Decisión nº 066 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 30 de Junio de 2014

Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonentePaolo Conrado Amenta Rivero
ProcedimientoCobro De Indemnizaciones Por Enfermedad Ocupacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O.

Puerto Ordaz, 30 de junio de 2014

Años: 203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2013-000315

ASUNTO : FP11-L-2013-000315

  1. Narrativa

    1.1. De las partes y sus apoderados judiciales

    DEMANDANTE: Ciudadano R.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.554.660;

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos SIOLY MORENO, N.H., R.C., S.A. y P.O., Abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.396, 104.652, 33.829, 32.443 y 113.089, respectivamente;

    PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ELECTROTÉCNICA SAQUI, C. A.;

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos L.M., S.C., D.S., I.C., E.M. y T.R., Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 39.643, 106.843, 138.932, 45.942, 181.955 y 183.182 respectivamente;

    MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

    1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal

    En fecha 04 de junio de 2013, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado B.E.P.O., demanda por COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL, presentada por el ciudadano R.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.554.660, debidamente asistido por la ciudadana SIOLY MORENO, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.396, en contra de la empresa ELECTROTÉCNICA SAQUI, C. A..

    En fecha 05 de junio de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. se reserva su admisión, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en fecha 06 de junio de 2013 admitió la pretensión contenida en la demanda y convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., en fecha 28 de octubre de 2013, culminando el día 06 de marzo de 2014, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de las partes al expediente.

    En fecha 18 de marzo de 2014, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O., deja constancia que la parte demandada de autos presentó escrito de contestación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en virtud de haber declarado concluida la audiencia Preliminar; a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.

    En fecha 24 de marzo de 2014, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., le da entrada a la causa y en fecha 31 de marzo de 2014, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 23 de abril de 2014, habiéndose efectuado varios diferimientos de la audiencia de juicio, solicitados por las partes, por espera de las resultas de las pruebas de informes y experticia médica, para finalmente realizarse el día 19 de junio de 2014.

    Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

  2. Motiva

    2.1. De los alegatos de la parte actora

    Alega en su escrito libelar:

    ACTOR: R.C.V.M.

    CÉDULA DE IDENTIDAD: V-8.554.660

    FECHA DE INGRESO Y EGRESO (1º PERIODO): 04/06/2003 AL 05/01/2006

    02 AÑOS, 08 MESES Y 01 DÍA

    FECHA DE INGRESO Y EGRESO (2º PERIODO): 30/11/06 AL 30/01/2011

    04 AÑOS, 02 MESES Y 18 DÍAS

    CARGO: CARPINTERO I

    MOTIVO DE TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL:

    DESPIDO

    Señala que en fecha 02/01/2012, se realizó un Informe de Investigación de Origen de Enfermedad por el INPSASEL dejando constancia que la empresa demandada no poseía descripción de cargo desempeñado por el ciudadano R.C.V.M. y que la empresa mencionada tampoco poseía constancia de haber impartido formación e información al trabajador, motivo de la actuación en materia de seguridad y salud en el trabajo, incumpliendo varias normas.

    Aduce que dentro de sus actividades como carpintero I realizó:

    - Encofrado de muro, escaleras, placas, colocación de base.

    - Encofrado de la losa.

    Alega que consta de certificación Nº 0177-12 de fecha 06 de junio de 2012, emitida por el INPSASEL, que la enfermedad del ciudadano R.C.V.M. es de origen ocupacional, considerada como una enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente, con limitaciones para las actividades que requieren realizar marcha por distancias y tiempo prolongado, caminar en terrenos con plano inclinado, correr, saltar, trabajo de cuclillas, bajar y subir escaleras, mantenerse de pie por tiempo prolongado, accionar pedales con el pie izquierdo, realizar labores que requieran fuerza física a nivel del miembro inferior izquierdo.

    Alega que con base a ello la empresa ELECTROTÉCNICA SAQUI, C. A. le adeuda los siguientes conceptos y cantidades:

    CONCEPTOS A DEMANDAR CANTIDADES EN Bs.

    INDEMNIZACIÓN POR LUCRO CESANTE Bs.521.084,89

    INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL Bs.30.000,00

    INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 130.4 DE LA LOPCYMAT

    Bs.349.159,00

    TOTAL DEMANDADO: Bs.900.243, 89

    2.2. De los alegatos de la demandada

    Alega en su contestación que admite como ciertos los siguientes hechos:

    - La fecha de inicio de la relación laboral el día 13/11/06.

    - La fecha de culminación de la relación laboral el día 30/01/11.

    - El último cargo desempeñado por el actor de carpintero I.

    - Último salario integral de Bs. 191,32.

    - Tiempo de prestación de servicios de 04 años, 02 meses y 18 días.

    Aduce que niega y rechaza en todas y cada una de sus partes la demanda incoada, en los hechos narrados y de derecho por cuanto es incierto y falso de toda falsedad que la empresa ELECTROTÉCNICA SAQUI, C. A. adeude al ciudadano R.V., los conceptos demandados.

    Aduce que niega y rechaza el contenido de la certificación de discapacidad emanada del INPSASEL de fecha 06/06/2012.

    Señala que niega y rechaza que el actor actualmente padezca una enfermedad de origen ocupacional o agravado por el trabajo, que le ocasione una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, con limitaciones para la ejecución de actividades de mediano o alto impacto que requiera esfuerzo.

    Aduce que niega y rechaza que la empresa demandada haya incumplido con las normativas establecidas en la LOPCYMAT.

    Alega que niega y rechaza que la enfermedad que el actor dice padecer en su libelo de demanda y en caso de existir, sea de origen exclusivamente ocupacional.

    Alega que niega y rechaza que el actor se encuentre en un estado de discapacidad total y un estado emocional que le haga acreedor de la indemnización por lucro cesante y un daño moral emergente.

    Señala que niega y rechaza todas y cada una de las cantidades de dinero alegadas por el actor en su libelo de demanda.

    Aduce que no le adeuda la cantidad de Bs.900.243,89, como monto total de la presente demanda al ciudadano R.V..

    2.3. De los fundamentos de la decisión

    Con respecto a la carga de probar los alegatos expuestos por las partes, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

    Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso

    . (Cursivas y negrillas de este Tribunal).

    De acuerdo a lo expuesto en el artículo parcialmente transcrito, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte demandada dé contestación a la demanda, es decir, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamentado del rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    Son hechos controvertidos los siguientes: la existencia de la enfermedad alegada por el demandante, así como su naturaleza ocupacional, el hecho ilícito del patrono, así como la procedencia de las indemnizaciones reclamadas y el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Ahora bien, corresponde al actor demostrar el padecimiento de la enfermedad alegada, así como su naturaleza ocupacional, el grado de incapacidad que lo afecta en virtud de la enfermedad sufrida y el incumplimiento por parte de la accionada de las normas de higiene y seguridad del trabajo, es decir, el hecho ilícito.

    Determinado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 ejusdem.

    Pruebas de la parte actora:

    En su escrito de promoción de pruebas, la actora promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

    1) Pruebas Documentales marcadas con las letras y números A1 a la letra A10, B1 a la letra B10, C1 a la letra C10, D1 a la letra D10 y E1 a la letra E6, insertas a los folios 95 al 147 de la primera pieza del expediente, la parte demandada manifestó desechar por ser emanadas de terceros las documentales inserta a los folios 95 al 97, folios 100 al 111, folios 113 al 119, folios 124 al 125, folio 137 al 146 de la primera pieza del expediente, la parte demandante insiste en el valor probatorio de los mismos.

    A los folios 93 y 94 de la primera pieza, cursan constancias de trabajo expedidas por la demandada al ex trabajador demandante. Como quiera que esta documental no fue enervada en forma alguna por la demandada en la audiencia de juicio, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales se evidencia que el actor, ciudadano R.C.V.M. laboró para la demandada ELECTROTÉCNICA SAQUI, C. A. desde el 04 de junio de 2003 al 05 de febrero de 2006 como Maquinista; y del 13 de noviembre de 2006 al 30 de enero de 2011, como Maestro Carpintero, devengando en este último cargo la cantidad de Bs. 645,40 semanal. Así se establece.

    A los folios 95, 97, 100, 101, 102, 103, 105, 108, 109, 110, 111, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 124, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146 y 147 de la primera pieza constan en ese mismo orden: radiografías, factura de la empresa Hospital de Clínicas Caroní, Informe Médico de la Dra. A.C.M., presupuesto número 22174 de la Clínica V.d.C., Récipe Médico del Dr. L.R., Examen Hematológico emitido por la ciudadana Lcda. M.M., Evaluación Cardiovascular Preoperatoria de la Dra. Mailene Matson, Informe Médico del Dr. N.M., Récipe Médico del Dr. N.M., Recibo de Servicios Médicos del Dr. N.M., Informe Médico del Dr. G.Z., Recibo de la Fundación Rotary Puerto Ordaz, Radiografías varias, Factura de la empresa Implementos Médicos El Seguro, C. A., Informe Médico del Dr. N.M. y varias Radiografías. Como quiera que este Tribunal observa que los documentos mencionados emanan de terceros al presente juicio que no los ratificaron por medio de la prueba testimonial tal como lo dispone el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este despacho no les otorga valor probatorio y los desecha del presente análisis. Así se establece.

    A los folios 96, 98, 99, 104, 106, 112, 120, 121, 122 y 123 de la primera pieza, cursan: Radiodiagnóstico emitido por el Hospital Docente Asistencial IVSS Dr. R.L., Certificado de Incapacidad expedido por el IVSS, Evaluación Hematológica del IVSS y varios Certificados de Incapacidad expedidos por el IVSS. Una vez revisado el contenido de estas documentales, observa quien suscribe que los mismos nada aportan a la solución de la controversia, motivo por el cual este Juzgador no les otorga valor probatorio y los desecha del presente análisis. Así se establece.

    Al folio 107 de la primera pieza, cursa una solicitud de orden médica de fecha 26 de abril de 2010 expedida por la demandada y dirigida al ciudadano D.R. (Damilab, C. A.). Como quiera que esta documental no fue enervada en forma alguna por la demandada en la audiencia de juicio, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental se evidencia que la demandada solicitó una evaluación médica al actor, ciudadano R.C.V.M. por presentar molestia en la rodilla izquierda, a la cual le han diagnosticado intervención quirúrgica. Así se establece.

    A los folios 125 y 126 de la primera pieza, cursan un recibo de pago de nómina semanal y hoja de liquidación de prestaciones sociales expedida por la demandada. Como quiera que estas documentales no fueron enervadas en forma alguna por la demandada en la audiencia de juicio, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales se evidencia 1) Que el actor se desempeñaba como Carpintero de Primera para la demandada, devengando al mes de enero de 2011 Bs. 92,20 diarios; y 2) Que por el periodo laboral que fue del 13/11/2006 al 30/01/2011 el demandante percibió la cantidad de Bs. 19.596,60 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral que sostuvo con la demandada. Así se establece.

    A los folios 127 al 133 de la primera pieza, cursa original de un informe de investigación de origen de enfermedad instruido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, en fecha 01 de febrero de 2012. Como quiera que el mismo no fue enervado en forma alguna por la demandada en la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio al referido instrumento, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento tiene evidenciado quien sentencia, que el INPSASEL verificó que las actividades realizadas por el ex trabajador le demandaron asumir postura de bipedestación con flexión del tronco en grados iniciales, medios y finales, movimientos de flexo-extensión de las rodillas, cuclillas, arrodillado, bipedestación dinámica (traslados por escaleras), desplazar cargas manteniendo una flexión y extensión del tronco de iniciales y medios con flexo extensión de ambos codos y flexión de los hombros, además de flexión de las rodillas con inclinación de tronco y flexión de la cadera además debe realizar levantamiento de carga no mayor a 20 kilogramos. Así se establece.

    A los folios 134 al 136 de la primera pieza, cursa original de una certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, oficio Nº 0177-12 de fecha 06 de junio de 2012. Como quiera que el mismo no fue enervado en forma alguna por la demandada en la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio al referido instrumento, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento tiene evidenciado quien sentencia, que el INPSASEL verificó que las actividades realizadas por el ex trabajador le demandaron asumir postura de bipedestación dinámica prolongada, con flexión del tronco en grados iniciales, medios y finales, movimientos repetitivos de flexo-extensión de las rodillas, posición de cuclillas, subir y bajar escaleras, manipulación de cargas, considerados factores para ocasionar o agravar trastornos músculo esqueléticos. Certificó que se trata de Ruptura del Menisco Interno, Desgarro del Menisco Externo, Hidroartrosis Leve en Rodilla Izquierda, considerada como enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial permanente con limitaciones para actividades que requieran realizar marcha por distancias y tiempo prolongado, caminar en terrenos con plano inclinado, correr y saltar, trabajo en cuclillas, bajar y subir escaleras repetitivamente, mantenerse de pie por tiempo prolongado, accionar pedales con el pie izquierdo, realizar labores que requieran fuerza física a nivel del miembro inferior izquierdo. Así se establece.

    2) Prueba de Exhibición referida a que la parte demandada exhiba: 1) Los reposos médicos y sus anexos, pertenecientes al ciudadano R.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.554.660, el Tribunal deja constancia que la demandada manifestó que los mismos fueron reconocidos por dicha parte en la evacuación de las documentales.

    Con respecto a esta exhibición, considerando quien suscribe que estos documentos fueron promovidos como instrumentales por la parte actora y que éstos no fueron enervados en forma alguna por la demandada en la audiencia de juicio, habiéndoles analizado este sentenciador, tal como se evidencia del apartado anterior; en consecuencia, este Juzgador se circunscribe en cuanto a su valoración a los términos expresados en el punto anterior (documentales). Así se establece.

    Pruebas de la parte demandada:

    En su escrito de promoción de pruebas, la demandada promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

    1) Pruebas Documentales marcadas con las letras y números D1 a la D07, insertas a los folios 12 a la 17, 19 a la 21, 23 a la 170, 172, 174 a la 177, 179 y 181, respectivamente de la segunda pieza del expediente, la parte actora manifestó que se desechen las documentales insertas a los folios 12 al 180 de la segunda pieza del expediente, la parte demandada ratifica el valor probatorio de todas y cada una de las documentales desechadas.

    Al folio 12 de la segunda pieza, cursa ejemplar de la forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Como quiera que esta documental no fue impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio al referido instrumento, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento tiene evidenciado quien sentencia, que el ex trabajador R.C.V.M., identificado en autos, fue inscrito en el referido organismo de la seguridad social, teniendo como fecha de ingreso a la empresa el 13/11/2006. Así se establece.

    A los folios 13 al 17 de la segunda pieza, cursa notificación de riesgos efectuada por la demandada al ex trabajador en fecha 13 de noviembre de 2006. La parte actora manifestó en la audiencia de juicio que se “desechen” estos instrumentos, sin invocar de manera específica cuál medio de impugnación ejercía contra los mismos. Siendo un documento que emana de la demandada pero que se encuentra suscrito por el actor y éste no lo desconoció expresa y formalmente en la audiencia de juicio, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental se evidencia que la empresa demandada notificó al ex trabajador demandante de los riesgos y las condiciones inseguras a los que estaría expuesto con ocasión de su trabajo, en la jornada de trabajo, así como las medidas de seguridad que debía tomar con carácter preventivo. Así se establece.

    A los folios 19 al 21 de la segunda pieza, cursa notificación de riesgos efectuada por la demandada al ex trabajador sin indicación de fecha. La parte actora manifestó en la audiencia de juicio que se “desechen” estos instrumentos, sin invocar de manera específica cuál medio de impugnación ejercía contra los mismos. Siendo un documento que emana de la demandada pero que se encuentra suscrito por el actor y éste no lo desconoció expresa y formalmente en la audiencia de juicio, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental se evidencia que la empresa demandada notificó al ex trabajador demandante de los riesgos y las condiciones inseguras a los que estaría expuesto con ocasión de su trabajo, en la jornada de trabajo, así como las medidas de seguridad que debía tomar con carácter preventivo. Así se establece.

    A los folios 123 al 170 de la segunda pieza, cursa notificación de riesgos efectuada por la demandada al ex trabajador, así como constancia de charlas de seguridad y hojas de análisis de riesgos. La parte actora manifestó en la audiencia de juicio que se “desechen” estos instrumentos, sin invocar de manera específica cuál medio de impugnación ejercía contra los mismos. Siendo un documento que emana de la demandada pero que se encuentra suscrito por el actor y éste no lo desconoció expresa y formalmente en la audiencia de juicio, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales se evidencia que la empresa demandada notificó al ex trabajador demandante de los riesgos y las condiciones inseguras a los que estaría expuesto con ocasión de su trabajo, en la jornada de trabajo, así como las medidas de seguridad que debía tomar con carácter preventivo. De la misma forma se evidencia que lo instruyó a través de charlas sobre la seguridad y sobre los análisis de riesgos posibles en el trabajo. Así se establece.

    Al folio 172 de la segunda pieza, cursa recibo de dotación efectuada por la demandada al ex trabajador. La parte actora manifestó en la audiencia de juicio que se “desechen” estos instrumentos, sin invocar de manera específica cuál medio de impugnación ejercía contra los mismos. Siendo un documento que emana de la demandada pero que se encuentra suscrito por el actor y éste no lo desconoció expresa y formalmente en la audiencia de juicio, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental se evidencia que la empresa demandada efectuó en fecha 20/04/2007, la dotación de un par de botas, 2 camisas y 2 pantalones. Así se establece.

    A los folios 174 al 177 de la segunda pieza, cursa copia de notificación al Inspector del Trabajo de la voluntad de elegir delegados o delegadas de prevención. Una vez revisado el contenido de estas documentales, observa quien suscribe que los mismos nada aportan a la solución de la controversia, motivo por el cual este Juzgador no les otorga valor probatorio y los desecha del presente análisis. Así se establece.

    A los folios 179 y 181 de la segunda pieza, cursan evaluación e informe médico. Como quiera que este Tribunal observa que los documentos mencionados emanan de terceros al presente juicio que no los ratificaron por medio de la prueba testimonial tal como lo dispone el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este despacho no les otorga valor probatorio y los desecha del presente análisis. Así se establece.

    2) Pruebas de Informes dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), ATENCION A LA DIRECCIÓN GENERAL DE AFILIACIÓN Y PRESTACIONES EN DINERO el Tribunal deja constancia que se recibió su resulta del oficio signado con el Nº 5J/162/2014; el cual cursa a los folios 52 y 53 de la tercera pieza del expediente, la parte actora no manifestó observación alguna a este medio de pruebas.

    En cuanto al informe proveniente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), ATENCION A LA DIRECCIÓN GENERAL DE AFILIACIÓN Y PRESTACIONES EN DINERO, requerido mediante oficio signado con el Nº 5J/162/2014, que cursa a los folios 52 y 53 de la tercera pieza del expediente, este Tribunal le otorga valor probatorio al referido informe, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este informe tiene evidenciado quien sentencia, que el ciudadano R.C.V.M., identificado en autos, estuvo registrado ante ese órgano por la empresa ELECTROTÉCNICA SAQUI, C. A. desde el 04 de junio de 2003 hasta el 05 de febrero de 2006 y del 13 de noviembre de 2006 al 30 de enero de 2011. Así se establece.

    3) Prueba de Experticia Médica, dirigida a: 1) Que se determine si el ciudadano R.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 8.554.660, presenta una patología conocida como lesión osteo condral en cóndilo femoral interno, Quiste de Baker, importantes cambios osteoartrosicos y leve hidroartrosis, entre otros, 2) Que en el examen físico se determinen los antecedentes familiares, congénitos, biológicos, médicos, condiciones físicas, hábitos (tabaquismo), practica de actividades deportivas y otros factores observados al momento de la evaluación, que puedan actuar como factores predisponentes en la patología que presenta dicho ciudadano, 3) Si la patología descrita como Quiste de Baker e importantes cambios osteartrosicos son de carácter profesional o si es causada o tiene origen en un problema intrínsecos propio del individuo, 4) Si el desempeño de actividades deportivas puede incidir directamente en la aparición de lesiones del menisco, 5) Si la edad contribuye un factor predisponerte en la aparición de este tipo de patologías, 6) Si tal patología, origina una incapacidad total para el trabajo, 7) Cualquier otro particular que se pueda apreciar, en la evacuación medica de dicho ciudadano y 8) Se realice estudios de imagenología y otros que considere el experto, la cual consta a los folios 126 al 136 de la tercera pieza del expediente, la parte actora manifestó impugnar dicha experticia médica por ser consignada fuera del lapso y un documento privado no sustituye un documento público, la parte demandada efectúo preguntas al médico experto designado en la presente causa.

    Para la realización de esta experticia, quien suscribe designó al ciudadano R.S., en su carácter de Médico Ocupacional, quien luego de aceptar el cargo recaído en su persona y prestar el juramento de Ley; entró en el ejercicio de sus funciones y practicó al actor una evaluación. Este Tribunal le otorga valor probatorio a la experticia, de conformidad con los artículos 10 y 92 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El dictamen pericial que corre inserto a los folios 126 al 136 de la tercera pieza del expediente, es demostrativo de: 1) Que el actor es poseedor de una importante osteoartritis con limitación funcional en la movilidad articular y sin aparente hidrartrosis (contenido líquido intra articular) para el día del examen; 2) Que el actor no refirió antecedentes relativos a enfermedades, accidentes, lesiones, hábitos aditivos destructivos, ni la práctica deportiva de impacto que pudiesen estar relacionadas con la génesis de los hallazgos de dicha evaluación; 3) Que no fue posible determinar la presencia de Quiste de Baker al menos al examen físico; y 4) Que la edad es un factor contributario en la génesis de la osteoartritis que de hecho normalmente afecta a las personas de mediana edad y mayores. Así se establece.

    4) Pruebas de Testigos el tribunal deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos N.M., C.S., J.P. y GLERY GOATACHE, plenamente identificados a los autos, por lo cual se declaro desierto el acto respecto de esos testigos.

    Como quiera que los testigos promovidos no asistieron a la audiencia de juicio, el Tribunal declaró desierto el acto de su evacuación, por lo que este Juzgador no tiene mérito alguno que valorar sobre este medio. Así se establece.

    Valorados como han sido los medios probatorios promovidos por las partes, este Tribunal procede a decidir la causa con base a las siguientes consideraciones:

    De autos quedó evidenciado que el demandante, en el desempeño de sus actividades para la empresa demandada, adquirió una enfermedad de tipo ocupacional; tal como lo evidenció de la certificación expedida por el INPSASEL, donde se expresa que las actividades realizadas por el ex trabajador le demandaron asumir postura de bipedestación dinámica prolongada, con flexión del tronco en grados iniciales, medios y finales, movimientos repetitivos de flexo-extensión de las rodillas, posición de cuclillas, subir y bajar escaleras, manipulación de cargas, considerados factores para ocasionar o agravar trastornos músculo esqueléticos; y certificó que se trata de Ruptura del Menisco Interno, Desgarro del Menisco Externo, Hodroartrosis Leve en Rodilla Izquiera, considerada como enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial permanente con limitaciones para actividades que requieran realizar marcha por distancias y tiempo prolongado, caminar en terrenos con plano inclinado, correr y saltar, trabajo en cuclillas, bajar y subir escaleras repetitivamente, mantenerse de pie por tiempo prolongado, accionar pedales con el pie izquierdo, realizar labores que requieran fuerza física a nivel del miembro inferior izquierdo.

    Ahora bien, como quiera que el demandante con ocasión del accidente ocupacional, pretende el pago de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lucro cesante, así como daño moral, ello comporta el análisis de la responsabilidad patronal desde diferentes ópticas (subjetiva y objetiva), este Juzgado, considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

    En reiteradas oportunidades, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que es posible para un trabajador incoar una acción por indemnización de daños materiales, derivado de accidente de trabajo o enfermedad profesional, en la que pueden concurrir tres pretensiones claramente diferenciadas, a saber: 1) El reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), en sus artículos 560 y siguientes, que origina una responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales allí tarifados como por daño moral; 2) Las indemnizaciones establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que concibe la responsabilidad subjetiva por incumplimiento de la empresa de su disposiciones legales; y 3) Se podrán reclamar las indemnizaciones provenientes del hecho ilícito del patrono, la cual supone también una responsabilidad subjetiva, por la culpa o negligencia del empleador ante el daño material, prevista, no en la normativa específica del derecho del trabajo, sino en el Derecho Común.

    Tal clasificación resulta conveniente resaltarla, pues, una vez establecidos los hechos, debe procederse a la recta aplicación del derecho, tomando en consideración que cada uno de los supuestos señalados presenta sus propias particularidades.

    Primeramente pasará este sentenciador a pronunciarse con relación a las indemnizaciones y/o reclamaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva.

    En este sentido, ha sido criterio pacífico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que es requisito de procedencia de este tipo de reclamos (responsabilidad subjetiva), la demostración de que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional haya sido producto de un hecho ilícito del patrono. Luego de efectuar un recorrido por el material probatorio que aportó el actor, así como –por principio de comunidad de la prueba- el que aportó la demandada y que este Tribunal analizó en los párrafos que anteceden, se evidencia que tal circunstancia (hecho ilícito del patrono) no quedó demostrada, motivo por el cual, se debe declarar la improcedencia de la indemnización por enfermedad ocupacional prevista en el artículo 130.4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. (Vid. Sentencia Nº 785 del 4 de mayo de 2006, caso J.F.P.P. contra Industria Azucarera S.C., C. A. y Sentencia Nº 009 del 21 de enero de 2011, caso: F.B.V.H. contra B & P Ingeniería, C. A.). Así se decide.

    En cuanto a la indemnización por lucro cesante, este Juzgador insiste en que es requisito de procedencia de este tipo de reclamos, la demostración de que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se haya producido por un hecho ilícito (Vid. Sentencia Nº 785 del 4 de mayo de 2006, caso J.F.P.P. contra Industria Azucarera S.C., C. A.). En tal sentido, al haberse excluido la responsabilidad subjetiva del patrono, se declara improcedente esta reclamación y así se decide.

    Amén de lo expresado, tampoco procede el lucro cesante, toda vez que el actor fue certificado por el INPSASEL con una discapacidad parcial permanente. En este sentido, conviene citar un fragmento del criterio vertido en la sentencia Nº 847 del 08 de octubre de 2013, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: F.B. de Hernández, contra la sociedad mercantil Servicios de Personal La Argenisca, C. A. (Galletas Puig), en la cual se expresó en un caso similar al de autos, lo siguiente:

    En cuanto a la indemnización reclamada por lucro cesante, se observa que a pesar de que la discapacidad sufrida por la trabajadora, la limita para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, flexión, extensión y lateralización de cuello repetitivamente, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores y brazos fuera del plano de trabajo, no fue evidenciado en autos, que está absolutamente imposibilitada, por lo que se considera, que puede realizar cualquier otro trabajo que no amerite el uso de destrezas y esfuerzos físicos, respecto a los cuales quedó certificada su limitación física, conservando así su capacidad productiva, por lo que se declara improcedente tal petitorio. Así se decide

    (Cursivas añadidas).

    Este Juzgador comparte plenamente el criterio citado, por lo que, al evidenciarse de autos que el ciudadano R.C.V.M. no está absolutamente imposibilitado, por lo que se considera, que puede realizar cualquier otro trabajo que no amerite el uso de destrezas y esfuerzos físicos, respecto a los cuales quedó certificada su limitación física, conservando así su capacidad productiva, es por lo que se declara improcedente la reclamación por lucro cesante. Así se decide

    En segundo lugar, pasará este sentenciador a pronunciarse con relación a las indemnizaciones y/o reclamaciones derivadas de la responsabilidad objetiva, esto es, la indemnización por daño moral.

    Al respecto, cabe destacar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social, que las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos por haber sido certificada la enfermedad el 05/12/2007), en relación con los accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas –como se dijo- por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 ejusdem, según el cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de Leyes por parte de la empresa, o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo (1997), establecía el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

    Igualmente, la Sala de Casación Social ha advertido en anteriores oportunidades, que los infortunios laborales pueden deberse a causas imputables al trabajador, al patrono, o a fuerzas o acontecimientos extraños a las partes y al trabajo, así pues, el carácter objetivo de la teoría del riesgo, hace responsable al patrono por hechos imputables a él y al dependiente; además, impone al patrono, la reparación de las consecuencias del siniestro por la falta de la víctima, siempre que no sea cometida intencionalmente por el trabajador o se deba a fuerza mayor extraña al trabajo.

    Por otra parte, la teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, tiene la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material, en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional, mientras que el daño moral, al no poder ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del sentenciador, quien a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplica la Ley y la equidad, a.l.i.d. daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable.

    Tomando en consideración lo antes expuesto, este Tribunal considera, que corresponde a la empresa demandada, resarcir el daño moral producido al ex trabajador, producto de la enfermedad ocupacional que padece, ello con base a la teoría de responsabilidad objetiva, toda vez, que no quedó demostrado en autos que la enfermedad se haya debido a un acto cometido intencionalmente por el trabajador, ni que medie ninguna de las restantes eximentes de responsabilidad, previstas en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y así, se decide.

    Habiéndose decretado la procedencia del daño moral, este Tribunal, pasa de seguidas a cuantificarlo, con fundamento en el análisis de los supuestos objetivos asentados en la sentencia Nº 144 de fecha 7 de marzo de 2002, en los términos que siguen:

    1. La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): Tal y como se dejó establecido en acápites precedentes, el padecimiento del demandante se debe a: Ruptura del Menisco Interno, Desgarro del Menisco Externo, Hidroartrosis Leve en Rodilla Izquierda, considerada como enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial permanente con limitaciones para actividades que requieran realizar marcha por distancias y tiempo prolongado, caminar en terrenos con plano inclinado, correr y saltar, trabajo en cuclillas, bajar y subir escaleras repetitivamente, mantenerse de pie por tiempo prolongado, accionar pedales con el pie izquierdo, realizar labores que requieran fuerza física a nivel del miembro inferior izquierdo.

    2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito, que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): En cuanto a este parámetro, debe observarse, que no puede imputarse la producción del daño a una conducta imperita de la empresa, pues no quedó evidenciado de autos que ésta –la demandada- haya incumplido con las normas de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, tal y como se dejó sentado en párrafos anteriores.

    3. La conducta de la víctima: De las pruebas de autos, no se demostró que el trabajador haya incurrido en culpa en la ocurrencia del infortunio, pero tampoco ha quedado demostrado en actas que existe algún elemento de culpa en el patrono que haya incidido en el hecho generador del daño.

    4. Posición social y económica del reclamante: Según el informe de investigación de origen de la enfermedad, el demandante tiene la primaria como nivel educativo, se desempeñó para la demandada como Maestro Carpintero y no expresa en su libelo ni su estado civil, ni cómo está conformado su grupo familiar: si tiene hijos u otras cargas familiares que dependan de él; y quedó evidenciado que devengaba un salario básico diario de Bs. 92,20, según la hoja de liquidación que el mismo promovió (folio 126, 1º pieza).

    5. Los posibles atenuantes a favor del responsable: Se observa que la empresa notificó de los riesgos en el trabajo al demandante, lo instruyó a través de charlas de seguridad de manera constante; y que según se evidencia de los autos (folio 57, 1º pieza) el actor tiene 54 años de edad, habiendo manifestado el experto designado en su dictamen pericial que la edad es un factor contributario en la génesis de la osteoartritis (padecimiento del actor) que de hecho normalmente afecta a las personas de mediana edad y mayores.

    6. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Observa este Tribunal que no hay documentación aportada por la demandada para determinar su objeto social, sin embargo, se extrae de autos y de la exposición efectuada por las partes en el decurso de este juicio que la misma es una empresa de capital privado, encargada de actividades de construcción de estructuras y obras civiles; lo cual revela que ostenta capacidad económica para sufragar los gastos ocasionados por el infortunio, siendo además, que el actor estimó en su libelo a cuánto ascendía su reclamación por este concepto (Bs. 30.000,00), siendo que quien suscribe considera ese monto como justo y equitativo, ajustado a los parámetros considerados en los puntos previos, por lo que fija la cantidad de treinta mil Bolívares (Bs. 30.000,00), por concepto de daño moral, que debe pagar la empresa demandada ELECTROTÉCNICA SAQUI, C. A. al demandante de autos, ciudadano R.C.V.M.. Así se decide.

    En mérito de las consideraciones expuestas, como quiera que no todas las pretensiones del demandante se declararon procedentes, se declarará parcialmente con lugar la pretensión contenida en la demanda interpuesta por el ciudadano R.C.V.M., contra la empresa ELECTROTÉCNICA SAQUI, C. A. y se ordena a esta última, a pagar la cantidad antes deducida. Así se decide.

    Conforme a las pautas establecidas en la sentencia Nº 161 del 2 de marzo de 2009, (caso: R.V.P.F. contra Minería M.S.), la corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar por daño moral: treinta mil Bolívares (Bs. 30.000,00) se hará mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y por receso judicial.

    En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar, que resulten de la experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Por último, estos peritajes serán realizados por un (a) solo (a) experto (a) designado (a) por el Tribunal a quien corresponda conocer en fase de ejecución. Así se establece.

  3. DISPOSITIVA

    Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO B.E.T.P.O., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL, incoado por el ciudadano R.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.554.660, contra la empresa ELECTROTÉCNICA SAQUI, C. A.; y

SEGUNDO

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos) y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los treinta (30) días del mes de junio del dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez 5º de juicio,

Abg. Esp. P.C.A.R..

La Secretaria de Sala,

Abg. A.N.M..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las once y cuarenta y un minutos de la mañana (11:41 a.m.). Conste.

La Secretaria de Sala,

Abg. A.N.M..

PCAR/nm/jb.

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