Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 29 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoPrestaciones Sociales

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS 29 DE FEBRERO DE 2008

ASUNTO: AP21-R-2007-001227

PARTE ACTORA: R.V.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.665.832.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: T.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.253.

PARTE DEMANDADA: CORPORACION TROVECA, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de junio de 1991, bajo el N° 28, Tomo 128-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No acreditó apoderado judicial.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesta por la parte actora, contra la decisión de fecha 19 de julio de 2007, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte accionante en su escrito libelar adujo que en fecha 07 de mayo de 2003 comenzó a prestar servicios para la demandada como Representante de Ventas. Hasta el 30 de junio de 2005, fecha en la cual renunció al cargo por cuanto la empresa no estaba cumpliendo con las condiciones que se habían estipulado al inicio de la relación laboral. Señala que el salario devengado durante la relación laboral era mixto compuesto por un salario fijo y comisiones de ventas señalando que el último salario básico mensual fue de Bs. 200.000,00 (lo que sería diario Bs. 6.666,66) y que el último mes no percibió comisiones. A los fines de calcular el salario promedio señaló los siguientes salarios para el último año: Junio 2005 Bs. 200.000.00, Mayo 2005 Bs. 322.369.24, Abril 2005 Bs. 331.920.82, Marzo 2005 Bs. 262.828.84, febrero 2005 Bs. 341.573.28, Enero 2005 Bs. 742.899.27, Diciembre 2004 Bs. 278.641.48, Noviembre 2004 Bs. 722.371.94, Octubre 2004 Bs. 451.132.00, Septiembre 2004 Bs. 902.638.00, Agosto 2004 Bs. 509.299.30, Julio 2004 Bs. 936.221.68, para un total devengado el último año de Bs. 6.001.895.85, lo cual dividido entre 12 meses da un promedio mensual de Bs. 500.157.99 y el diario de Bs. 16.671.93. Aduce que en virtud de que la empresa no le ha cancelado sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales, es por lo reclama los siguientes conceptos y montos:

Antigüedad Bs. 2.343.200.66

Días adicionales (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) Bs. 113.933.22

Intereses sobre prestaciones 2003-2005 Bs. 29.927.70

Diferencia de vacaciones 2004 Bs. 113.333.33

Diferencia de Bono vacacional 2004 Bs. 65.359.02

Diferencia utilidades 2004 Bs. 248.265.95

Vacaciones 2005, 16 días Bs. 352.782.40

Bono vacacional 2005, 8 días Bs. 176.391.20

Utilidades fraccionadas 2005, 7.5 días Bs. 133.375.44

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la accionada lo hizo en los siguientes términos: Negó la existencia de la relación laboral, y que le adeude los conceptos y montos reclamados por cuanto a su decir nunca fue trabajador de la demandada.

AUDIENCIA ORAL

La parte actora apelante expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando que: “La juzgadora a su parecer no entendió la parte en la cual reclamaba una diferencia de vacaciones, que se le debían por unas comisiones ya que el actor devengaba un sueldo constituido por una parte fija y unas comisiones, por otra parte señala que la demandada no compareció a la audiencia de juicio, y que la demandada solo desconoció la relación laboral, también señala que el a quo desecho unas pruebas con la cual se pretendía demostrar el ocultamiento de las comisiones mediante unos cheques por Bs. 100.000,00 que salía a nombre del actor pero que decían que era por gastos de representación de otra persona, por último señala que así la sentencia haya sido parcialmente con lugar debió condenarse en costas a la demandada”.

A los fines de determinar los hechos controvertidos debe señalarse que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio la demandada no compareció a la misma, ahora bien el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

Artículo 151 En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos. (…)

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; …

(Subrayado del Tribunal)

Por lo que se debe tener como confesa a la parte demandada, respecto de los hechos planteados por el accionante, por lo que en el presente caso corresponde al Tribunal determinar si los conceptos peticionados no son contrarios a derecho.

A los fines darle solución al presente caso, seguidamente este juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas por ambas partes.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Invoco el merito favorable de autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se decide.

Del folio 40 al 54, 64, 70 al 75, 79 al 94, 97 al 106, 109 120, consignó copias al carbón de recibos de pago con su correspondiente fotocopias de cheque, a las cuales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, de dichas documentales se evidencia el pago al actor de Bs. 100.000.00.

Del folio 55 al 63, 67, 76, 95, 107, 121, consignó copias al carbón de recibos de pago correspondientes al actor por concepto de pago de quincenas por la cantidad de Bs. 100.000,00, a los cuales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.

Del folio 121 al 206, consignó copias al carbón de recibos de pago con soporte, referidos al pago de los bonos por ventas percibidos por el actor en los años 2003, 2004 y 2005, a los cuales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo,

Marcada C, al folio 210, consignó original de documental de fecha 31 de mayo de 2005 dirigida al Sr, A.M. en su carácter de director de la empresa, la cual se encuentra suscrita como recibido por la demandada, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, del cual se evidencia la participación que hace el actor a la empresa, de su decisión a renunciar al cargo de representante de ventas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Invoco el merito favorable de autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se decide.

DE LA MOTIVACIÓN

Luego de haber analizado las pruebas traídas al proceso, pasa este juzgador a pronunciarse sobre los hechos controvertidos de la siguiente manera:

Tal como señaló anteriormente en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio se debe tener como confesa a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo a los fines de determinar que lo peticionado no sea contrario a derecho, pasa a hacer los siguientes señalamientos:

Tal como señaló el a quo de las pruebas aportadas por la parte actora específicamente de los recibos de pago quincenal, se evidencia la existencia de la relación laboral, asimismo se evidencia que el salario mensual fijo era de Bs. 200.000,00, asimismo se evidencia de los recibos de pago por bono especial de ventas que el actor percibía una parte variable de su salario el cual estaba compuesto por comisiones, las cuales formaban parte del salario.

Con respecto a los recibos de pago traídos a autos que se encuentran a nombre del actor, pero que sin embargo señalan que corresponde a los gastos de representación del Sr. A.M., este Juzgador habiéndoles otorgado valor probatorio considera que los mismos se corresponden al pago del salario del actor, por cuanto resulta extraño el hecho de que se le cancele al trabajador un monto correspondiente a los gastos de representación del director de las empresa, lo cual se puede evidenciar de la documental marcada C, que corre inserta al folio 210 del presente expediente.

En virtud de lo anterior es aplicable la presunción legal de la existencia de la relación laboral, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo que pasa este Juzgador a determinar la procedencia conforme a derecho de los conceptos reclamados por la parte accionante, para lo cual debe hacer las siguientes consideraciones previas:

En cuanto al salario devengado se debe tener como cierto que el salario promedio del año anterior a la culminación de la relación laboral era de Bs. 500.157,99 y el diario de Bs. 16.671,93

Por concepto de antigüedad el actor reclamó la cantidad de Bs. 2.343.200.66, por 115 días especificando el acumulado mes por mes en cuadro anexo al escrito libelar, siendo que el mismo no es contrario derecho y siendo que no consta en el expediente prueba alguna que permita verificar la existencia de pago de dicho concepto, quien aquí decide declara procedente el pago del mismo, tal como lo fue solicitado.

En cuanto a los días adicionales (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), siendo que no existen pruebas que comprueben el pago del mismo, y siendo que dicho concepto deriva de la ley, se declara procedente el pago del mismo por la cantidad reclamada de Bs. 113.933.22

En cuanto a la diferencia de vacaciones, Bono vacacional y utilidades, correspondiente al año 2004, siendo que la demandada quedo confesa y visto que dicho reclamo no es contrario a derecho se le otorga dicha diferencia en razón de Bs. 113.333.33 por diferencia de vacaciones año 2004, Bs. 65.359,02, por concepto de diferencia de Bono Vacacional y Bs. 248.265,95 por concepto de diferencia de utilidades.

En lo que se refiere a las vacaciones 2005, en la cual se reclaman 16 días a razón de Bs. 22.048,90, y el bono vacacional correspondiente al año 2005 en la cual reclaman 8 días a razón de Bs. 22.048,90; este Juzgador observa que siendo el último salario promedio de Bs. 16.671,93 diarios, era con este monto que debieron ser calculadas dichos conceptos, sin embargo siendo que en el presente caso apeló la parte actora, en atención al principio de la reformatio in peius, se declara procedente el pago de estos conceptos tal y como lo condenó el a quo por la cantidad de Bs. 352.782.40 por vacaciones 2005 y Bs. 176.391.20 por bono vacacional año 2005.

En cuanto a las utilidades fraccionadas del año 2005 el actor reclamo la cantidad de 7,5 días a razón de Bs. 16.671,93, lo que le da un total de Bs. 133.375,44, por dicho concepto el a quo otorgó la cantidad de Bs. 133.375,44, sin embargo dicha cantidad esta por encima del calculo real por cuanto al multiplicar la cantidad de días señalados por el salario promedio da Bs. 125.039,47, sin embargo en atención al principio de la reformatio in peius que prohíbe desmejorar la condición del apelante, este Juzgador acuerda dicho concepto a razón de Bs. 133.375.44

Los montos condenados por este Tribunal dan un total a pagar de Bs. 3.546.641,22 o su equivalente e Bolívares Fuertes.

Habiéndose determinado los montos a pagar, este Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular los intereses de la prestación de antigüedad con base a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tales efectos el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución designará un único experto contable a cuenta de la demandada, el cual calculará dichos intereses desde la fecha de inicio de la relación laboral es decir, 07 de mayo de 2003 hasta la fecha de terminación, es decir, el 30 de junio de 2005 y en atención a los salarios devengados por el accionante.

Determinado el monto a cancelar por la demandada por la cantidad de Bs. 3.119.682.92, o su equivalente e Bolívares Fuertes, mas lo que resulte de la experticia complementaria por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, este Tribunal ordena la corrección monetaria de dicha cantidad, la cual deberá calcularse desde el decreto de ejecución hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia, excluyendo los periodo de inactividad imputable a la parte accionante, así como por razones de caso fortuito o fuerza mayor, considerando el índice de precio al consumidor del Área Metropolita de Caracas, mediante experticia complementaria del fallo y en los términos indicados.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el decreto de ejecución, hasta el pago efectivo, con base a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor.

DISPOSITIVO

Por las razones de hechos y de derecho anteriormente expuestas este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 19 de julio de 2007, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano R.V.N. contra CORPORACION TROVECA, C.A en consecuencia se condena a la demandada a pagar los montos y conceptos establecidos en la motiva del presente fallo. Asimismo se condena el pago de intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación conforme a los parámetros establecidos en el fallo. TERCERO: SE REVOCA el fallo apelado. Se condena en costas a la parte demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197º y 148º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ,

M.M.S.

LA SECRETARIA,

O.D.

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

O.D.

MM/EC/francis.

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