Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 6 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Susana Alcala Rodriguez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 6 de Febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000213

ASUNTO: RP11-P-2012-000213

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. C.A.

SECRETARIA: Abg. C.F.

FISCAL: Abg. D.A.

FISCAL TERCERA

VICTIMA: YSMERIS BOTELLA.

DEFENSOR: Abg. J.M..

IMPUTADO: J.R.V.

DELITO: ACTOS LASCIVOS.

Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, realizada por la Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abogada D.A., en contra del ciudadano J.R.V., presunta comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Ysmeris Botella López; igualmente oído lo manifestado por el Defensor Público Penal, quien solicitó al Tribunal Decrete la L.S.R. de su defendido, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, en el presente caso estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, como es el delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos configurativos del mismo ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 28-01-2012. Asimismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado J.R.V. como autor del referido hecho punible; todo lo cual se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, como son: Acta de Denuncia, de fecha 28-01-2012, en la cual la victima expone: “El día de hoy, como a eso de las dos de la madrugada yo estaba en mi casa durmiendo, me pare para el baño, cuando escuche un ruido y me di cuenta que era este señor que estaba dentro de la casa, yo le dije morocho que haces tu metido aquí; yo estaba en bluma, y este se me vino encima y empezó a forcejear conmigo, yo como pude me defendí y salí corriendo para la calle a pedir ayuda, él se fue, y entonces después al rato lo llegué a ver por el frente dando vuelta, como con ganas de meterse otra vez, luego me vine para este Comando a poner la denuncia…” Ello igualmente se evidencia, del Acta Policial, de fecha 28-01-2012, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos. Del Acta de Inspección Policial, de fecha 28-1-2012, en la cual se deja constancia de la inspección realizada en el lugar del suceso. Del Acta de Investigación Penal, de fecha 28-01-2012, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de la remisión de actuaciones con el detenido, y las diligencias de rigor practicadas una vez recibidas dichas actuaciones. Del Memorandum N° 9700-184-040, de fecha 28-01-2012, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia que el imputado de autos presenta registro policial.

No obstante, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo, en lo que respecta a la presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; toda vez que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso no es de gran entidad, aunado al hecho que el imputado tiene su domicilio claramente establecido en esta localidad; por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones cada Quince (15) días, por ante la Comandancia de la Policía de Irapa, durante el lapso de cuatro (04) meses. Asimismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima establecidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; vale señalar: La prohibición para el imputado de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, y de efectuar en contra de ésta, por sí o por terceras personas, actos de agresión, persecución, intimidación o acoso. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme a lo establecido en el artículo 94 ejusdem, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado J.R.V.G., venezolano, de estado civil soltero, de 33 años de edad, nacido en fecha 09-09-1978, titular de Cédula de Identidad N° 14.611.964, de profesión u oficio Agricultor, hijo de J.R.V. y A.G., y domiciliado en Playa Grande, Sector Monacal, Calle Guarataro, cerca de la bodega de Teresa, Irapa, Estado Sucre; consistente en una régimen de presentaciones cada Quince (15) días por ante la Comandancia de la Policía de Irapa, durante el lapso de cuatro (04) meses; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; vale señalar la prohibición para el imputado de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, y de efectuar en contra de esta, por sí o por terceras personas, actos de agresión, persecución, intimidación o acoso; todo ello por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Ysmeris Botella López. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento especial, conforme a lo establecido en el artículo 94 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio al Comandante de Policía de Irapa, informándole sobre el Régimen de Presentaciones impuesto al imputado de autos. Están las partes notificadas de la presente decisión. Se acuerdan las copias solicitadas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su debida oportunidad. Cúmplase.

La Jueza Quinta de Control

Abg. C.S.A..

La Secretaria Judicial

Abg. C.F..

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