Sentencia nº 1467 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 5 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoRecusación

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: IVÁN RINCÓN URDANETA

Vista la recusación formulada el 27 de julio de 2004, por RAFAEL VELOZ GARCÍA, se pasa a decidir la misma, en los siguientes términos:

ÚNICO En varias sentencias de esta Sala (v. entre otras, sentencia N° 2090 el 30 de octubre de 2001, caso A.A. y otros) se ha señalado que el juez recusado puede negar de inmediato la recusación, cuando ella es extemporánea o no se funda en causa legal, y a juicio de la Sala, equivale a no fundarse en causa legal, atribuir un hecho irrealizable al Magistrado, como objeto de la recusación.

Este es el caso de autos, donde se imputa a los Magistrados recusados por el Presidente del Colegio de Abogados de Caracas, dos tipos señalados en los numerales 4, 7 y 8 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en base a que contra ellos se ha abierto en el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados, un procedimiento disciplinario.

Tal procedimiento es írrito por inconstitucional, ya que conforme al artículo 266, numeral 3, para enjuiciar por cualquier motivo sancionatorio a un Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, hay que seguir previamente un antejuicio de mérito ante la Sala Plena del Tribunal, y ello no ha sucedido en este caso.

El numeral 3 del artículo 266 constitucional, es una norma que privilegia a determinadas personas en razón del cargo, evitando que ellas se vean impedidas de cumplir cabalmente sus funciones, si estuvieren sujetos a demandas, procedimientos u otras pretensiones de carácter punitivo, como resultado de sus actividades extra o intrajudiciales. Con ello se evita presionar a la cúpula de la administración de justicia, y tal finalidad constitucional tiene que ser conocida por los directivos de los Colegios de Abogados, como parte integrante que son los abogados del sistema de justicia.

Por tanto, los procedimientos disciplinarios instaurados son ineficaces e irrealizables, y mal pueden esos hechos producir causales de recusación, en quienes no podrían ser alcanzados por dichos hechos y en consecuencia tener intereses o animadversión contra los recusantes.

Tan irrealizables son las sanciones disciplinarias que pretende el Colegio de Abogados de Caracas, que el régimen disciplinario de los Magistrados se encuentra establecido en la Constitución (artículo 265) y legalmente está previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en la Ley Orgánica del Poder Ciudadano.

La primera Ley en su artículo 23, numerales 3 y 4, establece el régimen disciplinario sancionatorio, el cual corresponde aplicarlo a la Asamblea Nacional previa petición del Poder Moral.

Ante tan expresas disposiciones de la ley, con relación a los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, las normas de la Ley de Abogados le son inaplicables, y es una muestra de ignorancia en la materia pretender que se sancione un Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, que goza de un fuero especial –inclusive disciplinario- por infracciones a la Ley de Abogados, que conllevan sanciones como amonestaciones, multas, suspensiones del ejercicio profesional y hasta arrestos.

Quienes ejercen la Magistratura en cualquier forma, y legalmente tienen un régimen disciplinario específico, no se encuentran ejerciendo la profesión de abogados (tan es así que de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de dicha profesión da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice), y mal pueden los Magistrados ser objeto de sanciones destinadas a castigar el ejercicio profesional. Basta leer el artículo 70 de la Ley de Abogados, para comprender que es el ejercicio profesional, el que está regulado por la Ley de Abogados, tal como se desprende del artículo 11 eiusdem.

Lo expuesto es aplicable a cualquier situación que surja ante cualquier Tribunal Disciplinario de los Colegios de Abogados de la República, y constituye jurisprudencia vinculante.

En vista que la actitud de la directiva del Colegio de Abogados de Caracas y de su Tribunal Disciplinario, podría enmarcarse dentro de una actividad ilícita, ofíciese al Ministerio Público para que investigue.

En vista de lo expuesto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara sin lugar la recusación interpuesta por RAFAEL VELOZ GARCÍA.

Publíquese el presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 05 días del mes de agosto del año dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO

A.J.G.G.

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 04-1263

IRU/

... gistrado que suscribe concurre con la mayoría respecto del dispositivo del auto que antecede pero discrepa de su motivación por las razones siguientes:

  1. Quien concurre difiere del razonamiento según el cual no caben procedimientos disciplinarios contra los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia sin la precedencia de un antejuicio de mérito. Como se afirma en el auto en cuestión, el régimen disciplinario de los Magistrados es el que determinan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, normas que no establecen, en materia disciplinaria, la necesidad del antejuicio, propio como es de las causas penales.

  2. Concuerdo con el argumento de que el procedimiento disciplinario de la Ley de Abogados no aplica a los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia como no es aplicable, tampoco, a ningún juez, con independencia de su categoría, ya que los jueces no son abogados en ejercicio, que son quienes pueden ser sujetos pasivos de ese procedimiento. No podrían los jueces estar sometidos a dos ordenamientos disciplinarios a la vez, el propio de la judicatura y el de los abogados.

    En efecto, la Ley de Abogados dispone:

    Artículo 11: “A los efectos de la presente Ley se entiende por actividad profesional del abogado el desempeño de una función propia de la abogacía o de una labor atribuida en razón de una Ley especial a un egresado universitario en Derecho, o aquellas ocupaciones que exijan necesariamente conocimientos jurídicos. Se entiende por ejercicio profesional la realización habitual de labores o la prestación de servicios a título oneroso o gratuito, propios de la abogacía, sin que medie nombramiento o designación oficial alguna.” (Subrayado añadido).
    Artículo 12: “No podrán ejercer la abogacía los ministros del culto, los militares en servicio activo ni los funcionarios públicos. Se exceptúan de esta inhabilitación los que desempeñan cargos ad honorem y funciones judiciales accidentales; y los que sirvan empleos académicos, asistenciales, electorales, docentes o edilicios salvo que esto últimos cargos exijan por naturaleza de sus funciones o por las leyes o reglamentos que la rijan, dedicación a tiempo completo.
    (...)

    Los abogados incorporados a las Asambleas Legislativas de los Estados o a sus Comisiones Permanentes, no podrán ejercer la abogacía en su jurisdicción durante las sesiones de dichos cuerpos. Tampoco podrán ejercer, los abogados que presten sus servicios profesionales a tiempo completo en organismos oficiales nacionales, estadales o municipales o en institutos autónomos, salvo que actúen en representación de tales entes.” (Subrayado añadido).

  3. Por último, el concurrente discrepa de la orden de que se oficie al Ministerio Público ya que no comprende cuál es la actividad ilícita que podría haberse cometido con la recusación, más allá de, en todo caso, su temeridad.

    Queda así expuesto el criterio de Magistrado concurrente.

    Fecha ut supra.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    J.M. DELGADO OCANDO

    Magistrado

    A.J.G.G.

    Magistrado

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Magistrado Concurrente

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH/sn.ar.

    Exp. 04-1263

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