Decisión de Juzgado Segundo Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Segundo Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEnio Rivero
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

ASUNTO: KH05-S-1999-000016

PARTE ACTORA: R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.770.942.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.I.S. y C.G.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 50.093 y respectivamente.

PARTE ACCIONADA: CONSTRUCTORA 54, sin que pueda evidenciarse de autos datos del Registro o representante estatutario o judicial alguno.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

En fecha 14 de febrero de 2006, siendo las 10:00 a.m., se anunció la Audiencia Preliminar en el presente asunto encontrándose presente el abogado C.G.S., en su condición de apoderado judicial de la parte actora. En este estado este Tribunal dejó expresa constancia de la no comparecencia de la parte accionada CONSTRUCTORA 54, por medio de representante legal ni de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y una vez revisada la petición del accionante, no siendo esta contraria a derecho ni al orden público, pasa este Tribunal a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, conforme al artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

PRIMERO

Que el trabajador contaba con cinco meses de prestación de servicios para la empresa CONSTRUCTORA 54, de acuerdo a la fecha ingreso que lo fue el 16/12/1998 y despido 25/05/1999, fechas éstas que fueron alegadas por el accionante en su solicitud las cuales no fueron desvirtuadas por la parte accionada.

SEGUNDO

Que desempeñaba en el cargo de ASISTENTE DE ALMACEN, entendiéndose como un empleado de carácter permanente, distinto a un cargo de dirección.

TERCERO

Que el trabajador ocurrió ante los Tribunales del Trabajo a objeto de que fuese calificado su despido dentro del lapso que la ley otorga; es decir 5 días hábiles, de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en razón del tiempo.

CUARTO

Que devengaba un salario semanal de Bs. 35.000,00, en horario diurno.

Y en tal sentido se presume la admisión de los hechos alegados por el actor. En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO intentada, ordenándose el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que tenía al momento de su despido de fecha 25 de mayo de 1999 (25/05/1999), con todos los beneficios laborales que le otorga las leyes o decretos que lo beneficien. Igualmente se condena a la accionada al pago de los salarios caídos que hubiere dejado de percibir el actor desde el momento de su despido hasta la fecha efectiva de su reenganche, calculado a razón del salario de Bs. 140.000,00 mensuales; es decir Bs. 4666,67 diarios.

Se condena en costa a la parte perdidosa y se advierte que la corrección monetaria y los intereses de mora sobre las cantidades condenadas procederán en caso de no cumplir voluntariamente con la sentencia, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. En Barquisimeto a los 16 días del mes de febrero de dos mil seis. Años 195º y 146º.

El Juez Temporal,

Abg. L.P.M..

La Secretaria,

H.R.d.Q..

En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

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