Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 9 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAlida Morella Torcatti Berroteran
ProcedimientoAuto De Calificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 9 de Diciembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010727

ASUNTO : LP01-P-2005-010727

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos Artículo 173, 246 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), pasa a motivar las resoluciones dictadas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Primero

En cuanto a la Calificación de Flagrancia y la pre calificación juridica del delito

Consta en Acta Policial (f. 2) suscrita por los Funcionario J.A., W.P. y R.V., adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, Comisaría N° 1, que siendo las 12:30, del mediodía del día 06-12-05, observaron a una ciudadana que iba corriendo detrás de dos ciudadanos, quien les pidió que por favor la ayudaran aprehendiendo a los dos ciudadanos quienes habían arrebatado una cadena a su señora madre, por lo que emprendieron la persecución detrás de los ciudadanos logrando su aprehensión en la Avenida 5 frente a la parada del judo, procediendo a realizarle inspección de conformidad con el art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le preguntó si tenían en su poder o portaban alguna sustancia u objeto que las comprometieran con algún delito, respondieron que no, encontrándosele en su poder en la mano derecha al ciudadano R.A.V.S. una cadena de color amarillo con un dije en forma de cruz, manifestando la victima M.L.A.d.A., que quién le había arrebatado la cadena era el adolescente, y que seguramente se la había entregado al mayor de edad, se realizo la aprehensión, se trasladaron para el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, donde se les impuso de sus derechos según el artículo125 del COPP., a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quedando identificados como R.A.V.S., colombiano, indocumentado, nacido en fecha 06-12-1981, de 24 años de edad, soltero, residenciado en S.J. calle Principal, Vereda 8, casa N° 3-02 Mérida, Estado Mérida. Y L.E.A.R.d. 17 años de edad, fecha de nacimiento 11-09-88, quien fue remitido a la orden de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público.

Los anteriores elementos, permiten concluir que en efecto, la conducta del imputado aprehendido se vincula directamente con la comisión del delito de ROBO LEVE en la modalidad de ARREBATÓN en grado de Cooperador Inmediato, al cooperar con el arrebatador de una cadena a la victima ciudadana M.L.A.d.A., siendo aprehendido a pocos momentos de haber cometido el hecho y con el objeto robado en su poder, tal delito tiene pena privativa de libertad (prisión de dos (02) a seis (06) años, delito este de acción pública y no prescrito, por lo cual resulta procedente la declaratoria de aprehensión en flagrancia, respecto de tal delito; toda vez que, se cumplen los requisitos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a: 1.- actualidad del hecho, 2.- carácter ilícito penal de la conducta, 3.- sanción del hecho con pena privativa de libertad, 4.- No prescripción del hecho, 4.- Observación de la conducta del agente por parte de los captores y los funcionarios policiales.. Así se declara.

Segundo

De la Medida Cautelar Sustitutiva

Por cuanto se considera desproporcionada la solicitud de Privación de Libertad presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, de conformidad con de lo indicado en los artículos 44 de la Constitución, 243 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ello hace procedente el juzgamiento de tal delito en régimen de libertad para el imputado; siendo procedente imponer medidas cautelares sustitutivas que aseguren la consecución de los f.d.p.. De otra parte, no están suficientemente acreditados los o alguno de los supuestos de peligro de fuga o de obstaculización por parte del imputado de autos., Por tanto resulta proporcional, necesario y congruente con los f.d.p. imponer como en efecto se impone al imputado de autos las medidas cautelares siguientes: 1..- Presentación cada ocho (08) días por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, 2- Y en virtud de la REINCIDENCIA del imputado quien fue presentado en flagrancia hace aproximadamente un (01) mes por ante el Juzgado de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal por el mismo delito, se le impone Caución Personal prevista en el artículo 258 del COPP, consistente en la presentación de dos fiadores que reúnan los requisitos establecidos en ese dispositivo legal, que firmen Acta Compromiso por ante este Tribunal, a los fines de garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso .Medidas que se imponen con arreglo al artículo 256 ordinales 3°, y 258 del Código antes citado.. Así se decide.

Tercero

Del Procedimiento aplicable

En el caso de autos, se ordena la aplicación del procedimiento Abreviado solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público. este Tribunal lo acuerda dando cumplimiento a lo previsto en los artículos 372.1 y 373 del copp. Remítase la causa al Tribunal de juicio que corresponda conocer, en su oportunidad legal. Así se declara.

Cuarto

Dispositiva

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide Primero: Declara con lugar la aprehensión flagrante del imputado de autos. De conformidad con el artículo 248 del COPP. Segundo: Se pre califica el delito de Robo Leve en la modalidad de Arrebaton en grado de Cooperador inmediato, previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Penal. En armonía con el 83 ejusdem Tercero: Se ordena la aplicación del procedimiento Abreviado en la presente causa, solicitada por fiscalía. De conformidad con los artículos 372.1 y 373del COPP. Cuarto: Se impone al aprehendido, las medidas cautelares sustitutiva: 1..- Presentación Cada (08) días por ante este Circuito Judicial Penal. 2) Caución Personal. Quinto :.. . La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, y 257 de la Constitucional de la República de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256, 372.1,373, Código Orgánico Procesal Penal. 83 y 456 del Código Penal. Así se decide.

EL JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. ALIDA MORELLA TORCATTI B.

LA SECRETARIA

ABG.

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