Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 14 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteCarmen Yuraima Morales de Villanueva
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., catorce de diciembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: CP01-L-2010-001066

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadano R.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.596.273.

ABOGADO ASITENTE: Abogado A.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.139.528, e inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 20.475.

DEMANDADO: ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL: PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inició el presente procedimiento en fecha 13 de octubre de 2010, en razón de la acción que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por el ciudadano R.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.596.273, asistido por el Abogado N.J.G.L., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.144.659 y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.798, en contra del ESTADO APURE.

En fecha 14 de octubre de 2010, el Juez Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, abogado C.E.C., se INHIBIÓ, de seguir conociendo la presente causa, por los razonamientos planteados en el acta de Inhibición, la cual, fue declarada CON LUGAR, por el Tribunal Superior, en fecha 03 de noviembre de 2010.

En fecha 11 de noviembre de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, da por recibido el expediente y ordena su revisión, admitiendo la demanda por auto de fecha 03 de febrero de 2011. En fecha 28 de abril de 2011, se celebró la Audiencia Preliminar, con la asistencia del apoderado judicial de la parte actora y el abogado representante judicial de la parte demandada, ambas partes consignaron sus escritos de pruebas, según consta de acta cursante al folio 36, en fecha 28 de julio de 2011 se celebró prolongación de audiencia preliminar, a la cual asistió el apoderado judicial de la parte actora y la representación judicial de la parte accionada, tal como dejó constancia el Tribunal en el acta de audiencia, cursante al folio 42, en donde el Tribunal consideró que por cuanto no fue posible la mediación entre las partes en el lapso previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dio por terminada la audiencia preliminar, y procedió agregar las pruebas a las actas procesales.

Una vez culminado el lapso para la interposición del escrito de contestación de la demanda, el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 10 de agosto de 2011 remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Judicial para su respectiva distribución al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 11 de octubre de 2011, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente y ordena su revisión, en fecha 25 de octubre de 2011 estando dentro del lapso legal, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante auto de fecha 25 de octubre de 2011, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 30 de noviembre de 2011 a las 10:00 de la mañana, no obstante la misma fue diferida para dictar el dispositivo del fallo realizándose el día 07 de diciembre de 2011 a la 11:00 de la mañana.

Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 04)

Alega la parte actora:

• Que en fecha 01 de enero de 2005 inicio sus labores, como contralor interno contratado, en la Secretaria de Protección Civil, adscrito al Ejecutivo del estado Apure.

• Que en fecha 20 de mayo de 2010 presentó la renuncia de manera irrevocable, con un tiempo de servicio de cinco (05) años, cuatro (04) meses y diecinueve (19) días de manera ininterrumpida, en horario comprendido desde las 8:00 a.m hasta las 12:00 a.m y desde las 2:00 p.m hasta las 5:30 p.m, y hasta los momentos no le han cancelado sus prestaciones sociales.

• Que inició las gestiones pertinentes para el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales y hasta los momentos no le han cancelado sus prestaciones sociales, razón por la cual acude ante esta competente autoridad a solicitar el pago de sus prestaciones sociales.

• Que su último salario fue por la cantidad Mil Ochocientos Cuarenta con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 1.840,41).

• Que le corresponde por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Doscientos Dieciséis Mil Novecientos Veinte Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 216.920,66), monto por el cual demanda.

CAPÍTULO II

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folio 79 al 80)

• La parte accionada admitió la relación laboral descrita por la accionante.

• Negó, rechazó y contradijo que al demandante le corresponda por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Doscientos Dieciséis Mil Novecientos Veinte Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 216.920,66), ya que la cantidad que le corresponde es de Treinta Dos Mil Ciento Noventa y Cuatro Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 32.194,24).

• Negó, rechazó y contradijo que el demandante la corresponde por concepto de antigüedad a intereses del nuevo régimen la cantidad de Cincuenta y Tres Mil Cuatrocientos Noventa y Ochos Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 53.498,86).

• Negó, rechazó y contradijo que al accionante se le adeuda los periodos vacacionales 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 ya que los 2005 y 2006 es improcedente debido a la convención colectiva que rige esta materia, y los periodos 2007, 2008, 2009 y 2010 no le corresponde en virtud que ya le fueron cancelados.

• Negó, rechazó y contradijo que se le adeude por diferencia salarial la cantidad de Cientos Doce Mil Quinientos Sesenta y Dos Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 112.562,94).

• Negó, rechazó y contradijo que se le adeude por concepto de bono de fin de año la cantidad de Treinta Cuatro Mil Setenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 34.075,53).

CAPÍTULO III

HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

HECHOS NO CONTROVERTIDOS

• Modo de Inicio de la relación de trabajo.

• Modo de finalización de la relación de trabajo.

HECHOS CONTROVERTIDOS

• Montos reclamados.

CARGA PROBATORIA

Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….

(subrayado del tribunal)

La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos reclamados en el presente caso, corresponde a la demandada, la carga de la prueba.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

De las Pruebas Documentales:

Con el libelo de la demanda:

• No consignó ni promovió prueba alguna.

En el lapso probatorio:

• Promovió recibos de pagos, marcado con la letra “A”, cursantes del folio 66 al 72 del presente expediente; de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le concede valor probatorio ya que de los mismos se observa el salario devengado, las asignaciones y deducciones realizadas a la trabajadora.

• Promovió constancias de ubicación física, marcadas con las letras “B, C y D”, cursantes del folio 73 al 75 del presente expediente; de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le concede valor probatorio, de las mismas se denota la relación laboral sostenida entre la actora y la demandada de autos, la fecha de inicio de la relación de trabajo.

• Promovió aceptación de renuncia, de fecha 20 de Mayo 2010, marcada con la letra “E”, cursante al folio 76 del presente expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le tiene como fidedigno para demostrar la fecha y forma de la terminación de la relación laboral. Así se decide.

• Promovió y solicito la prueba de exhibición del siguiente documento relación de sueldos de Directores, Subdirectores, y Jefe de departamentos, emitidos por la Dirección de Recursos Humanos del Ejecutivo del Estado Apure, que consta marcado con la letra “F”, cursante en el folio 77 del presente expediente; los mismo no fueron exhibidos en la audiencia de juicio, los cuales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la audiencia preliminar:

• Promovió recibos de pagos, emanados del Departamento de Nomina del Ejecutivo Regional, marcados con la letra “B”, cursantes del folios 49 al 53 del presente expediente; de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le concede valor probatorio ya que de los mismos se observa el salario devengado, las asignaciones, deducciones y el efectivo pago por concepto de bono vacacional realizadas a la trabajadora.

• Promovió y reprodujo copias de constancias de trabajos, marcadas con la letra “D”, cursantes del folios 56 al 57, del presente expediente; de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le concede valor probatorio, de las mismas se denota la relación laboral sostenida entre la actora y la demandada de autos, la fecha de inicio de la relación de trabajo, así mismo se observa el salario devengado.

• Promovió y reprodujo constancia de solicitud de vacaciones realizadas por el trabajador y aportadas por el patrono, marcados con la letra “E”, cursante del folio 58 al 60 del presente expediente; de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le concede valor probatorio, de las mismas se denota la efectiva solicitud y autorización de vacaciones.

• Promovió experticia de liquidación de prestaciones sociales realizada por la Oficina de Experticia y Peritaje de la Procuraduría General del Estado Apure, marcado con la letra “F”, cursante en los folios 61 al 63 del presente expediente; se considera la información suministrada en dicho informe, no obstante no tiene carácter vinculante para quien decide, por cuanto corresponde al juez realizar los cálculos de los conceptos solicitados por la demandante. Así se decide.

• Consignó la primera convención colectiva de los empleados públicos del Poder Público Estadal del periodo 2006-2007, marcado con la letra “E” cursante del folio 54 al 55; para este Juzgado es menester resaltar que, las Convenciones Colectivas forman parte del Ordenamiento Jurídico Venezolano, y en atención al principio “Iure Novit Curia”, el Juez conoce el derecho, es por lo que, este Tribunal considera improcedente valorar dicha promoción realizada por la parte actora referente a las mencionadas Convenciones Colectivas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada la audiencia de juicio, donde las partes hicieron sus alegaciones, defensas y excepciones; evacuadas, analizadas y apreciadas las pruebas presentadas por ambas partes según las reglas de la sana crítica según el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí, de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley y del principio de la comunidad de la prueba, corresponde así a este Tribunal, reducir de manera escrita los motivos de hecho y de derecho que llevaron a dictaminar la presente causa, tal como se produjo de manera oral en la Audiencia de Juicio.

Durante el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte demandante inició sus alegatos manifestando: “Ciudadana Juez, se esta Intentando la presente acción en contra de el ejecutivo regional, para que le pague a mi representado las Prestaciones Sociales, y los beneficios de Antigüedad, así como la diferencia de salario, mi defendido desempeñaba como contralor interno y su diferencia de sueldo no fue cancelada, nunca le adecuaron su salario al cargo ejercido, todos los contralores internos ganaron una determinada cantidad y a el siempre se le pago una cantidad menor de ese concepto, por cuanto se demanda por esa cantidad expuesta…”.

Por su parte, la representación legal de la parte demandada adujo lo siguiente: “Ciertamente existió una relación laboral entre mi representada y la parte actora, la parte actora manifiesta que se le adeuda un monto distinto, al que se es presentado ante la institución al momento de la promoción de las pruebas, por cuanto, ello se le solicita a este digno tribunal que determine la antigüedad el monto que corresponde, con respecto a los bonos vacacionales también están establecido en la promoción de pruebas con sus respectivos recibos de pago 2007-2008-2009-2010 y que el monto ya se le fue pagado a la parte actora en relación al disfrute de los mismos, queda por criterio de este tribunal que la parte actora es quien debe demostrar, si se le pago o no este Beneficio en relación del disfrute de los mismos…”.

Partiendo de los anteriores hechos acontecidos en la audiencia de juicio, donde la parte demandada reconoció la relación laboral, los derechos laborales devenidos de la relación laboral sostenida, por consiguiente, habiendo quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio, fecha de culminación y causa de finalización; habida cuenta que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los autos se desprende del escrito libelar la procedencia de los siguientes conceptos laborales solicitados por la parte actora, en virtud de la relación laboral sostenida entre la demandante de autos y la demandada de la presente causa.

Tiempo de la relación de trabajo:

De 01-01-05 Al 20-05-10 = 05 años, 04 meses y 19 días

Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.

De 01-01-05 Al 31-12-05= 45 días x Bs. 30,00 = 1.350,00

De 01-01-06 Al 30-06-06= 30 días x Bs. 33,00 = 990,00

De 01-07-06 Al 31-12-06= 30 días x Bs. 48,31 = 1.449,30

De 01-01-07 Al 30-01-07= 02 días x Bs. 75,63 = 151,26

De 01-01-07 Al 31-12-07= 60 días x Bs. 59,72 = 3.583,20

De 01-01-08 Al 30-01-08= 04 días x Bs. 60,04 = 240,16

De 01-01-08 Al 31-12-08= 60 días x Bs. 63,51 = 3.810,60

De 01-01-09 Al 30-01-09= 06 días x Bs. 64,95 = 389,70

De 01-01-09 Al 31-12-09= 60 días x Bs. 80,79 = 4.847,40

De 01-01-10 Al 30-01-10= 08 días x Bs. 82,68 = 661,44

De 01-01-10 Al 20-05-10= 25 días x Bs. 103,43 = 2.585,75

Total Antigüedad…………………….………Bs. 20.058,81

Intereses sobre antigüedad............…….…Bs. 12.243,58

Otros Beneficios:

Vacaciones y Bono Vacacional. Artículos 219, 223 y 225 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 29 de SEPER.

El Poder Publico Estadal, conviene en conceder a los Empleados Públicos, el disfrute de sus Vacaciones y el pago de un Bono Vacacional para los años 2006 y 2007 de la forma siguiente y según la siguiente tabla:

Parágrafo Único: Queda entendido que el trabajador debe disfrutar las vacaciones de manera efectiva, según lo convenido en el Art. 226 de la Ley Orgánica del trabajo.

Vacaciones no Disfrutadas Año 09-10:

23 días x Bs. 66,85= Bs. 1.537,55

Vacaciones fraccionadas:

De 01-01-10 Al 20-05-10 = 04 meses y 19 días

25 días/12 meses x 04 meses=8,33 días x Bs. 66,85 = Bs. 556,86

Bono Vacacional no Cancelado Año 05-06:

37 días x Bs. 66,85= Bs. 2.473,45

Bono Vacacional fraccionado:

De 01-01-10 Al 20-05-10 = 04 meses y 19 días

67 días/12 meses x 04 meses=22,33 días x Bs. 66,85= Bs. 1.492,76

Nota: El Bono Vacacional de los años 2007; 2008; 2009 y 2010, fueron cancelados según recibos de cobro marcados con la letra “B”, que rielan del folio 50 al 53 del expediente.

Total Vacaciones y Bono Vacacional…....……..…..…Bs. 6.060,62

Bonificación de Fin de Año. Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 49 de SEPER.

Bonificación de Fin de Año fraccionada:

De 01-01-10 Al 20-05-10= 04 meses y 19 días

130 días/ 12 meses x 04 meses= 43,33 días x Bs. 66,85 = Bs. 2.896,61

Total Bonificación de Fin de Año.…………….…………...Bs. 2.896,61

De la Compensación de Sueldo por los meses con 31 Días. Cláusula Nº 48 de SEPER.

02 días x Bs. 66,85 = Bs. 133,70

Total………………………………………………………………………...Bs. 133,70

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES…………………........……..Bs. 41.393,32

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por el ciudadano R.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.596.273, en contra del ESTADO APURE, en consecuencia se ordena: SEGUNDO: se condena al Estado Apure a pagar a la parte actora, lo siguiente: por concepto de Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo., la cantidad de Veinte Mil Cincuenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 20.058,81); por concepto de Intereses sobre Antigüedad, la cantidad de Doce Mil Doscientos Cuarenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 12.243,58); por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, la cantidad de Seis Mil Sesenta Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 6.060,62); por concepto de Bonificación de Fin de Año Art. 174 L.O.T. en concordancia con la Cláusula N°. 49 de SEPER, la cantidad de Dos Mil Ochocientos Noventa y Seis Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 2.896,61); por concepto de Compensación de Sueldo por los Meses con 31 Días, Cláusula Nº 48 de SEPER, la cantidad de Cientos Treinta y Tres Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 133,70); lo cual Genera un Total Adeudado por Prestaciones Sociales la cantidad de Cuarenta y Un Mil Trescientos Noventa y Tres con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 41.393,32) TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo que realizará el Juez del Tribunal Ejecutor del Trabajo que por distribución le corresponda conocer, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: En cuanto al pago del beneficio de cesta ticket, lo adeudado por el mismo, no generará intereses de mora, es decir del total condenado a pagar, debe excluirse el monto de cesta ticket, cuando se realice la experticia complementaria del fallo. QUINTO: Con respecto a la indexacción es necesario destacar la doctrina de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1312, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, la cual dejó establecido lo siguiente:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Razón por la cual, se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos:

Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, que realizará al efecto el Juez del Tribunal Ejecutor del Trabajo competente. SEXTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Apure de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año 2011.

La Jueza Titular,

Abog. C.Y.M.d.V.

La Secretaria Temporal,

Abog. N.C.T.S.

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