta prueba, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto queda demostrado la existencia de un contrato de arrendamiento, celebrado y suscrito entre los ciudadanos J.R.V. y E.J. SOUQUETT A, de fecha 01 de Febrero del 2006, así como cada una de las cláusulas y términos estipulados en el mismo.

Consignó marcado “E”, original de C. deD. formulada por ante la Comandancia General de Policía en fecha 26-05-06 y marcado “F”, original de C. deD. formulada por ante la Comandancia General de Policía en fecha 23-06-06

Respecto a estas documentales, considera esta Juzgadora que se trata de documentos administrativos y aunque tales documentos Administrativos, no se asemejan por completo a los documentos públicos, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo algunos efectos plenos del documento público, por ende y por cuanto no fue desvirtuada la presunción de veracidad de los mismos se les da valor probatorio, ya que evidencian las denuncias realizadas por la parte actora en relación con la permanencia de persona en el inmueble arrendado objeto del presente litigio, diferentes del arrendatario y su grupo familiar.

Consignó marcado “G”, Comunicación de fecha 19-10-06, dirigida a la Ciudadana Dra. H.V., Fiscal Superior del Ministerio Público.

Que se aprecia, por cuanto se trata de una prueba documental emanada de la parte actora que no fue impugnada por la parte demandada, donde se explica al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Apure, la problemática del inmueble objeto del presente juicio.

Consignó marcado “H”, copia certificada del Acta de visita de Inspección, practicada por el Instituto Autónomo de la Salud (INSALUD- APURE), Gerencia de Contraloría Sanitaria, Departamento de Higiene de los Alimentos.

Los documentos Administrativos, no se asemejan por completo a los documentos públicos, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo algunos efectos plenos del documento público. La Sala ha establecido de forma reiterada que los documentos administrativos sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio y no en cualquier grado y estado de la causa y hasta los últimos informes como ocurre con los documentos públicos, que solo pueden ser destruidos a través de la tacha o el juicio de simulación.

Según lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos o privados reconocidos, se tendrán por fidedignos sino fueran impugnados por el adversario, ya en la Contestación de la Demanda, si han sido producidos en el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes si han sido producidos con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la contraparte.

En tal sentido, tenemos que los documentos que se analizan se trata de unas copias fotostáticas de documentos Administrativos, emanados de la Gobernación del Estado Apure, no obstante para considerarlos validos debe cumplir con los requisitos señalados anteriormente, y por cuanto se evidencia que dicha documental fue promovida dentro del lapso legal, es por lo que esta Juzgadora le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Consignó marcado “I”, constancia de denuncia formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Que se aprecia.

En la oportunidad legal:

Promovió y ratificó las documentales acompañadas en el libelo de la demanda. Las cuales fueron precedentemente analizadas.

Asimismo, promovió marcado “A.1”, notificación efectuada al ciudadano E.J.S.A., en la cual le participó que el contrato de prórroga legal vencía el 02-02-2007, y que debía hacerle al inmueble una serie de reparaciones ya que así lo establecía el Contrato, participándole además que de no cumplir con lo indicado ejercería por vía jurisdiccional los derechos que le confería la Ley, notificación que se hizo el día 26-01-2007, la cual recibió y se negó a firmar, motivo por el cual se le entrego a su concubina, ciudadana E.L., a objeto de demostrar la falsedad de que le haya dado de manera verbal al demandado una prórroga de tres meses para que éste se mudara.

En cuanto a esta prueba, aunque no fue impugnada por el demandado este Tribunal no le da valor probatorio por cuanto la persona que presuntamente acuso recibo de la misma, no es parte en el presente juicio.

Promovió marcado “B1”, notificación efectuada por su persona al demandado en fecha 16-06-06, y suscrita por el mismo, en la cual le participa y le recuerda que se encuentra violando las normas establecidas en el Contrato en el cual se le concedió la prórroga legal.

En cuanto a esta prueba, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado ni desconocida la firma, evidenciando que la parte actora manifestó al demandado el incumplimiento que venia haciendo de la cláusulas del contrato específicamente la cuarte y sexta del contrato de arrendamiento celebrado entre los mismos.

Promovió marcada “C1”, notificación efectuada por su persona al demandado, de fecha 08-11-06, la cual leyó pero se negó a recibir, y en la que se le participó y recordó que para la fecha de la notificación le faltaban 2 meses y 22 días para que venciera la prórroga legal que se le había dado y que por consiguiente debía hacer la reparaciones pertinentes al inmueble, a los fines de entregarlo.

Al respecto considera quien aquí decide que aunque es una prueba emanada de la parte actora no fue suscrita por el demandado sino por terceros que no forman parte del juicio, y para que se valore se debió ratificar a través de la prueba testimonial por ende no se valora.

Promovió marcado “D1” dos (2) fotografías en las cuales están plasmadas la fachada de la casa, evidenciándose de las mismas que existe un portón negro el cual funge como puerta de entrada para el demandado; marcado “E1” tres fotografías en las cuales se evidencia que el demandado ha tomado la casa como galpón de construcción y deposito de materiales, aunado a ello se observa el deterioro que muestra al inmueble en su parte interna, y marcado “F1” tres fotografías en las cuales se evidencia que el demandado ha tomado la casa como galpón de construcción y deposito de materiales, aunado a ello se observa el deterioro que muestra al inmueble en su parte interna, siendo éstos hechos violatorios de las condiciones establecidas en el Contrato.

Que esta Juzgadora valora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se tienen como fidedignas por cuanto no fueron impugnadas por el demandado, demostrando el estado en que se encuentra el inmueble objeto del presente juicio.

Promovió marcado “G1” tres (3) fotografías en las cuales se evidencia el mal estado en que el demandado mantiene el inmueble, dándole un uso indebido a las instalaciones. Que se aprecian.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Con el escrito de Contestación de la Demanda:

Consignó marcado “D” copia fotostática simple del Contrato de Arrendamiento, suscrito entre las partes en fecha 01-02-2006.

Este Tribunal al respecto señala que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones ha dejado sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos y privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos con el libelo de la demanda, y no documentos privados simples, y así lo ratifico en sentencia de fecha 19-05-2005, en el caso J.G.F. contra C.N.C., que:

…las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito articulo 420. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple este carecerá de de valor según lo expresado en el articulo 429, que solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto a la contraparte del promoverte le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado..

En este sentido a juicio de quien aquí decide, considera que la fotocopia bajo examen no se refiere a un documento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, por lo que se desestima dicho documento, en virtud de tratarse de una copia fotostática de un documento simple, el cual no se formo ni fue firmado en presencia de un funcionario público, y por ende no existe certeza legal de su autoría. Y así se decide.

En la oportunidad legal:

No promovió prueba alguna que le favoreciere

Este Tribunal Observa:

En el caso sub-judice, el ciudadano J.R.V., incoa demanda de Incumplimiento de Contrato contra el ciudadano H.J.S.A., alegando que el demandado incumplió con las obligaciones contenidas en la Cláusula cuarta del Contrato celebrado en fecha 01 de Febrero de 2007, al comenzar a llevar personas extrañas a su grupo familiar al inmueble arrendado e ingerir bebidas alcohólicas con estas personas hasta altas horas de la noche, motivo por el cual se vio en la obligación de denunciar tal hecho ante la autoridad competente a los fines de resguardar su responsabilidad como propietario del inmueble, asimismo, señala que el demandado, no cumplió con la entrega del inmueble arrendado en el tiempo y modo indicado en la obligación contractual. Por otra parte, el demandado rechaza, niega y contradice lo alegado por la parte actora, diciendo que es falso que haya incurrido en incumplimiento de la obligación de la cláusula invocada, por cuanto el uso que le ha dado al inmueble arrendado es de vivienda principal de su persona y grupo familiar, como se desprende del contrato.

Este Tribunal para dirimir esta controversia hacer las siguientes consideraciones:

Señala el artículo 1.133, que el Contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, y por ello las obligaciones estipuladas en el mismo deben cumplirse exactamente como fueron contraídas, y el deudor es responsable de los daños y perjuicios, en caso de contravención tal y como lo establece el articulo 1.264 ejusdem.

Asimismo, en este orden de deas, establece el Artículo 1.167 del Código Civil, lo siguiente:

En el Contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a elección reclamar judicialmente la ejecución del Contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

Artículo 1.168:

En los Contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.

De las dos normas señaladas up supra, se desprende que en aquellos contratos bilaterales, donde se establecen obligaciones reciprocas, si alguna de ellas no cumpliera con alguna de las cláusulas contenidas en el mismo, puede incoar la pretensión de cumplimiento o resolución del contrato dependiendo si el mismo ha sido incumplido por culpa o dolo, igualmente reclamar los daños y perjuicios a que hubiere lugar, y por otra lado puede el demandado excepcionarse alegando que quien incumplió la obligación contractual fue la otra parte.

En tal sentido, tenemos que según la doctrina hay Incumplimiento cuando el obligado no ejecuta la prestación debida, ahora bien, la parte demandada en la contestación de la demanda alega que no hay incumplimiento por cuanto, por cuanto el uso que le ha dado al inmueble arrendado es de vivienda principal de su persona y grupo familiar, como se desprende del contrato, que en fecha 01-02-2006, firmo prorroga legal por un año, pero que en el mes de enero concertó con el actor una prorroga de manera verbal y este se la otorgo, por lo que solicita al demandante cumplir su palabra y le conceda un termino de tres (3) meses para mudarse. Ahora bien, ya que el contrato como lo establece la doctrina es ley entre las partes, por ende de acuerdo a lo contenido en la cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, la parte demandada debió cumplir en destinar el inmueble arrendado para uso exclusivo de vivienda y de su grupo familiar, y no lo hizo, por que aunque negó tales violaciones no demostró la permanencia en el mismo de su grupo familiar, en el inmueble ubicado en el Barrio el Recreo, vereda Nº 3 S/N, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, de igual manera se desprende de autos indicios, (las reiteradas denuncias al Cuerpo de Policía, que cursan a los folios 9 y 10 del expediente) que hacen presumir a esta sentenciadora que el demandado de autos, aceptaba la permanencia de personas ajenas a su grupo familiar, y por cuanto no rechazo o negó el incumplimiento en cuanto a la entrega del inmueble, en el tiempo y modo indicado en la obligación contractual, tal y como se desprende de la documental corriente al folio 8 del expediente, lo que quiere decir que el demandado, si incurrió en Incumplimiento de Contrato de Arrendamiento, por lo que concluye, quien aquí decide, que son ciertos los hechos alegados por el demandante ciudadano J.R. VELAZQUEZ HERNANDEZ, en su demanda incoada y en consecuencia se declara Procedente la presente Acción de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A:

Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: CON LUGAR la presente demanda de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por el ciudadano J.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 4.997.920, de este domicilio, contra el ciudadano H.J.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 10.824.969, y se condena a:

PRIMERO

A entregar al ciudadano J.R.V., plenamente identificado en autos, el inmueble objeto de la presente causa consistente en un inmueble ubicado en el Barrio El Recreo, Sector J.Á.H., Vereda N°. 3, S/N°., Parroquia El Recreo del Municipio San F. deA., Estado Apure, siendo sus linderos y medidas los siguientes: NORTE. Terreno Ejido; SUR: Vereda; ESTE: C. deB. y OESTE: L.A., de la ciudad de San Fernando, Estado Apure, totalmente desocupado de personas y bienes.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada en Costas, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San F. delE.A., a las 02:30 p.m., del día de hoy Diez (10) del mes Abril del año dos mil siete (2.007).- Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M..

La Secretaria,

Abg. L.M.S.P..

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.

La Secretaria,

Abg. L.M.S.P..

EXP. N°. 2.007- 4.090.-

Mder.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado del Municipio San Fernando

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San F. deA., 10 de Abril de 2.007

196° y 148°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

Al: Ciudadano J.R.V., parte demandante en el Juicio de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguido contra el ciudadano H.J.S.A., que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2.007- 4.090.-

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M..

La Secretaria,

Abg. L.M.S.P..

Domicilio:

Urb, Serafìn Cedeño, Calle 3,

Planta Alta, Casa Nº. 11.

San F. deA..

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado del Municipio San Fernando

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San F. deA., 10 de Abril de 2.007

196º y 148º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

Al: Ciudadano H.J.S.A., parte demandada en el Juicio de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que le sigue el ciudadano J.R.V., que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2.007 - 4.090.-

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M..

La Secretaria,

Abg. L.M.S.P.

Domicilio:

Barrio El Recreo, Sector J.Á.H.,

Vereda N°. 3, S/N°.,

San F. deA.

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