Decisión nº PJ0642010000154 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 2 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoCobro De Cesta Ticket

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, dos de diciembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: VP01-R-2010-000463.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Demandante: R.V., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.403.413, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados judiciales de la parte demandante: M.F., DUBI ABREU y MAZEROSKY PORTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.607, 25.334 y 120.268 respectivamente.

Demandada: R.D.V., C.A (RIVECA), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de mayo del año 1986, bajo el Nro.19, tomo 43-A.

Apoderados judiciales de la parte demandada: J.L., ANTONIO SUÁREZ Y L.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.628, 46.330 y 134.898 respectivamente.

Motivo: BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN (CESTA TICKETS).

Suben ante esta Alzada las actuaciones del juicio contentivo de la reclamación incoada por el ciudadano R.V., en contra de la demandada R.D.V., C.A (RIVECA), en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandante y demandada recurrentes en contra de la Sentencia de fecha once (11) de Octubre de 2010, proferida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia, este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, entra a decidir en los siguientes términos:

OBJETO DE LA APELACIÓN:

Habiendo celebrado este Juzgado Superior, Audiencia Pública en fecha 25 de Noviembre de 2010, donde la parte demandante y demandada recurrentes expusieron sus alegatos, en consecuencia, pasa a reproducir por escrito el objeto de la apelación interpuesto:

Parte actora recurrente: Apela en lo que se refiere a la experticia complementaria del fallo, en el sentido de que se ordenó la misma para buscar los libros de control de asistencia, indicando el actor en su libelo cada día cada año y no se tomó en cuenta. Que se debió aplicar el principio pro operario y no el principio a favor del patrono. Que debió condenar el Tribunal conforme a los alegatos del actor y no mediante una experticia complementaria. Que no debió ser mediante experto sino el mismo Tribunal el que debió de determinar la condena de la cesta tickets. Solicita se declare con lugar el recurso.

Parte demandada recurrente: Que no asistió a la audiencia de juicio porque se le olvidó anotarla, porque tiene muchos juicios de la misma empresa y que realmente se le olvidó, que tiene que ser honesto con el mismo al confesar la verdad, que considera que hay es una confesión relativa. Declara que la audiencia no debió celebrarse. Que siendo una confesión y sin evacuarse los informes pedidos por la demandada, ni esperar respuesta alguna, se violentó el derecho a la defensa, que no se le dio oportunidad de defenderse, que debe garantizarse el debido proceso. Solicita se reponga la causa al estado de que se esperen las resultas de los informes y posteriormente se fije la audiencia de apelación. Solicita se declare con lugar el recurso.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y SU REFORMA:

Que presta sus servicios actualmente en la sociedad mercantil R.D.V., C.A mejor conocida como RIVECA. Que laboro en una jornada de lunes a sábado en horario rotativo de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. y de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., asimismo laboró en varios días domingos en los cuales le correspondía el descanso, los cuales en su oportunidad fueron cancelados por la patronal y no reclamó en ese acto. Que devenga un salario normal mensual de Bs.1.500,00. Que desde la fecha de ingreso el 20 de noviembre de 2002 hasta la fecha actual, la patronal no le cancelaba el beneficio de la Ley de Alimentación para Trabajadores (antes Ley del Programa de Alimentación para Trabajadores). Que por ello demanda como en efecto lo hace, a los fines de que la patronal sea obligada al pago de ese beneficio conforme a los datos siguientes: Trabajador: R.V., cargo desempeñado Chofer en la que consistía sus funciones manejar equipos (vehículos) pesados, gandolas con carga pesada, las cuales debían transportar las mercancías de la empresa dentro de ciudad de Maracaibo del Estado Zulia así como realizar viajes por todo el territorio nacional, en muchas oportunidades pernoctando por los caminos o en viaje. Que demanda los meses y años correspondientes a: Noviembre 2002: 10 días; mes de diciembre 2002: 25 días; mes de enero 2003: 26 días; febrero 2003: 24 días; marzo 2003: 26 días; Abril 2003: 25 días; mayo 2003: 26 días; Junio 2003: 24 días; julio 2003: 25 días; agosto 2003: 26 días; septiembre 2003: 26 días; octubre 2003: 26 días; noviembre 2003: 24 días; diciembre 2003: 26 días; enero 2004: 26 días; febrero 2004: 24 días; marzo 2004: 27 días; Abril 2004: 25 días; mayo 2004: 25 días; Junio 2004: 25 días; julio 2004: 25 días; agosto 2004: 26 días; septiembre 2004: 27 días; octubre 2004: 25 días; noviembre 2004: 25 días; diciembre 2004: 26 días; enero 2005: 25 días; febrero 2005: 24 días; marzo 2005: 27 días; Abril 2005: 25 días; mayo 2005: 26 días; Junio 2005: 25 días; julio 2005: 25 días; agosto 2005: 27 días; septiembre 2005: 26 días; octubre 2005: 24 días; noviembre 2005: 24 días; diciembre 2005: 27 días; enero 2006: 26 días; febrero 2006: 24 días; marzo 2006: 27 días; Abril 2006: 24 días; mayo 2006: 26 días; Junio 2006: 25 días; julio 2006: 24 días; agosto 2006: 27 días; septiembre 2006: 26 días; octubre 2006: 24 días; noviembre 2006: 25 días; diciembre 2006: 25 días; enero 2007: 26 días; febrero 2007: 25 días; marzo 2007: 27 días; Abril 2007: 24 días; mayo 2007: 26 días; Junio 2007: 26 días; julio 2007: 24 días; agosto 2007: 27 días; septiembre 2007: 26 días; octubre 2007: 25 días; noviembre 2007: 26 días; diciembre 2007: 24 días; enero 2008: 26 días; febrero 2008: 25 días; marzo 2008: 26 días; Abril 2008: 25 días; mayo 2008: 26 días; Junio 2008: 24 días; julio 2008: 25 días; agosto 2008: 26 días; septiembre 2008: 26 días; octubre 2008: 26 días; noviembre 2008: 24 días; diciembre 2008: 25 días; enero 2009: 26 días; febrero 2009: 24 días; marzo 2009: 26 días; Abril 2009: 26 días; mayo 2009: 25 días; Junio 2009: 25 días; julio 2009: 26 días; agosto 2009: 26 días; septiembre 2009: 26 días; octubre 2009: 4 días. Que 2.098 días multiplicados por el 0,25% de la unidad tributaria actual (Bs. 55,oo) es igual a 2.098 días X 13,75 Bs.=28.847,50. Que demanda la cantidad de Bs. 28.847,50, deuda desde el 20 de noviembre de 2002 hasta el 05 de octubre de 2009 y desde el 06 de octubre de 2009 hasta que la patronal cumpla cabalmente con su obligación de cancelar dicho beneficio. Que se condene en costas y costos a la demandada y efectuar la experticia complementaria del fallo desde el 06 de octubre de 2009 hasta que la patronal cumpla cabalmente con su obligación de cancelar dicho beneficio.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA:

Hechos Admitidos: Que el accionante prestó servicios para la demandada, desde el primero (01) de enero del año 2003. Que el actor presta servicios bajo la dependencia de la demandada, con el cargo de chofer de vehículos pesados (chuto), con su respectiva plataforma con tanque para traslado de granos de todo tipo (maíz, sorgo, arroz, cebada entre otras). Que el accionante devengaba un salario normal mensual de Bs. 1.500,00 desde la fecha de ingreso.

Hechos Negados: Niega, rechaza y contradice que para la demandada hayan laborado 50 o mas trabajadores fijos o contratados desde el año 1999 hasta diciembre de 2004 y desde el 01 de enero de 2005 hasta el 31 de marzo de 2007, nunca han laborado 20 o mas trabajadores fijos o contratados incluyendo el accionante, es decir, que la demandada no tenia mas de 20 trabajadores en dichas fechas. Niega, rechaza y contradice que el demandante haya ingresado a Riveca a prestar servicios como chofer desde el 20 de noviembre de 2002, pues lo cierto es que el demandante inició su relación laboral en fecha 01 de enero de 2003. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 10 días del beneficio de alimentación del año 2002, por cuanto el actor no había ingresado a la empresa para tal fecha. Niega, rechaza y contradice que el demandante se le adeuden 25 días del beneficio del mes de diciembre de 2002, que se le adeuden 26 días del mes de enero 2003, que se le adeuden 24 días del mes de febrero de 2003, que se le adeude 26 días del mes de marzo de 2003, que se le adeuden 25 días del mes de abril de 2003, 26 días del mes de mayo de 2003, 24 días del mes de junio de 2003, 25 días del mes de julio de 2003, 26 días del mes de agosto de 2003, 26 días del mes de septiembre de 2003, 26 días del mes de octubre de 2003, 24 días del mes de noviembre de 2003, 26 días de diciembre de 2003, 26 días de enero de 2004, 24 días de febrero 2004, 27 días de marzo de 2004, 25 días de abril de 2004, 25 días de mayo de 2004, 25 días de junio de 2004, 25 días de julio de 2004, 26 días de agosto 2004, 27 días de septiembre de 2004, 25 días de octubre de 2004, 25 días de noviembre de 2004, 26 días de diciembre 2004, 25 días de enero 2005, 24 días de febrero de 2005, 27 días marzo de 2005, 25 días abril de 2005, 26 días de mayo de 2005, 25 días junio de 2005, 25 días julio de 2005, 27 días agosto de 2005, 26 días de septiembre de 2005, 24 días de octubre de 2005, 25 días de noviembre de 2005, 27 días de diciembre de 2005, 26 días de enero de 2006, 24 días de febrero de 2006, 27 días de marzo de 2006, 24 días de abril de 2006, 26 días de mayo de 2006, 25 días de junio de 2006, 24 días de julio de 2006, 27 días de agosto de 2006, 26 días de septiembre de 2006, 24 días de octubre de 2006, 25 días de noviembre de 2006, 25 días diciembre de 2006, 26 días de enero de 2007, 25 días de febrero de 2007, 27 días de marzo de 2007, 24 días de abril de 2007, 26 días de mayo de 2007, 26 junio de 2007, 24 días de julio de 2007, 27 días de agosto de 2007, 26 días de septiembre de 2007, 25 días de octubre de 2007, 26 días de noviembre de 2007, 24 días de diciembre de 2007; niega además que se le adeuden 26 días del mes de enero de 2008, 25 días de febrero de 2008, 26 días de marzo de 2008, 25 días de abril de 2008, 26 días mayo de 2008, 24 días de junio de 2008, 25 días julio de 2008, 26 días agosto de 2008, 26 días de septiembre de 2008, 26 días de octubre de 2008, 24 días de noviembre de 2008, 25 días de diciembre de 2008; 26 días del mes de enero de 2009, 24 días de febrero de 2009, 26 días de marzo de 2009, 26 días de abril de 2009, 25 días mayo de 2009, 25 días de junio de 2009, 26 días julio de 2009, 26 días agosto de 2009, 26 días de septiembre de 2009, 4 días de octubre de 2009. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude 2098 días conforme a la Ley de Alimentación, debiéndosele un total de Bs. 28.847,50, por cuanto ya fue pagado íntegramente el concepto reclamado desde el 01 de abril de 2007 hasta el 05 de octubre de 2009.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Verificar si se puede condenar el beneficio de alimentación (cesta tickets), sin necesidad de exhortar a un experto para complementar el fallo (experticia complementaria) y si en la causa existe violación del debido proceso, al no esperarse las resultas de los informes y se pueda reponer la causa al estado de fijar nuevamente la audiencia de juicio.

DE LA CARGA PROBATORIA.

Dentro del proceso, existe la carga de la prueba, por cuanto le corresponde a la representación judicial de la parte demandada en demostrar lo que se discute ante esta Segunda Instancia, en consecuencia, esta Superioridad entra a analizar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de determinar ciertamente el hecho controvertido en la presente causa. Así se decide.

Se deja constancia que la parte demandada no compareció al acto de la Audiencia de Juicio, en la que quedó confesó en los hechos, por tales motivos, este Tribunal Superior profundizará sus argumentaciones en al motiva del presente fallo, en virtud de las delaciones planteadas. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

-Prueba de Informes: -Oficiar a la Sociedad Anónima BOLIVARIANA DE PUERTOS BP (BOLIPUERTOS), en la persona de su coordinador del puerto de Maracaibo, Coronel M.Q., a los fines de que informe si la empresa R.d.V. opera como contratista independiente dentro de las instalaciones de la empresa Bolivariana de Puertos; que informe si entre los días 18 de agosto de 2008 al 27 de octubre de 2009 la empresa R.d.V. dirigió a esa sociedad o anterior a ellos a la Autoridad portuaria regional, oficios a la solicitud de carnet de identificación a sus trabajadores; que sirva informar conforme a los archivos de Bolivariana de Puertos, si el demandante entró a pesar mercancías a través de remolque tipo tanque correspondiente a R.d.V.; informe los días en los cuales el demandante ingresó al Puerto de Maracaibo autorizado por Bolivariana de Puertos en nombre de la empresa R.d.V. C.A entre los días 20 de noviembre de 2002 y el 05 de octubre de 2009, se sirva remitir copia certificada del contrato de autorización para operar en esas instalaciones Nro. IAPUMA-CDA-34-2008, sirva remitir copia certificada a los fines de soportar la prueba de informes, los oficios anexos en copias simples tal y como fueran recibidos por esa sociedad.

Visto que no consta en actas las resultas de lo solicitado, las mismas fueron consignadas en copias simples (folios del 76 al 94-114 al 117-119 al 127-129 al 172), en relación a éstas, debieron ser ratificadas en juicio para su valoración, no siendo ello así se desecha del acervo probatorio. Así se decide.

-Que se oficiara al SERVICIO AUTÓNOMO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) a los fines de que informe si la empresa R.d.V. C.A, Transporte Rider C.A y Transporte Global C.A han declarado el impuesto sobre la renta de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, que informe la dirección fiscal indicada por la empresa R.d.V. C.A, el capital declarado por la R.d.V. C.A así como los nombres de los representantes legales (accionistas) de las referidas empresas.

Verificadas como han sido las actas procesales, de las mismas no se evidencia información alguna, por tales motivos no se emite criterio al respecto. Así se decide.

-Que se oficiara al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los fines de que informe si la empresa Transporte Rider C.A y Transporte Global C.A, se encuentran inscritas en el Registro Mercantil Primero, informe los nombres, apellidos de los socios accionistas así como las cedulas de identidad de los mismos, el domicilio fiscal que tienen las referidas empresas, el capital accionario, y se remita copia certificada del acta constitutiva así como de la ultima acta realizada.

Verificado el acta de la Audiencia de Juicio, en la misma consta que la parte actora consignó las copias certificadas solicitadas de dicha prueba informativa, léase folio 430; al verificar la prueba, en nada ayuda a dilucidar el hecho controvertido, por tal motivo se desecha. Así se decide.

-Que se oficiara al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDAS, INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO, a los fines de que informe si los camiones o remolques indicados en anexos con el escrito de promoción de pruebas, pertenecen a la empresa demandada o Transporte Rider o Transporte Global, según aparezcan en el titulo de propiedad emitidos por estos.

Verificadas como han sido las actas procesales, de las mismas no se evidencia información alguna, por tales motivos no se emite criterio al respecto. Así se decide.

-Que se oficiara al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) EN SU CAJA REGIONAL, a los fines de que informe si por la Caja Regional se encuentra inscrito el demandante, si fue inscrito por la demandada, informe el monto de la deuda que tiene la demandada con la seguridad social y se remita copia simple de facturas anexas emitidas por la pagina Web.

Verificadas como han sido las actas procesales, de las mismas no se evidencia información alguna, por tales motivos no se emite criterio al respecto. Así se decide.

-Que se oficiara a SEGUROS CATATUMBO, C.A., a los fines de que informe si existe una póliza civil general Nro. 67-6101313 suscrita por dicho seguro, en fecha 16 de enero de 2006 y la empresa demandada, el monto de la cobertura de dicha póliza, si la póliza se encuentra actualmente vigente, informe los nombres y apellidos así como la cedula de identidad del tenedor de la póliza, si existe la póliza Nro 31-6100139 tomada por la demandada y esa empresa aseguradora y si se encuentran asegurados los camiones o remolques consignados en un listado con el escrito de promoción de pruebas.

Verificadas como han sido las actas procesales, de las mismas no se evidencia información alguna, por tales motivos no se emite criterio al respecto. Así se decide.

-Que se oficiara a la SOCIEDAD CIVIL MEJIA & ASOCIADOS CONTADORES PÚBLICOS-CONSULTORES GERENCIALES, en la persona del ciudadano N.M., a los fines de que informe si dicha sociedad realizó el balance general de la demandada del año 31 de diciembre de 2006 al 31 de diciembre de 2007 y al 31 de diciembre de 2008, que en caso positivo se remita copia certificada de los balances realizados.

Verificadas como han sido las actas procesales, de las mismas no se evidencia información alguna, por tales motivos no se emite criterio al respecto. Así se decide.

-Que se oficiara a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA., en sede del Palacio de los Eventos, a los fines de que informe si en la sala de contratos se encuentra en discusión la convención colectiva de trabajo de la demandada y sus trabajadores y en caso afirmativo, remitir copia certificada del expediente correspondiente.

Verificadas como han sido las actas procesales, de las mismas no se evidencia información alguna, por tales motivos no se emite criterio al respecto. Así se decide.

-Que se oficiara a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE GENERAL R.U. a los fines de que informe si en la sala de sanciones cursa expediente Nro 059-2009-06-00415 correspondiente a sanción impuesta por esa inspectoria a la empresa demandada por quebrantos de derechos laborales y remitir copia certificada del contenido del expediente.

Verificadas como han sido las actas procesales, de las mismas no se evidencia información alguna, por tales motivos no se emite criterio al respecto. Así se decide.

-Que se oficiara a la sociedad mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A (MONACA) a los fines de que informe si la empresa demandada le presta servicios de transporte de mercancía (granos y otras especies) a esa sociedad, si Transporte Rider C.A le presta servicios de transporte de mercancía (granos y otras especies) a esa sociedad, si al empresa Transporte Global C.A le presta servicios de transporte de mercancía (granos y otras especies) a esa sociedad, de ser así informe el nombre del representante legal así como su dirección, informe si el demandante entre los días 20 de noviembre de 2002 y el 05 de octubre de 2009 ha tenido entrada de materia prima granel en las instalaciones de esa empresa por parte de las empresa R.d.V. C.A o Transporte Global C.A, informe los días de entradas y salida del referido conductor así como la hora de entrada y salida, informe el nombre del transporte al cual presta servicios al referido demandante y se orden la remisión de las copias certificadas de los contratos de servicios existentes en sus archivos.

Verificadas como han sido las actas procesales, de las mismas no se evidencia información alguna, por tales motivos no se emite criterio al respecto. Así se decide.

-Que se oficiara a la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA, C.A. Si la empresa demandada le presta servicios de transporte de mercancía (granos y otras especies) a esa sociedad mercantil, si la empresa Transporte Rider C.A y Transporte Global C.A le presta servicios de transporte de mercancía (granos y otras especies) a esa sociedad mercantil, así como sus direcciones, el nombre del representante legal de la ultima empresa y la remisión de las copias certificadas de los contratos de servicios existentes en sus archivos.

Verificadas como han sido las actas procesales, de las mismas no se evidencia información alguna, por tales motivos no se emite criterio al respecto. Así se decide.

-Que se oficiara a la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A. (EMPRESAS POLAR), a los fines de que informe si la demandada le presta servicios de transporte de mercancía (granos y otras especies) a esa sociedad mercantil, si la empresa Transporte Rider C.A y Transporte Global C.A le presta servicios de transporte de mercancía (granos y otras especies) a esa sociedad mercantil, así como sus direcciones, el nombre del representante legal de la ultima empresa y la remisión de las copias certificadas de los contratos de servicios existentes en sus archivos.

Verificadas como han sido las actas procesales, de las mismas no se evidencia información alguna, por tales motivos no se emite criterio al respecto. Así se decide.

-Que se oficiara a la sociedad mercantil PROTINAL, C.A., a los fines de que informe si la demandada le presta servicios de transporte de mercancía (granos y otras especies) a esa sociedad mercantil, si la empresa Transporte Rider C.A y Transporte Global C.A le presta servicios de transporte de mercancía (granos y otras especies) a esa sociedad mercantil, así como sus direcciones, el nombre del representante legal de la ultima empresa y la remisión de las copias certificadas de los contratos de servicios existentes en sus archivos.

Verificadas como han sido las actas procesales, de las mismas no se evidencia información alguna, por tales motivos no se emite criterio al respecto. Así se decide.

-Que se oficiara a la Sociedad Mercantil AVÍCOLA DE OCCIDENTE, C.A. a los fines de que informe si la demandada le presta servicios de transporte de mercancía (granos y otras especies) a esa sociedad mercantil, si la empresa Transporte Rider C.A y Transporte Global C.A le presta servicios de transporte de mercancía (granos y otras especies) a esa sociedad mercantil, así como sus direcciones, el nombre del representante legal de la ultima empresa y la remisión de las copias certificadas de los contratos de servicios existentes en sus archivos.

Verificadas como han sido las actas procesales, de las mismas no se evidencia información alguna, por tales motivos no se emite criterio al respecto. Así se decide.

-De la exhibición de Documentos: -De los recibos y bauchers de pago del demandante, a los fines de demostrar la relación laboral y que devengó menos de tres (03) salarios mínimos mensuales en cada año efectivamente laborado para la patronal (del periodo del 20 de noviembre de 2002 al 05 de octubre de 2009) así como demostrar los salarios devengados (folios del 96 al 112) así como de los títulos de propiedad de vehículos automotores (camiones y remolques) pertenecientes a la empresa demandada.

Vista la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio, en principio tendrían valor probatorio, sin embargo, en nada ayudan a dilucidar el hecho controvertido, es por lo que se desechan. Así se decide.

-Prueba Testimonial: De los siguientes ciudadanos C.B., A.V., E.G., R.A., J.C., C.C., R.M., R.C., J.S., C.P., L.A., S.M., F.C., Á.V., C.Á., J.G., R.M., J.M., OCTAVIO CAMACARO Y Á.G..

Verificada el acta de la Audiencia de Juicio como riela en el folio 430, los testigos arriba indicados, no comparecieron al acto, por tal motivo no se emite criterio al respecto. Así se decide.

-Prueba de Inspección Judicial: -Que el Tribunal de Juicio se traslade hasta las instalaciones de la sociedad mercantiles R.D.V., C.A., a los fines de dejar constancia de la dirección exacta de la empresa, que se inspeccione las guías de despacho de la demandada de los periodos del 20 de noviembre de 2002 al 05 de octubre de 2009, referente al demandante, inspeccionar ocularmente esas documentales ubicadas en los archivos de la empresa demandada y reproducir las mismas, que en caso de no existir sistema de fotocopiado, dejar constancia del numero de guía de despacho y que se habilite todo el tiempo necesario para tal fin.

Verificado como ha sido el auto de admisión de las pruebas, el Tribunal A quo la declaró imprecisa, por consiguiente negó su evacuación, como se refleja en el folio 398 del expediente; en consecuencia de ello este Tribunal Superior no emite criterio al respecto. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

-Pruebas Documentales: -Nomina de trabajadores que laboraban en R.D.V., C.A, mes a mes y año por año, y/o comprobante del pedido/planilla de pago así como reporte de archivo de movimientos mensuales del Fondo Mutual habitacional y reportes generales de pago, desde que el demandante es trabajador de la referida empresa, hasta el mes de abril 2007, fecha ésta donde el mencionado trabajador le nace el derecho al cobro de cesta tickets por haber en la empresa veinte (20) o mas trabajadores.

Visto que fueron impugnados los folios 181, 182 y del folio 183 al 369, y desde el folio 370 al 418 (comunicaciones solicitando la ejecución de los abonos en el medio magnético correspondientes al personal) por ser consignadas en copias simples, siendo ello así al tomar en cuenta la incomparecencia de la parte demandada donde no se tuvo control de la prueba, este Tribunal forzosamente las desecha del acervo probatorio. Así se decide.

-Pagos que realizó R.D.V., C.A, por concepto de cesta tickets o cesta alimentaría, realizado al trabajador reclamante y al resto de sus compañeros de trabajo, beneficio que se obtiene a través de la empresa SODEXHO, con tarjetas electrónicas de servicio, desde el mes de abril 2007 a los fines de demostrar que al actor no le corresponde el concepto de cesta tickets para los años 2003, 2004, 2005, 2006 y enero, febrero y marzo 2007.

Verificado que la parte actora, impugnó los folios del 2 al 95, del folio 98 al 176 y del folio 179 al 257 (comunicaciones solicitando la ejecución de los abonos en el medio magnético correspondientes al personal) y reportes generales de pago, por ser consignadas en copias simples, siendo ello así al tomar en cuenta la incomparecencia de la parte demandada donde no se tuvo control de la prueba, este Tribunal forzosamente las desecha del acervo probatorio. Así se decide.

-Comprobantes de pagos que realizó R.D.V., C.A, por concepto de fondo mutual habitacional a favor del trabajador, desde enero 2003 al 30 de abril 2007 a través del Banco Mercantil y reporte general de pago.

Verificado que la parte actora, impugnó los folios 260 al 362 por considerar que fueron fabricados por la parte demandada, siendo ello así al tomar en cuenta la incomparecencia de la parte demandada donde no se tuvo control de la prueba, este Tribunal forzosamente las desecha del acervo probatorio. Así se decide.

-Registro del asegurado (forma 14-02), emitida por el Instituto Venezolano de los Seguro Social (I.V.S.S.) así como originales del listado de trabajadores inscritos en el seguro social por orden y cuenta de la demandada. Visto que la misma demuestra la inscripción del demandante, para este Tribunal Superior en nada ayuda a dilucidar el hecho controvertido, por tal motivo se desecha. Así se decide.

-De la Exhibición de Documentos: -Que se exhiba la forma 14-02. Vista la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio, no pudo lograrse su exhibición, por lo que se tiene como cierto el contenido en documental que ya fue valorado ut supra. Así se decide.

-Prueba Testimonial: De los siguientes ciudadanos F.C., E.A., Z.M. Y L.A..

Verificada el acta de la Audiencia de Juicio como riela en el folio 430, los testigos arriba indicados, no comparecieron al acto, por tal motivo no se emite criterio al respecto. Así se decide.

-Prueba de Informes: -Que se oficie a la sociedad mercantil SODEXHO en la Ciudad de Caracas, a los fines de que informe si el demandante, goza del beneficio de cesta tickets o cesta alimentaría a través de la tarjeta electrónica y desde cuando la empresa demandada cumple con dicho beneficio para sus trabajadores y se remita la información solicitada.

Verificadas como han sido las actas procesales, de las mismas no se evidencia información alguna, por tales motivos no se emite criterio al respecto. Así se decide.

-Que se oficie a la entidad financiera BANCO MERCANTIL sucursal Plaza La Republica, a los fines de que informe si la nomina llevada por la demandada es pagada a sus trabajadores a través de cuentas a nominas abiertas en dicho banco, que se indique el listado de trabajadores suscritos a dichas cuentas nominas desde el año 2000.

Verificadas como han sido las actas procesales, de las mismas no se evidencia información alguna, por tales motivos no se emite criterio al respecto. Así se decide.

-Que se oficie a la CAJA REGIONAL DEL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO a loa fines de que informe la lista de los trabajadores inscritos mes a mes, desde enero a diciembre del año 2003, diciembre de 2004, diciembre 2005, diciembre 2006 y enero, febrero, marzo y abril 2007 en la empresa demandada.

Verificadas como han sido las actas procesales, de las mismas no se evidencia información alguna, por tales motivos no se emite criterio al respecto. Así se decide.

-Prueba de Inspección o experticia complementaria: -Solicitó que el Tribunal de Sustanciación o de Juicio de traslade a los archivos de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para verificar si en el expediente VP01-L-2009-002197 (que corresponde a la demanda del ciudadano C.B. en contra de R.d.V. C.A, quien también reclama el mismo concepto) reposan en originales las pruebas que servirán para demostrar que la demandada mantuvo una nomina menor de 20 trabajadores fijos o contratados. Que se solicitan 404 folios útiles (nomina de R.d.V., de los trabajadores que laboraban mes a mes y año por año); pagos que realizó la demandada por concepto de cesta tickets al demandante y demás trabajadores a través de Sodexho, desde el mes de Abril de 2007; comprobantes de los pagos que realizó la empresa, por concepto de fondo mutual habitacional a favor del demandante desde el mes de enero 2003 al 30 de abril de 2007, inscripción del demandante y del resto de sus compañeros en el seguro social de los años 2004-2005. Que de ser cierto, se remita copias certificadas de ello, en las cuales se acompaña copias simples de ello.

Siendo constituido el Tribunal de Juicio, con la presencia de la parte promovente de dicha inspección, como riela en el folio 02 de la pieza 2 del expediente, y constancia de ello en el Acta de fecha 22 de septiembre de 2010, de las mismas se desprenden que la parte actora en el debate procesal las impugnó, siendo ello así la parte promovente no insistió en su validez con otro medio de prueba que diera certeza de su autenticidad, por tales motivos es que se desechan del acervo probatorio. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Analizadas como han sido las probanzas del proceso y escuchados como fueron los alegatos de las partes tanto demandante y demandada recurrentes, este Tribunal Superior verificará si se puede condenar la cesta tickets sin necesidad de exhortar a un experto para complementar el fallo (experticia complementaria) y si en la causa existe violación del debido proceso, al no esperarse las resultas de los informes y se pueda reponer la causa al estado de fijar nuevamente la audiencia de juicio.

En este sentido, se deberá, por las denuncias planteadas, pronunciarse primeramente con respecto a la última de ellas no sin antes señalar lo siguiente:

Alega el apoderado de la empresa demandada que no asistió a la audiencia de juicio porque se le olvidó anotarla, porque tiene muchos juicios de la misma empresa y que realmente se le olvidó, que tiene que ser honesto con él mismo al confesar la verdad, que considera que hay es una confesión relativa y que existe violación del debido proceso, al no esperarse las resultas de los informes, en la que necesariamente debe reponerse la causa al estado de fijar nueva audiencia de juicio.

Al respecto preciso, al no comparecer la demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a la Audiencia de Juicio, procesalmente se incurre como consecuencia de su incomparecencia en una CONFESIÓN RELATIVA, y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en innumerables decisiones en la que ha mantenido criterio; que la misma se comete por falta de asistencia al Acto y que puede ser demostrado ante la Segunda Instancia como caso fortuito o fuerza mayor, en este sentido, tenemos en sentencia de fecha 9 de febrero de 2010 lo siguiente:

(…) La Sala observa:

El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

…Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal…

La Sala de Casación Social en su sentencia N° 115 de 2004 (caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.), consideró:

En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).

Así, conforme a los lineamientos precedentes, e insertándolos al asunto en debate, esta Sala asume tal como lo estimará el Juez de la recurrida, que la causa motora para la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar no constituye jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma entre otras cosas, aun siendo imprevisible resultaba evitable, máxime cuando la representación judicial de la demandada se formó de manera plural (se constituyeron como apoderados dos (2) profesionales del derecho).

No obstante, y como quiera que la incomparecencia se consolida en un acto de prolongación de la audiencia preliminar, al cual acude la representación judicial de la demandada con retardo aproximado de siete (7) minutos (evidenciándose con ello el “animus” de someterse a los procesos alternos de resolución de conflictos que componen el fin estelar de la audiencia preliminar), acreditándose por instrumental la causa presuntamente limitativa del incumplimiento, infiriendo la Sala de tal instrumental que la representación judicial de la parte demandada tuvo conocimiento calificado de las particularidades del accidente automotor que fomentó el congestionamiento del tránsito vehicular por ella aludida y, que por tanto, debió igualmente tener participación en dicha situación; se considera prudente y abnegado con los f.d.p. (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.

El criterio anterior también es aplicable a la incomparecencia a la audiencia de juicio, pues el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al igual que el artículo 131 eiusdem, faculta al Juez Superior para que revoque la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia cuando considere que existen motivos justificados para la incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor, debidamente comprobada.

Como ha explicado la Sala en otras oportunidades, ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencia de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación.

También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

En el caso concreto, si bien la demandada estaba representada por múltiples apoderados, consta en autos que todos tienen su domicilio en la ciudad de Caracas, igual que la demandada; la audiencia estaba fijada para las 9:00 a.m. en la ciudad de Maracay; y, la abogada designada para asistir a la audiencia de juicio, recibió asistencia médica en la ciudad de Maracay a las 8:00 a.m. debido a una emergencia producto de su embarazo, cuando se dirigía a la audiencia.

Considera la Sala que el padecimiento de la abogada atendido en Maracay, es una eventualidad del quehacer humano imprevisible e inevitable que justifica su inasistencia a la audiencia de juicio; y, la distancia entre el lugar de la audiencia (Maracay) y el domicilio del resto de los abogados (Caracas), hace imposible que alguno de ellos llegara a tiempo a la audiencia, aunque la abogada les hubiera avisado, razón por la cual, considera la Sala que quedó demostrado que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio fue por motivos justificados, por hechos irregulares e inevitables que impidieron el cumplimiento de la obligación.

Por las razones anteriores, considera la Sala que la recurrida no tomó en cuenta la flexibilización de la causa de la incomparecencia a las audiencias previstas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se declara procedente la denuncia y se ordena la reposición de la causa al estado de que se celebre la audiencia de juicio ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio competente. Negrillas y subrayado nuestro.-

Dentro de este mapa referencial, siendo que la consecuencia jurídica de la incomparecencia al Acto de la Audiencia de Juicio, está consagrada en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que si no comparece al acto se le tendrá como confeso con relación a los hechos planteados por el demandante, mientras que la pretensión no sea contraria a derecho, pero no es menos cierto que la Ley Adjetiva consagra una posibilidad u oportunidad para que estas incomparecencias se justifiquen ante el Juez de Alzada, siempre que exista el debate probatorio.

Con tales hechos, se debe tomar en cuenta las situaciones sobrevenidas, imprevisibles, las causas externas que son las referidas a las no imputables, y aquellas eventualidades del quehacer humano, que tomando en cuenta ello, la Sala ha venido estableciendo una especie de flexibilización al tiempo de llegada a las audiencias tanto preliminares como las de Juicio, inclusive las celebradas en los Superiores.

La Sala ha desarrollado, este punto generador de las Audiencias Preliminares, en las que se consideran y así se establece, son extensibles para todos los jueces laborales, en el sentido de que no compareciendo la parte demandada a la Audiencia Preliminar se le tendrá por confeso, es decir, que existirá por su contumacia, una confesión absoluta de los hechos y una confesión relativa cuando no se presente en una de las prolongaciones de las mismas (articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), pues bien consagrada la misma consecuencia jurídica en las Audiencia de Juicio, ésta es considerada por la Sala (la incomparecencia) como una CONFESIÓN RELATIVA, por ello es que tal criterio es extensible en las normas y en el caso bajo estudio, si bien se comprobó que la parte demandada no compareció al Acta de la Audiencia de Juicio, no tuvo la oportunidad de rebatir los hechos de la parte actora como atacar las pruebas de éste.

En este orden de ideas; siendo la Segunda Instancia, oportunidad donde debió demostrar el caso fortuito o la fuerza mayor que le haya impedido acudir a la Audiencia de Juicio, el apoderado de la demandada no logró demostrarlo, únicamente se basó en la realidad de los hechos que para este Tribunal Superior no fueron suficientes conforme a derecho, para ser tomados en cuenta y considerar una decisión basada en las normas que atañen al caso, es decir, que no asistió a la Audiencia de Juicio, por olvido o negligencia en anotarla por cuanto a su decir, tenia mas de 16 expedientes a su cargo, que humanamente tenia que olvidársele una de ellas; entonces considera esta Alzada, que el propio representante legal de la demandada no puede subsumirse en su propia negligencia para desvirtuar los hechos si no han sido comprobados.

Así pues, siendo que el proceso laboral debe utilizarse como instrumento para la justicia y estimular la realización de las audiencias de cara a lograr una efectiva conciliación o debate probatorio, -según sea el caso-, no es menos cierto que cuando la parte no comparece por falta de diligencia, como el caso sub examine, deben aplicarse las consecuencias de Ley, y por parte de los jueces humanizar el proceso y buscar la verdad de los hechos.

En definitiva, no siendo logrado el caso fortuito de su incomparecencia se le tiene por confesa a la demandada en la causa. Así se decide.

En lo que respecta a la segunda delación de la parte demandada, ésta aduce que “existe violación del debido proceso, al no esperarse las resultas de los informes, en la que necesariamente debe reponerse la causa al estado de fijar nueva audiencia de juicio”.

Al verificar las actas del proceso, se pudo constatar de los actos procesales emitidos por el Tribunal A quo, que fueron admitidas las pruebas de la parte demandada en su oportunidad, sin embargo siendo consignadas las exposiciones de las notificaciones de las empresas SODEXHO PASS DE VENEZUELA CARACAS, en fecha 16 de septiembre de 2010 (folio 418 al 419) y la exposición de la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 23 de septiembre de 2010 (folio 422 al 423), pruebas éstas que fueron promovidas por la accionada, y siendo fijada la Audiencia de Juicio para el día 04 de octubre de 2010, puede claramente evidenciarse que transcurrió aproximadamente 12 días entre la consignación de las notificaciones y la celebración de la Audiencia de Juicio, pero es el caso que el Legislador ha sido y fue muy cauteloso en promulgar las normas laborales a los fines de que dicho proceso sea expedito, en el sentido de que al recibir el expediente el Juez de Juicio, por auto expreso deberá fijar la audiencia de juicio en un lapso no mayor de 30 días hábiles; entonces verificando minuciosamente las actas, el Juez de la recurrida se ciñó a la normativa del articulo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este caso, al verificar que las notificaciones fueron agregadas al expediente con su debida certificación por ante la coordinación de secretaria, por obligación de la norma debió celebrar la Audiencia de Juicio en el lapso establecido por la misma.

Atendiendo a estas consideraciones, arguye la parte demandada que el Tribunal A quo, violentó el debido proceso por las razones expuestas, es decir, que no esperó las resultas de las informativas señaladas con anterioridad pero es el caso, que siendo el Juez el rector del proceso que debe impulsarlo a petición de parte o de oficio, no es menos cierto que la parte demandada es la principal interesada de impulsarlo, mas aun cuando se trata de pruebas que deban rebatir o desvirtuar los hechos que en la demanda se expongan. Así se establece.

Para complemento pedagógico de esta decisión se ha indicado en cuanto a la violación del debido proceso y al derecho de la defensa lo siguiente:

En sentencia de fecha 04 de octubre de 2005, en caso: J.L.P.M. contra Agropecuaria La Macagüita, C.A. y otras ha indicado:

Es oportuno aquí reiterar el criterio que en este sentido ha sostenido esta Sala ante la denuncia de esta disposición legal, no sin antes indicar que la eventual infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numerales 1° y 3°, escapa del análisis de esta Sala por carecer de competencia para ello, así:

El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de igualdad procesal, que es del tenor siguiente: "Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimita¬ciones de ningún género

. El artículo antes transcrito, es consagratorio de salvaguardia del denominado “equilibrio procesal”, el cual es un principio de rango Constitucional conocido como el derecho de defensa. En el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se prevé que:

"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gra¬tuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, indepen¬diente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin for¬malismos o reposiciones inútiles." Las disposiciones anteriormente transcritas, constituyen para los jueces un mandato, para mantener a las partes en igualdad de condiciones y en los derechos privativos de cada uno. Ahora bien, cuando este equilibrio procesal se rompe por un acto imputable al juez, al privar o limitar indebidamente a una de las partes, el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley le pone a su alcance para hacer valer sus derechos, el juez incurre en indefensión o menoscabo del derecho de defensa, el cual en aplicación del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, es causal de casación. La casación venezolana ha sostenido a este respecto, que hay menoscabo del derecho de defensa, “cuando se niegan o cercenan a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos." Según Cuenca, se rompe la igualdad procesal cuando: "Se establecen preferencias y desigualdades, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la Ley o se niegan los permitidos en ella; si el Juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante. (Curso de Casación Civil, tomo 1, Dr. H.C., pág. 105)”. (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 167, Exp. 99-355, de fecha 14 de junio de 2000). Conforme a la doctrina expuesta, la indefensión debe ser imputable al Juez para que pueda conformarse una violación del precepto respectivo. Subrayado y resaltado nuestro. Subrayado y resaltado nuestro.

En sentencia de fecha 11 de Septiembre de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Exp. 02-0263, estableció:

El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: E.M.L.), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas, el justiciable, salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto, como lo era, en este caso, la impugnación efectuada al poder, lo que al haber sido decidido por quien debía y si por el Superior de manera sorpresiva, no le permitió a la parte contra quien obró tal pronunciamiento formular su defensa, en tanto que constituyó un exceso para el juzgador quien tenía delimitado el objeto de la apelación exclusivamente a la cuestión decidida por la instancia.

Por tanto, esta Sala considera que, en el caso sub iudice, tal como lo adujeron los accionantes, se verificó la violación del debido proceso, toda vez que el Juez de alzada subvirtió con su actuación el orden procesal preestablecido. De allí que tal decisión, efectuada en transgresión a las atribuciones conferidas a dicho Juzgado como superior jerárquico del tribunal de la causa, de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial, constituye una actuación no ajustada a derecho que lesiona los derechos constitucionales invocados, por lo que resulta forzoso declarar con lugar la presente acción de amparo. Así se declara.

Como consecuencia de lo anterior, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la decisión dictada por el Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 1° de octubre de 2001, ordenándose reponer la causa al estado que se dicte sentencia atendiendo a la doctrina contenida en este fallo.

Vista la anterior declaratoria, en virtud de la reposición decretada, esta Sala considera innecesario emitir alguna decisión acerca de las demás infracciones por resultar inoficioso un pronunciamiento al respecto. Subrayado y resaltado nuestro.

Para mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de marzo de 2009. Exp. n° 09-0021 estableció:

(…) Como corolario de lo anterior, para que una actuación jurídica sea lesiva de derechos y garantías constitucionales, deben existir actos u omisiones concretas emanadas del órgano jurisdiccional que limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un proceso en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar derechos e intereses legítimos, lo cual no se verifica en el caso de autos.

(…) El derecho a la defensa asegura a las partes la posibilidad de sostener argumentalmente sus respectivas pretensiones y rebatir los fundamentos que la parte contraria haya podido formular en apoyo de las suyas, pero sin que sea necesario que, de facto, tenga lugar una efectiva controversia argumental entre los litigantes, que, por unas u otras razones, puede no producirse (Joan Picó I Junoy, “Las Garantías Constitucionales del Proceso”. Barcelona, 1997, pág. 102).

Respecto a tan elementales derechos, esta Sala, en sentencia Nº 05 del 24 de enero de 2001 (caso: Supermercados Fátima S.R.L.), estableció los elementos necesarios para que se configurara la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, en el siguiente sentido:

...el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias

.

Así, conforme al criterio reiterado de la Sala y, luego de un análisis exhaustivo a las actas que conforman el expediente contentivo de la causa, visto que las partes tuvieron acceso a las instancias correspondientes, alegando las defensas que consideraron pertinentes en la oportunidad procesal correspondiente y ejercieron los recursos respectivos, debe desestimarse la supuesta violación a los derechos a la defensa y al debido proceso alegados por el accionante. (…)

(…) la tutela judicial efectiva, comprende no sólo el derecho de acceso a los órganos judiciales, sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, tal como lo señaló esta Sala en Sentencia Nº 708 del 10 de mayo de 2001 (caso: J.A.G.), en la que expresó:

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Resaltado añadido) Subrayado y resaltado nuestro.

En sentencia emitida por la Sala Constitucional, el 24 de enero de 2002. Exp. Nº. 01-1274 indicó:

(…) Por otra parte, a nivel de la Doctrina Venezolana, H.R.d.S. (Análisis de la Constitución Venezolana de 1999. Caracas 2000 p 48), en criterio de esta Sala, sigue la c.d.E.S.d.D. expresado en el número anterior de este fallo, cuando afirma:

El Estado tradicional se sustentaba en la justicia conmutativa, el Estado Social en la justicia distributiva. El Estado tradicional es el legislador, en cuanto que el Estado Social es fundamentalmente un gestor al cual debe sujetarse la legislación (de allí el predominio de los decretos leyes y de las leyes habilitantes). El Estado tradicional se limita a asegurar la justicia legal formal; en cuanto que el Estado Social busca la justicia legal material. El Estado tradicional profesó los derechos individuales como tarea fundamental; en cuanto que el Estado social entiende que la única forma de asegurar la vigencia de los valores es su propia acción. El Estado tradicional se caracteriza por su inhibición, mientras que el Estado Social por sus actividades.

(…)

(…) La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos…” Subrayado y resaltado nuestro.

En conclusión, en relación a la denuncia expuesta por la demandada, entonces que existe violación del debido proceso cuando se niegan o cercenan a las partes los medios para valer sus derechos y que existan preferencias, defensas de partes o desigualdades dentro de proceso, como negación o silencio de algunas de las pruebas, se constata que en el ínterin del proceso no existe tal violación, por el solo hecho de celebrarse la Audiencia de Juicio sin las resultas de las informativas solicitadas por la parte demandada, porque es el caso de que ésta debió insistir antes, durante e inclusive en la misma Audiencia de Juicio, a que se le proveyera nuevamente oficiar a las empresas que indicaba en su escrito de promoción de pruebas, a fin de enviar a la brevedad posible las resultas de la información; debió hacerlo pero no lo hizo, debido a la incomparecencia a tan importante acto como es la Audiencia de Juicio; en caso de que hubiese comparecido, procedímentalmente se le debe dar la oportunidad a la parte interesada de que se vuelva a evacuar la prueba, caso en que se debe suspender la Audiencia de Juicio hasta tanto lleguen las resultas de la prueba, como lo permite la normativa del articulo 157 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de que dicha audiencia podrá prolongarse hasta agotarse el debate probatorio siempre con la aprobación del Juez, y así cuantas veces sea necesaria; sin embargo, dada la confesión relativa de la demandada, por su incomparecencia, ni el Juez de la recurrida ni otro Instancia puede tomar defensas de parte cuando ésta no fue diligente en su asunto (expediente). Asi se establece.

Ciertamente dentro de las funciones de los jueces laborales es la de buscar la verdad de los actos e inquirirla por todos los medios que tengan a su alcance, pero no es menos cierto que dicha facultad no es absoluta, debido a que es una función que debe ir a la par del proceso, en el sentido de que tanto el Juez como el apoderado deben ser diligentes durante toda la secuela del proceso, pues cualquier conducta que sea contraria no debe ni puede ser subsanada por los operadores de justicia; por consiguiente la denuncia en cuanto a la violación del debido proceso y del derecho de la defensa es declarada improcedente, por los argumentos expuestos con anterioridad. Así se decide.

Resueltos como han sido las denuncias planteadas por la parte demandada, se procederá a resolver la denuncia del apoderado actor en los siguientes términos:

Alega la parte demandante que la motivación de la sentencia no debió ser conforme a una experticia complementaria del fallo, puesto que a su decir, en el libelo se encuentran cada día cada año para establecerse la obligación que debe asumir la accionada.

En este sentido, tenemos que quedó demostrado que fue admitido la relación laboral, que el inicio de la relación laboral fue desde el 20 de noviembre de 2002 al 05 de octubre de 2009, (día anterior a la fecha de la interposición de la demanda) y que la misma se encuentra vigente.

Pero es el caso de que siendo reclamado el concepto de cesta tickets o bono de alimentación desde el año 2002, se debe tomar en cuenta, conforme al principio de la irretroactividad de la Ley, la Ley promulgada en Gaceta Oficial N° 36.538 de fecha 15 de septiembre de 1998 (derogada), y su articulo 2 estableció:

A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

Ahora bien, siguiendo la relación laboral hasta la actualidad, en fecha 28 de Abril de 2006, en Gaceta Oficial Nro. 38.426 fue promulgada la actual y vigente Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, que en su artículo 2 estableció lo siguiente:

A los efectos del cumplimiento de ésta Ley, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo veinte (20) o mas trabajadores otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

Dentro de este mapa referencial, ambas normativas establecieron para el momento, la exigencia tanto de 50 trabajadores y 20 trabajadores o mas (vieja y nueva Ley), a los fines del otorgamiento del beneficio de alimentación, pero dado que en la presente causa, la parte demandada no logró desvirtuar con probanzas que fueran menos de los trabajadores indicados en ambas normativas, es decir, que para el año 2002, tuviera menos de 50 trabajadores y para el año 2006, tuviera menos de 20 trabajadores o mas, recuérdese que en el presente caso no existió defensas de la demandada por su contumacia ante la Audiencia de Juicio, por tales motivos es que queda como cierto que el actor para las fechas indicadas en su Libelo generó o debía devengar sus bonos de alimentación mediante el otorgamiento de cesta tickets o por medio de tarjeta electrónica a alguna modalidad de pago establecida por la empresa. Así se establece.

Cabe señalar que el Reglamento de la referida Ley vigente, sobre los derechos de alimentación para los trabajadores en su artículo 36 establece lo siguiente:

Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, esta obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora, desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tikets o tarjetas electrónicas de alimentación independiente de la modalidad elegida. En caso de terminación de la relación laboral por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero en efectivo. En ambos casos, el cumplimento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento

Subrayado y resaltado nuestro.

Analizando la norma en cuestión, y adminiculando con el caso bajo estudio, se puede constatar que no siendo cancelado por la accionada de autos el referido beneficio, ésta en la obligación de su otorgamiento retroactivamente, es decir, desde que nace la relación laboral. Así se decide.

En efecto, retomando el recurso de apelación de la parte demandante y visto que el Tribunal A quo, indicó en su motiva que se condena a la demandada al pago de los cesta tickets, pero que los mismos deben efectuarse mediante experticia complementaria del fallo, ordenando a la demandada al préstamo de libros de la nomina, a los fines de verificar los días efectivamente laborados por el actor, y que de los mismos deben deducirse los periodos vacacionales disfrutados por el actor; sin embargo considera este Tribunal Superior que el concepto reclamado puede condenarse sin el auxilio de un experto contable, aunado al hecho de que no existe prueba alguna que desvirtúen los hechos del actor, por la confesión relativa existente o contumacia de la demandada, y la escasa defensa de la litis; por consiguiente, siendo posible que los mismos pueden ser calculados sin la ayuda de un experto, este Tribunal declara con lugar el recurso de apelación del demandante, considerando: Deducir o descontar los días correspondientes al concepto de vacaciones y los días feriados conforme lo establece el articulo 212 de Ley Orgánica del Trabajo, puesto que este último punto no fue objetado por la demandante; de seguidas se tiene lo siguiente:

PERIODO RECLAMADO DÍAS

Nov-02 20

Dic-02 20

Ene-03 21

Feb-03 18

Mar-03 21

Abr-03 20

May-03 21

Jun-03 20

Jul-03 22

Ago-03 21

Sep-03 22

Oct-03 23

Nov-03 21

Dic-03 21

Ene-04 20

Feb-04 18

Mar-04 23

Abr-04 19

May-04 21

Jun-04 21

Jul-04 21

Ago-04 22

Sep-04 22

Oct-04 20

Nov-04 22

Dic-04 22

Ene-05 20

Feb-05 18

Mar-05 21

Abr-05 20

May-05 22

Jun-05 21

Jul-05 19

Ago-05 23

Sep-05 22

Oct-05 20

Nov-05 22

Dic-05 22

Ene-06 21

Feb-06 19

Mar-06 23

Abr-06 17

May-06 22

Jun-06 22

Jul-06 19

Ago-06 23

Sep-06 21

Oct-06 21

Nov-06 22

Dic-06 20

Ene-07 22

Feb-07 20

Mar-07 22

Abr-07 18

May-07 22

Jun-07 21

Jul-07 20

Ago-07 23

Sep-07 20

Oct-07 22

Nov-07 22

Dic-07 19

Ene-08 22

Feb-08 19

Mar-08 19

Abr-08 22

May-08 21

Jun-08 20

Jul-08 22

Ago-08 22

Sep-08 21

Oct-08 23

Nov-08 20

Dic-08 21

Ene-09 21

Feb-09 18

Mar-09 22

Abr-09 20

May-09 20

Jun-09 22

Jul-09 22

Ago-09 21

Sep-09 22

Oct-09 21

TOTAL DE DÍAS 1754

Indicados como han sido los días hábiles del demandante activo en la empresa demandada, que debió recibir en principio conforme al concepto de alimentación, se debe indicar que arrojó un total de 1754 días, excluyendo de cada mes, los días feriados correspondientes, conforme al articulo 212 de Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo del total de días debe deducírsele los días que equivalen al derecho de vacaciones correspondiente a cada año con sus sucesivos días adicionales, y no siendo objeto de apelación de la parte demandante (se repite), y al haberlo acordado así, el Tribunal de la recurrida, es que este Tribunal Superior procede a descontar los mismos que corresponde a 148 días (15 días del año 2002, 16 días del año 2003, 17 días del año 2004, 18 días del año 2005, 19 días del año 2006, 20 días del año 2007, 21 días del año 2008 y 22 días del año 2009); por lo que el total de días (1754) menos los días de vacaciones (148) arrojan un total de 1606 días de cesta tickets. Así se decide.

Con esta orientación, esta ultima cantidad de 1606 días son los que le corresponde a la demandada R.D.V. C.A (RIVECA), cancelar al demandante R.V. a razón de Bs. F 16,25, que deviene del 0,25% de la unidad tributaria actual –Bs. F 65- (articulo 36 del Reglamento) mediante cesta tickets o cupones de alimentación; entonces se tiene que 1606 días de cesta tickets por Bs. F 16,25 da un total de VEINTISÉIS MIL NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCO CÉNTIMOS (BS. F 26.097,05), los cuales se ordenan a cancelar; y se exhorta al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que al momento de ejecutar la condena, ajuste el remanente, conforme a los mismos parámetros establecidos en dicha sentencia, por cuanto la misma debe acordarse hasta que se de cumplimiento de la obligación por parte de la accionada. Así se decide.

Finalmente, se declara con lugar el recurso de apelación de la parte demandante, por consiguiente CON LUGAR LA DEMANDA, y se condena a la parte demandada recurrente al pago de costas procesales, tanto de la demanda como del recurso, por no haberle prosperado. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha 11 de Octubre de 2010, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

Sin lugar la apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha 11 de Octubre de 2010, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

TERCERO

Con lugar la demanda incoada por el ciudadano R.V. en contra de la sociedad mercantil R.D.V., C.A (RIVECA).

CUARTO

Se modifica el fallo apelado.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada recurrente tanto de la demanda como del recurso, por no haberle prosperado.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de Diciembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

DRA. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

ABG. B.L.V.

LA SECRETARIA

Publicada en el mismo día siendo las 11:11 a. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642010000154.-

ABG. B.L.V.

LA SECRETARIA

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