Decisión nº 179 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Vargas, de 22 de Julio de 2004

Fecha de Resolución22 de Julio de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteAlexander Perez
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPUBLICA DE BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Maiquetía, 22 de Julio de 2004

194° y 145°

1

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

DEMANDANTE: R.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.466.569.

APODERADOS DE LA DEMANDANTE: L.J.C.; abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.702.

DEMANDADA: NAVIBOC, S.A.;

APODERADOS DE LA DEMANDADA: J.M., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.236.

MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL.

2

DE LA NARRATIVA DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente juicio mediante demanda interpuesta el 14/03/2.000, por el ciudadano R.V., debidamente asistido de abogado; demanda ésta que fue admitida el 24/03/2.000.

En fecha 02/07/2.001, la demandada por medio de defensor ad-litem, contesta la demanda

Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora hizo uso de tal derecho y se admitieron las mismas por auto de fecha 17/09/2001.

Finalmente y en virtud de haber entrado en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado Vargas, en fecha 15 de octubre de 2003 y creándose en la misma fecha este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo; en fecha 27 de abril de 2004, el Dr. A.P., se avocó al conocimiento de la causa en virtud de su designación como Juez Temporal; ordenando la notificación de las partes.

Llegada la oportunidad para dictar Sentencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 197, numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo hace en los siguientes términos:

3

DE LAS MOTIVACIONES DEL FALLO

3.1 Alegatos de la parte actora:

La parte actora alega que en fecha 14/03/1.997, comenzó a prestar sus servicios personales en forma ininterrumpida para la empresa NAVIBOC, S.A, como Obrero (aparejo). Manifiesta que ese mismo día en que comenzó la relación laboral, se encontraba en el Puerto de la Guaira, Muelle N° 2, realizando trabajos para su empleador, en la Moto-Nave denominada O.B., y siendo las 10:30 a/m, “procedía a abordar furgones de 40 pies, para colocarlo dentro del Barco, cuando de pronto se soltó el furgón de la Guaya, dándole un golpe a mi representado, lo que trajo como consecuencia que callera (sic) desde una altura de Seis Metros (6 mts.) lanzándolo a la zona de cubierta del barco, siendo trasladado de emergencia al Centro Médico “Dra. V.C.”.

Manifiesta la representación Judicial del actor, que el golpe sufrido, le causó a su representado Fractura Severa en el Calcaño izquierdo, limitación funcional de ambos tobillos, intenso dolor, y para probar éstos alegatos, anexa adjunto al escrito libelar marcada “B”, Informe Médico.

Dice que posteriormente fue trasladado al Hospital R.M.J., ubicado en Pariata, donde se le diagnosticó politraumatismo generalizado, FX de Calcaño Izquierdo y Esguince Grado I, en Tobillo derecho, y para probar tal alegato, anexan adjunto al libelo marcada “C” constancia de fecha 16/07/1.997.

Señala la representación judicial de la parte accionante que, a raíz del accidente laboral, su representado quedó defectuoso de la pierna izquierda, por lo que continuamente tiene que tomar calmantes; finalmente aduce que, su representado fue despedido sin que se le pagase el dinero que le correspondía como indemnización por accidente de trabajo.

En virtud del accidente laboral denunciado reclamó lo siguiente: PRIMERO: CIENTO SETENTA MIL DOSCIENTOS SETENTITRES BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.170.273,00) por Daños Materiales, en virtud que ha tenido que sufragar gastos por conceptos de medicinas, y para tal efecto, promueve marcados “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, distintas facturas. SEGUNDO: DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,00) por Daño Moral, ya que en su opinión, se privó a su representado de llevar una vida normal, y no poder trabajar para mantener a su familia, todo lo cual le trastornó su vida, causándole un dolor intenso, tanto a él como a su familia.

3.2.- DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

En fecha 02 de Julio de 2.001, el abogado J.M., actuando con el carácter de Defensor Ad-litem de la empresa NAVIBOC, S.A, procede a dar contestación a la demanda y lo hace en los siguientes términos:

Manifestó que su representada no puede ser obligada a pagar los daños materiales, por cuanto, el accidente se produjo por la propia responsabilidad de la victima; manifiesta que el monto reclamado por daño material, no se ajusta a los verdaderos gastos en que puede incurrir una persona que alega haber quedado incapacitada.

A los fines de tratar de fundamentar sus alegatos de defensa, cita un extracto de la Doctrina contenida en la obra de E.M.L., su libro Derecho Civil III, referente a las causas o circunstancias eximentes de Responsabilidad Civil, así como cita el contenido del artículo 1193 del Código Civil, para tratar de señalar que en el caso de marras se produjo una causa extraña no imputable al empleador, e insiste en que el accionante confiesa que el accidente se produjo por su única responsabilidad.

Negó que al actor le corresponda la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,00) por daño moral, insistiendo en que el accidente se produjo por responsabilidad de la victima, y a todo evento, señaló que el monto del daño moral no le corresponde fijarlo a la victima del accidente, sino al Juez, quien deberá tomar en cuenta para fijarlo el grado de cultura y educación del reclamante.

Por los motivos expuestos, negó que su representada tenga que pagarle al actor la cantidad de DIEZ MILLONES CIENTO SETENTA MIL DOSCIENTOS SETENTITRES BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.170.273,00).

3.3 LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

En el presente juicio, no se encuentra controvertida la existencia de la relación laboral, y ni siquiera la existencia del accidente laboral demandado, sino que los hechos controvertidos se circunscriben a que en opinión de la accionada, el accidente laboral se produjo por responsabilidad de la victima, en cambio, para el actor, el accidente se produjo por causas imputables a la empresa.

Otro hecho controvertido viene dado en cuanto a las cantidades reclamadas, tanto por daño material, como moral, dado que a juicio de la accionada y en lo tocante al daño material, la empresa no tiene responsabilidad por el accidente, además de que el monto demandado, no se ajusta a lo que sufragaría realmente una persona que aduce un accidente de trabajo que lo incapacitó; y en lo concerniente al daño moral, la demandada sostiene primeramente que no tiene responsabilidad alguna en el accidente sufrido por la victima, y segundo, que no le corresponda a la victima fijar la cuantía del daño moral, sino que esa es labor propia del juzgador, quien deberá fijar unos criterios para determinar el monto del daño, en el caso que lo hubiera.

3.4.- DE LAS PRUEBAS:

3.4.1: PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA ANEXADAS AL LIBELO.

Conjuntamente con el libelo de la demanda la representación judicial de la actora consignó las siguientes pruebas:

a.- Copia de Informe Médico de fecha 14/03/1.997, emanado del Centro Médico Dra. V.C..

Este “informe”, no es copia de ningún documento privado que haya emanado de la parte demandada, sino que se trata simplemente de una copia de un instrumento que emana de un médico que no es parte en este juicio –ni siquiera está identificado ese profesional de la medicina-, y la parte accionante, en todo caso, ha debido, traer al médico que rubricó con su firma el informe a los fines de que lo ratificase por medio de la prueba de testigo, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuyo contenido se transcribe a continuación:

Los documentos privados, emanados de tercero que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial

Por las consideraciones expuestas, no se le concede valor probatorio a la copia simple de este informe, Y ASÍ SE DECIDE.

b.- Copia de la Constancia emanada del Dr. HUMBER MIRABAL, del Hospital Dr. R.M.J.

Esta “constancia”, no es copia de ningún documento privado que haya emanado de la parte demandada, sino que se trata simplemente de una copia de un instrumento que emana de un médico que no es parte en este juicio, y la parte accionante, en todo caso, ha debido, traer al médico que rubricó con su firma el informe a los fines de que lo ratificase por medio de la prueba de testigo, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por las consideraciones expuestas, no se le concede valor probatorio a la copia simple de este informe, Y ASÍ SE DECIDE.

c.- Riela a los folios 11, 12,13 y 14, Copias de facturas.

Estas “facturas”, no pueden considerarse copias de documentos privados que hayan emanado de la parte demandada, sino que se trata simplemente de unas copias de instrumentos que ni siquiera están rubricados con la firma de persona alguna, y no pueden oponérsele a la accionada como emanada de ella, y por ello, no tienen valor probatorio alguno, por cuanto no se trata de instrumentos privados provenientes de la parte contraria.

Por las consideraciones expuestas, no se le concede valor probatorio a las copias simples constituidas por estas facturas mencionadas, Y ASÍ SE DECIDE.

d.- Copia del Recibo por Bs. 7.000,00, emanado de la Unidad Medica El Cristo, Unidad de Radiología General y Ecosonografía.

Este “recibo”, no es copia de ningún documento privado que haya emanado de la parte demandada, sino que se trata simplemente de una copia de un instrumento que emana de un tercero que no es parte en este juicio, y la parte accionante, en todo caso, ha debido, por caso, traer al médico que rubricó con su firma este recibo a los fines de que lo ratificase por medio de la prueba de testigo, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Posteriormente la accinante, consigna en originales tanto el Informe emanado del Centro Medico Dra. V.C.; la constancia emanada del Dr. H.M.; las cuatro (4) facturas emanadas de la Farmacia Macuto y el recibo emanado de la Unidad Médica el Cristo, unidad de Radiología General y Ecosonografía. Quien decide, considera de superlativa importancia declarar, que éstos documentos no pueden serle opuestos a la accionada como emanadas de ella, por cuanto, ninguno de ellos se encuentra rubricados con la firma de algún representante de la accionada, y si se pretende darle valor probatorio, ha debido traerse a juicio, los testimonios de las personas que lo firmaron, a los fines de que ratificasen en el proceso la firma y el contenido de tales instrumentos.

3.4.2: PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA : LAPSO PROBATORIO

En el respectivo lapso probatorio, la parte actora promovió las siguientes pruebas:

a.- En el Capitulo I, invocó el merito favorable de los autos:

Con respecto a este punto quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de pruebas, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio y sobre todo de materia laboral, donde las normas son de orden publico, siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable de los autos y así se decide.

b.- En el Capitulo II, promueve el escrito libelar tanto en los hechos como en el Derecho.

Con respecto a este punto quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de pruebas, dado que se trata simplemente de la promoción de un escrito, que el juzgador debe apreciar de oficio, a los fines de cumplir con la exhaustividad del fallo, y sobre todo, por cuanto del escrito libelar, se evidencian los hechos alegados por la parte actora, y el juez está obligado a decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable del libelo de demanda, y así se decide.

Alegó la Confesión Ficta. Este pedimento se desecha, por cuanto no están dados los extremos previstos en el 362 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.

Promueve el merito favorable que se desprende de los instrumentos aportados como prueba por cuanto la accionada no las impugnó. Quien decide observa, que ninguno de los instrumentos aportados por la actora, emanan de la accionada, razón por la cual no puede exigírsele que se oponga a unos instrumentos que no emanen de ella, además, quien decide, ya se pronunció con respecto a estos instrumentos.

Dada la forma en que la demandada contestó el escrito libelar, le correspondía la carga de demostrar que, el accidente laboral ocurrió por responsabilidad de la parte actora.

Se evidencia de autos, que la empresa accionada no trajo a los autos prueba alguna, que probaran sus argumentos de defensa, o excepciones.

La accionada no trajo a los autos prueba alguna, que demostrara que el accidente se produjo por responsabilidad del acionante, además en materia de infortunios del trabajo, se aplica la teoría de la Responsabilidad Objetiva, y el empleador debe responder por el daño causado, sin que importe que haya tenido responsabilidad o no, en el accidente, sino que basta que el empleador se beneficie del trabajo de los laborantes, y responde por el riesgo que implica el hecho de que el trabajador tenga contacto físico con la maquinaria, o herramientas de trabajo, propiedad del empleador, tal como lo establece el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo.

3.5.- DEL DAÑO MATERIAL: Ahora bien, con respecto al Daño Material de Bs. 170.273,00 reclamados, quien sentencia observa que, con los instrumentos aportados por la actora, no se evidencia que se haya ocasionado el daño reclamado; sin embargo, la demandada, da por cierto que se produjo un accidente laboral; y dada la actitud que asumió con la contestación, se invirtió la carga de la prueba, y le correspondía demostrar que no se originó el daño, o que originándose, el mismo se produjo por responsabilidad de la victima.

Pues bien, la accionada no cumplió con su carga probatoria, y aunque hubiese aportado alguna prueba tendente a demostrar la responsabilidad de la victima en el origen del accidente laboral, de todos maneras en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría del riesgo y responsabilidad objetiva, es decir, la teoría del riesgo profesional, y en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.

Conforme a los postulados de esta teoría del riesgo profesional, el empleador es responsable por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, responsabilidad ésta que es de naturaleza objetiva y por ello debe responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral. Por las consideraciones que anteceden, se condena a la empresa accionada a cancelar al accionante la cantidad de Bs.170.273,00, por concepto de Daño Material, y así se decide.

3.6.- DEL DAÑO MORAL: La representación judicial de la parte actora, pretende para su representado el pago de Bs. 10.000.000,00 por concepto de Daño Moral.

Señala la representación judicial de la parte accionante que, a raíz del accidente laboral, su representado quedó defectuoso de la pierna izquierda, por lo que continuamente tiene que tomar calmantes; finalmente aduce que, su representado fue despedido sin que se le pagase el dinero que le correspondía como indemnización por accidente de trabajo. Justifica la cantidad reclamada por Daño Moral, ya que en su opinión, se privó a su representado de llevar una vida normal, y no poder trabajar para mantener a su familia, todo lo cual le trastornó su vida, causándole un dolor intenso, tanto a él como a su familia.

No obstante lo alegado por la parte accionante, de autos no emerge prueba alguna que demuestre la incapacidad que el accidente laboral le produjo a la victima, ni el tiempo de curación, la cronología de la lesión; el tratamiento usado para su rehabilitación; el daño físico que lo limita en su decir, no sólo para volver a trabajar sino incluso en sus quehaceres cotidianos, como alimentarse, vestirse, etc., es decir, que le impide llevar “una vida normal”, y menos aun, se evidencia de autos el daño psíquico, por sentirse el accionante, incapacitado, tanto laboralmente como en su desenvoltura personal.

En segundo lugar, la parte accionante no precisó las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen al accidente demandado, así como la tampoco trajo a los autos elementos de convicción, para por lo menos demostrar las condiciones de seguridad en que se efectuó la labor que a la postre dio origen al infortunio laboral.

Por otra parte, la accionada no comprobó la culpa de la victima en la ocurrencia del mencionado accidente de trabajo.

Se evidencia del escrito libelar que el accionante era un obrero, operario de maquinaria, que comenzaba sus labores en la empresa ese mismo día de la ocurrencia del accidente, es decir, escasamente laboró para la accionada unas dos (02) horas).

Ha sido criterio pacífico y reiterado que la estimación del daño moral lo debe realizar el juez sentenciador a su libre arbitrio, y por tanto, está autorizado para obrar discrecionalmente de modo equitativo y racional procurando impartir la más recta justicia y debe exponer motivadamente en su decisión el análisis de los hechos concretos que le permiten declarar la procedencia del daño moral, y los parámetros que utilizó para cuantificarlo. Obviamente el Daño Moral es objetivamente incuantificable, dado que el dolor que pueda sentir un sujeto de derecho no es apreciable o valorable en dinero, es decir, el pretium doloris no es objeto de valoración económica, sin embargo, se debe precisar que, no se trata de cuantificar el precio del dolor, sino de calcular la suma necesaria que permita a la victima de un infortunio de trabajo procurarse algunas satisfacciones que de una u otra forma puedan ser equivalentes al valor moral lesionado, ya que el pago que se acuerde como reparación o compensación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extrapatrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción a la victima y para ello el Juez en el caso que así proceda, debe otorgar a la victima del accidente laboral una cantidad de dinero que de una u otra manera tome en consideración el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, con respecto a la valoración o cuantificación del Daño Moral, ha establecido que el juzgador debe tener en cuenta que:

“Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez.

Lo antes expuesto, es de vital importancia, por cuanto, ciertamente, ha señalado la jurisprudencia “que pertenece a la prudencia y la discreción del Magistrado, la fijación de montos por tal concepto que signifiquen enriquecimiento para la víctima, y no un verdadero resarcimiento al dolor sufrido que afecta a su patrimonio moral, normalmente de difícil cuantificación...”. (CSJ, SCC, 26-11-1987)”.

Una vez establecido el criterio de la Sala con relación a los puntos que debe motivar el Juez al conocer una acción por indemnización de daño moral proveniente de un accidente de trabajo, ya sea por hecho ilícito (como en el presente caso), así como en los casos de riesgo profesional (responsabilidad objetiva), quien decide, considera de elevada importancia a los fines de la resolución de presente controversia determinar lo siguiente:

  1. - Se tiene como cierto en este juicio la existencia de la relación laboral, dado que, la accionada al momento de trabar la litis con su escrito de contestación, reconoce expresamente la existencia de la misma. Igualmente se tiene como cierto que la relación laboral duró escasamente unas horas, por cuanto en el mismo día de ingreso del actor a la empresa, se produjo el accidente de trabajo.

  2. - Igualmente es un hecho cierto que en fecha 14/03/1.997, el ciudadano R.V., ingresó a prestar servicios personales para la empresa accionada, y en ese mismo día, sufrió un accidente laboral con motivo de las funciones que comenzaba a desarrollar, dentro del campo de sus funciones laborales.

    3) En cuanto a las causas de la lesión sufrida por el actor reclamante, y dada la forma de contestación de la demanda, mediante la cual, al no negar pormenorizadamente los hechos invocados por el actor en su escrito libelar, y no fundamentar los motivos de su rechazo, se deben tener por admitidos aquellos hechos alegados en la demanda, que no sean contrarios al estamento jurídico, al derecho y a la justicia, conforme a la previsión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y recogido actualmente en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, y en virtud de ello, se debe tenerse por cierto que ese día 14/03/1.997, el actor sufrió un accidente de trabajo en el momento en que procedía a bordar furgones de 40 pies para colocarlo dentro del barco, cuando se soltó una guaya y lo golpeó en la cara, trayendo como consecuencia que cayera de altura y se fracturara el calcaño izquierdo y politraumatismos generalizados y esguince en el tobillo derecho.

    4) Lo que no se desprende de autos, ni puede darse por cierto por la circunstancia de admisión de los hechos, es que el accidente laboral sufrido por el actor, le haya impedido o privado de llevar una “vida normal”; que le haya impedido trabajar para mantener a su familia, y que ello le haya trastornado su vida, causándole un inmenso dolor, tanto al actor como a sus familiares.

    Quien decide observa que la parte accionante no trajo a los autos prueba alguna que determinara la entidad de la lesión sufrida, y mucho menos que haya generado una lesión incapacitante para el trabajo. De igual forma se evidencia que la parte actora no trajo a los autos, afirmaciones de hecho y elementos probatorios que permitieran al juzgador tener claridad con respecto a su grupo familiar, no señaló ¿si tenía o no familia?; ¿cuantas de las personas que integran su grupo familiar dependen económicamente de él para su sustento? etc.

  3. - No existen pruebas en autos que permitan racionalmente al juzgador determinar si realmente el accidente de trabajo que sufrió el asalariado, le dejó como secuela residual una Incapacidad para que pueda ejercer sus ocupaciones habituales.

  4. - Asimismo, tampoco existen fundados elementos de convicción que permitan al juzgador convencerse de que en el presente juicio se produjo un daño moral, que haya habido un inmenso dolor sufrido por el trabajador y por su grupo familiar.

    En efecto, el pago por daño moral, no tiene como objetivo compensar algún perjuicio extrapatrimonial sufrido, sino que en los casos en que proceda, se acuerda es para acordar una satisfacción al damnificado, que tome en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc que haya podido sufrir. El dolor físico o psíquico no pueden ser objeto una compensación, sino que se recompensa es la molestia que éstos dolores hayan ocasionado a la victima.

    A los fines de sustentar el criterio de quien decide, encontramos que la doctrina extranjera ha indicado lo siguiente:

    “Cuantificar supone establecer el quantum, es decir lo que en derecho antiguo se denominaba la taxativa, tasar, medir. Este es un término básicamente económico, puesto que significa traducir monetariamente la medida del daño. Entre el daño moral y la cuantificación hay una mala relación, puesto que el primero, por ser extrapatrimonial, es reacio a toda expresión monetaria. Además carece de una sustantividad económica propia que permite cuantificarlo. (...) la señalada dificultad lleva a la distinción entre la indemnización por equivalente y satisfactiva. Las disposiciones del Código Civil prevén que cuando hay incumplimiento de una obligación debe darse el equivalente de la cosa, que es fácil de cuantificar porque existe un mercado. No hay mercado de daños morales, como dice R.P., y por esta razón la indemnización no es por equivalente sino por satisfacción.

    El quantum de la satisfacción./ Es cierto que estos daños no tienen una dimensión pecuniaria, porque no hay un ámbito de oferta y demanda de cuya intersección surja el precio, pero ello no significa que no tengan valor económico. La superación de la vida estoica y la aparición del hombre reflejado en los objetos y el consumo hace aparecer la noción de ‘placeres compensatorios’. Esos daños reducen el placer que se puede obtener. La víctima deberá entonces aportar prueba sobre qué placeres compensatorios son comunes en el medio social en que se desenvuelve, y su mensura económica será una buena base del resarcimiento, sin perjuicio de la precisión subjetiva que hará el Juez. Una suma de dinero es necesaria para poner a la víctima en una similar posición de relativa satisfacción que ocupaba antes del accidente. (Lorenzetti, R.L.; La Responsabilidad por Daños y Los Accidentes de Trabajo, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, Argentina, 1996).

    Ahora bien, quien sentencia al hacer un examen del caso en concreto, observa que no está demostrado en autos la entidad o importancia del daño, ni el físico, y menos aun el psíquico, razón por la cual, no puede subsumirse el daño moral reclamado en la llamada escala de los sufrimientos morales; no está afirmado en autos ni demostrado el grado de educación y cultura del reclamante; su posición social y económica; ni la capacidad económica de la parte accionada; no se señaló quienes son el componente de su grupo familiar, ni cuantos de ello dependen económicamente del actor, lo cual impide a quien sentencia poder establecer a favor del accionante una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral, por cuanto no existen elementos de convicción de la existencia del mismo, y así se decide.

    Lo antes expuesto, es de vital importancia, por cuanto, ciertamente, ha señalado la jurisprudencia “que pertenece a la prudencia y la discreción del Magistrado, la fijación de montos por tal concepto que signifiquen enriquecimiento para la víctima, y no un verdadero resarcimiento al dolor sufrido que afecta a su patrimonio moral, normalmente de difícil cuantificación...”. (CSJ, SCC, 26-11-1987)

    4

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTES DE TRABAJO incoada por el ciudadano R.V., en contra de la empresa NAVIBOC, C.A, consecuencia se declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE LUGAR, la demanda intentada R.V., en contra de la empresa NAVIBOC, C.A, SEGUNDO: Se ordena a la empresa NAVIBOC, C.A,, a cancelar a la parte actora la cantidad de CIENTO SETENTA MIL DOSCIENTOS SETENTITRES BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS. (Bs. 170.273,00), por concepto de Daños Materiales ocasionados a la parte actora. TERCERO: Se ordena la Indexación Salarial, de la cantidad ordenada a pagar, desde el 24 de Marzo de 2.000, fecha en la cual se admitió la presente demanda y hasta la fecha de Ejecución de la presente sentencia y para ello se ordena la designación de un experto contable, que guiándose por los intereses que al efecto haya fijado el Banco Central de Venezuela, realice la experticia complementaria de este fallo en la forma ordenada y para ello se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, desde la fecha de la admisión de la presente demanda y la ejecución del fallo, a fin de que este índice se compute a la hora de ordenarse la ejecución de esta decisión. CUARTO: Por cuanto la demandada no resultó vencida en su totalidad, no se condenará en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente a este juicio, por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS., en Maiquetía, veintidós (22) días del mes de Julio de 2004 .- Años: 194° y 145°

EL JUEZ TEMPORAL

Dr. A.P..

EL SECRETARIO

Abog. EMILIO MATA.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta (3:30 p.m.) de la tarde.

EL SECRETARIO

Abog. EMILIO MATA.

Exp. N° 10006

AP/EM/ap.-

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