Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 5 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteMaría María de la Salette Vera Jiménez
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo del Estado Sucre

Cumaná, cinco (05) de junio de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: RP31-R-2014-000027

PARTE ACTORA: J.R.V.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.414.916.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: INASISTENTE

PARTE DEMANDADA: D.J.R.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.530.139.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: A.G.G., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.338.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado A.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.338, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre, en fecha 11 de abril de 2014.

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada en fecha 28 de abril 2014, posteriormente se fijó la celebración de la Audiencia Pública para el día 27 de mayo de 2014.

Siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia Pública, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada y recurrente, abogado A.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.338, en su carácter de Apoderado Judicial; así mismo, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante, ni por si mismo, ni por medio de Apoderado Judicial alguno. Dictándose en ese mismo acto el dispositivo del fallo en forma oral, y por lo que estando está Alzada en la oportunidad legal para publicar el cuerpo completo de la sentencia, procede a hacerlo bajo los siguientes términos y consideraciones:

ANTECEDENTES

En fecha 22 de noviembre de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre - Sede Carúpano, el abogado J.G.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.018, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.R.V.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.414.916, interpone demanda en contra del ciudadano D.J.R.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.530.139, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 29 de noviembre de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, recibe la presente demanda, ordenando en fecha 03 de diciembre de 2013, subsanar los vicios que presenta la demanda de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 13 de enero de 2014, vista la designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de la abogada M.E., como Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena en la misma fecha subsanar los vicios que presenta la demanda de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 07 de febrero de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ADMITE la demanda y ordena librar la notificación a la parte demandada, siendo certificada por la secretaria del tribunal en fecha 21 de marzo de 2014, que dicha notificación fue debidamente practicada a la demandada, tal como consta a los folios 26 y 27.

En fecha 04 de abril de 2014, se instaló la Audiencia Preliminar, dejando en ese mismo acto constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí mismo, ni por medio de apoderado judicial alguno; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del Abogado J.G.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.018, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.R.V.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.414.916, parte demandante.

Posteriormente en fecha 11 de abril de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, dicta sentencia mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda.

En fecha 14 de abril de 2014, el abogado A.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.338, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano D.J.R.M., apela de la decisión y en fecha 15 de abril de 2014, el Tribunal a quo oye dicho recurso de apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente al Tribunal Superior del Trabajo de está Circunscripción Judicial.

En fecha 28 de abril de 2014, está Alzada recibe el expediente contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, fijando la celebración de la Audiencia Pública para el día 27 de mayo de 2014, a las 09:00 A.M.

Ahora bien, en el día y hora fijada para la celebración de la Audiencia Pública, a los fines de decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre, en fecha 11 de abril de 2014, se dejó constancia de la comparecencia del abogado A.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.338, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada recurrente; así mismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante, ni por si mismo, ni por medio de apoderado judicial alguno.

FUNDAMENTO DE LA APELACION

Aduce la representación judicial de la parte demandada hoy recurrente, que un día antes de la instalación de la audiencia preliminar, la parte demandada, ciudadano D.J.R.M., tuvo que acudir con carácter de urgencia a tratarse un problema de hipertensión arterial severa, una crisis de hipertensión que ameritó ser dejado en la emergencia en observación por 48 horas, dándosele de alta el día 04 que era la fecha de la audiencia preliminar y sin haber otorgado poder alguno, se imposibilitó asistir a la misma o haber mandado un representante, sin embargo, en horas de la tarde se presentó a manifestar la situación y consignó poder y que por tratarse de ser cosa de fuerza mayor es que consideran que no es justo la aplicación de la consecuencia de admisión de los hechos, por lo que pide la reposición de la causa al estado de celebrar nueva audiencia preliminar, tomando en consideración lo ya planteado y que consignó al expediente constancia médica otorgada en su oportunidad.

MOTIVACION PARA DECIDIR

De esta manera, luego de haber examinado y valorado el medio probatorio promovido por la parte demandada recurrente y habiendo a.e.f.d. la apelación este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En cuanto a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:

Artículo 131: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado”.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, precisó en sentencia de fecha 10/11/2005, en el caso J.L.E. contra ENCO, C.A:

Omissis…

…No obstante, el Juzgado Superior podrá revocar la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que declaró la admisión de los hechos, cuando considerare que existen motivos justificados y fundados para la incomparecencia a la audiencia, por caso fortuito o fuerza mayor, o eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida, plenamente comprobables a criterio del sentenciador, y, en consecuencia, declarar la nulidad y reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar, o en su defecto, ordenar su continuación, para el caso de encontrarse en una prolongación.

Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.

De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo…

.

Ahora bien, observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la audiencia preliminar se estableció con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

Considera la norma del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en los casos de incomparecencia a la audiencia preliminar o sus prolongaciones, serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito, fuerza mayor o la eventualidad, comprobables a criterio del Tribunal.

El caso fortuito, fuerza mayor o la eventualidad se han definido como aquel suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos y la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia, ni teórica ni práctica, entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares. Es por ello, que la ley permite demostrar ante la Alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia de la demandada a la audiencia preliminar; en consecuencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha diez (10) de noviembre de dos mil cinco (2005), estableció el alcance jurídico de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alcance jurídico que es asimilable para el caso de incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, de la misma manera sostuvo con relación a las causas extrañas no imputables a las partes, justificativas de la obligación de comparecencia, dicho fallo destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión; y en el caso de desistimiento del procedimiento; siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador con el caso fortuito y la fuerza mayor, aclara la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la audiencia preliminar.

La Sala de Casación Social en fecha 14 de octubre de 2010, señaló que:

El legislador establece la obligación del apelante de acudir a la audiencia de apelación con prueba justificativa de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, y, respecto de esa prueba, el Juez de alzada tomará la decisión que considere ajustada a derecho. Así pues, aun cuando la parte apelante no haya promovido en el escrito de apelación las pruebas justificativas de incomparecencia a la audiencia preliminar o sus prolongaciones, cuenta con la audiencia de apelación para que el Juez de alzada revise y valore las pruebas que tenga a bien ofrecer y promover, y éste, con base en los principios de inmediación y de concentración, deberá resolver si el acervo probatorio es suficiente para declarar justificada la incomparecencia de la parte a la prolongación de la audiencia preliminar

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Partiendo del caso en concreto, la parte demandada no asistió a la audiencia preliminar fijada para el día 04 de abril de 2014, en virtud que un día antes de la celebración de la audiencia preliminar, el demandado fue dejado en la emergencia médica bajo observación por un lapso de 48 horas, por presentar problemas de hipertensión arterial severa, y por tal motivo le fue imposible comparecer a la audiencia, no habiendo otorgado poder alguno para ser representado, según como se evidencia de la prueba presentada emanada del Ambulatorio Urbano III Juan Otaola Rogliani” ubicado en la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, donde se constata que el demandado estaba imposibilitado a comparecer a la audiencia preliminar, y por ser este un documento proveniente de un ente público, este juzgado lo admite y le otorga valor probatorio, quedando de este modo demostrada que la inasistencia de la parte demandada se debió a una causa extraña no imputable a la parte, justificativas de la obligación de comparecencia, por lo que pasa éste Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a sentenciar de la siguiente manera:

DECISIÓN

En consideración a todos los razonamientos de hecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre, en fecha 11 de abril de 2014. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado procesal de fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, sin notificar a las partes por cuanto se encuentran a derecho. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS. CUARTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen. Dejándose constancia de que el lapso de Cinco (05) días contemplado en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se dejará transcurrir íntegramente. ASI SE ESTABLECE.-

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los cinco (05) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014), Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

La Jueza,

Abog. M.D.L.S.V.J.

La Secretaria

Abog. Orfelina Reyes

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria

Abog. Orfelina Reyes

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