Decisión nº PJ0042010000656 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. Sede Guasdualito de Apure (Extensión Guasdualito), de 10 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. Sede Guasdualito
PonenteAnnabella Franco
ProcedimientoHomologación Obligación De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección

de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure

Sede Guasdualito

200º y 151º

SOLICITANTES: A.R.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.857.444, domiciliado en la Segunda Avenida los Corrales casa N° 11 en Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, y la ciudadana YENIRE JOSE FUENTES RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.345.946, de domiciliada en el Barrio Táchira calle 3-A, casa N° 38, en Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, actuando en nombre y representacion de sus hijos YRAMIS G.C.F. y S.A.C.F., de tres (03), y seis (06) meses de edad respectivamente, asistidos por la Abg. R.Y.G.Z., Defensora Pública Primera Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.

SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.

ASUNTO: CP21-H-2010-000037.

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito Convenimiento de Obligacion de Manutencion, presentado por los ciudadanos A.R.C.C., y YENIRE JOSE FUENTES RAMIREZ, plenamente identificados, actuando en nombre y representacion de sus hijos YRAMIS G.C.F. y S.A.C.F., asistidos por la Abg. R.Y.G.Z., Defensora Pública Primera Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los recaudos consignados constante de dos (2) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:

Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos A.R.C.C., y YENIRE JOSE FUENTES RAMIREZ, plenamente identificados, actuando en nombre y representacion de sus hijos YRAMIS G.C.F. y S.A.C.F., asistidos por la Abg. R.Y.G.Z., Defensora Pública Primera Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, celebrado por ante la Defensoria Publica, en fecha 04 de octubre de 2.010, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano A.R.C.C., se compromete a proporcionar un aumento en la cantidad fijada en el acuerdo anterior como obligación de manutención para sus menores hijos la cantidad TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), para que sumados con la cantidad que viene proporcionando actualmente sea un total general de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), cantidad esta que se compromete a cancelar los días 06 de cada mes, los cuales le depositara a la madre directamente en cuenta de ahorros N° 01020157810100032738 del Banco de Venezuela, a nombre de la madre. SEGUNDO: Igualmente, como bono especial navideño pagadero todos los meses de diciembre de cada año, le proporcionara la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), para la compra de los estrenos navideños; y bono escolar pagadero en los meses de septiembre de cada año la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), para sus hijos, los cuales serán efectivo en el mismo momento en que los niños empiecen a estudiar, con respecto a los gastos médicos el padre de los niños se compromete aportar el (50%) de dichos gastos. TERCERO: La ciudadana YENIRE JOSE FUENTES RAMIREZ, acepta el ofrecimiento hecho por el padre de su hija, ciudadano A.R.C.C., en los términos antes expuestos y solicitan se Homologue el presente acuerdo.

  1. los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Del caso en estudio se evidencia que los supra mencionados niños son hijos de los ciudadanos A.R.C.C., y YENIRE JOSE FUENTES RAMIREZ, según se evidencia en el Acta de Nacimiento signada con el Nº 794, de fecha 29/11/2007, y 648, de fecha 02/08/2010, expedida por el Registro Civil del Municipio Páez, Estado Apure, la cual esta Juzgadora les da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determina la filiación entre los beneficiarios de la Obligación de Manutención y sus padres. En consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.

DISPOSITIVA

De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Debiendo presentar el monto homologado incremento automático del 20% anual. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los diez (10) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza,

Abg. Annabella F.M.

La Secretaria,

Abg. Delimar P.P.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 9:00 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.

Abg. Delimar P.P.

La Secretaria

AFM/DPP/Luzd.-

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