Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 2 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

Exp. N° 4959-04

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.548.308.

ABOGADO ASISTENTE: M.B.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.949.630 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 85.479.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO BARINAS.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados W.A.R.M., M.R.C.T., M.Y.R.D.P., I.D.C.D.P., M.A.G.G., M.A.C.Z., O.G.S.L., E.D.R.M.G., M.A.R.D.S., N.A.G.C., L.U.P. y NORELYS COROMOTO B.O., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.131.037, 10.560.926, 8.133.240, 17.659.743, 11.185.725, 11.462.931, 7.069.095, 9.229.349, 12.552.225, 4.925.376, 9.989.965 y 13.591.700 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 25.546, 39.954, 38.909, 53.200, 60.686, 62.795, 31.132, 51.816, 83.995, 85.493, 66.421 Y 83.992 respectivamente.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El ciudadano R.V. interpone recurso de Nulidad en contra del acto administrativo contenido en el Decreto Nº 296 de fecha 22-08-2003 emanado de la Gobernación del Estado Barinas, alegando que 01-02-1994 comenzó a laborar para la Dirección de Orden Público ente adscrito a la Gobernación del Estado Barinas, ejerciendo el cargo de Comisionado, pero que el 31-03-1995 recibió memorando firmado por A.G., en el cual lo comisionaban para realizar una inspección en el sector Barrancas del Municipio C.P.d.E.B., que al dirigirse hacia la Finca El Recreo, lugar donde se iba a realizar la inspección, a la altura del sector La Yuca, el vehículo en el cual se trasladaba colisionó y sufrió lesiones de consideración como son fracturas en la rotula izquierda, en los tobillos izquierdo y derecho, que fue auxiliado y llevado al centro asistencial, que por las lesiones sufridas le indicaron reposo absoluto, que en fechas posteriores se le realizaron distintas evaluaciones medicas a objeto de determinar el estado físico en que se encontraba; que en fecha 28-06-2001 el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Oficina Barinas le concedió la incapacidad parcial, que el 07-05-2003 el médico legista de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida determinó su incapacidad parcial permanente, que posteriormente la Gobernación del Estado Barinas dictó Decreto Nº 296 de fecha 22-08-2003 otorgándole la Pensión de Beneficencia, que tal pensión no le corresponde, por ser un funcionario público al servicio del Estado Barinas, que se le debía otorgar la pensión de incapacidad conforme al artículo 2, ordinal 7 del Estatuto sobre Régimen de Jubilación y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios vigente.

Seguidamente expone que el acto administrativo impugnado es el resultado de un procedimiento que vulneró sus derechos fundamentales referidos al debido proceso, el derecho a la defensa, falso supuesto de hecho, desviación de poder, inmotivación, vicio en el objeto del acto; alegando que de acuerdo a las valoraciones médicas que le fueron practicadas le corresponde la incapacidad parcial y por ende la Pensión por Incapacidad, la cual no le fue otorgada, cercenando sus derechos económicos y sociales otorgados en la Contratación Colectiva que rige a los trabajadores de la Gobernación del Estado Barinas, que no se le permitió el ejercicio de recurso alguno en su defensa, que la administración ha interpretado los hechos de manera errónea, atribuyó menciones a informes médicos que no contienen y en consecuencia el acto administrativo produce sus efectos en un sentido distinto al correcto; que la administración incurrió en el vicio de inmotivación, al no expresar los motivos que dieron origen al acto administrativo dictado; que se le ha tratado de imponer la decisión arbitraria de la Gobernación, al desmejorarle los beneficios que le otorga la Ley por lo que respecta a la Pensión de Gracia y al no reconocerle la Pensión de Incapacidad.

Finaliza solicitando que se declare con lugar el recurso contencioso administrativo des nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad y el amparo cautelar solicitado.

La abogada M.A.C.Z., actuando como abogado sustituta del Procurador General del Estado Barinas, presentó escrito en el cual dio contestación a la demanda en el cual opuso como cuestión previa la caducidad de la acción, alegando que desde la emisión del acto administrativo impugnado, hasta la interposición del presente recurso en fecha 15-04-2004, transcurrieron mas de seis (6) meses; alega asimismo la inadmisibilidad de la acción por cuanto el recurrente no agotó el procedimiento administrativo previsto en la Ley Orgànica de la Procuraduría General de la República en sus artículos 54 al 60. En cuanto al fondo de la demanda admite que el recurrente fue nombrado para ocupar el cargo de comisionado al servicio de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Barinas, que es cierto que fue comisionado para realizar una inspección en el Sector Barrancas del Municipio C.P.d.E.B. y en el traslado se produjo accidente de tránsito en el cual el recurrente sufrió lesiones y fracturas de consideración que ameritaron reposo absoluto; reconoce que el 28-06-2001 el recurrente es pensionado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por incapacidad, que igualmente el médico legista de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida determinó incapacidad parcial permanente; que en fecha 22-08-2003 fue emitido por el Gobernador del Estado Barinas el Decreto Nº 296 mediante el cual se le otorga al recurrente una Pensión de Beneficencia, que el mismo se acordó en consideración de las circunstancias que rodean el caso, como son tiempo efectivo de trabajo y condiciones de salud debidamente comprobadas.

Rechazó que al recurrente le corresponda una pensión de incapacidad conforme al artículo 2 ordinal 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, alegando que el recurrente no cumple los requisitos de ley para optar tal beneficio, que para gozar de una pensión por incapacidad es necesario haber cumplido por lo menos tres años de servicio, que el recurrente ingresó a la Dirección de Seguridad y Orden Público en fecha 01-02-1994 según Resolución Nº 189 emanada de la Gobernación del Estado Barinas y el accidente de transito se produjo el 02-04-1995, que entre ambas fechas transcurrió un tiempo de un (1) año y dos (2) meses, que sumándole lo correspondiente a los doce (12) meses previstos en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 94, solo alcanzaría una antigüedad de dos (2) años y dos (2) meses, que el recurrente no reunía para el momento en que se produjo el acto administrativo impugnado los requisitos de Ley para disfrutar una pensión de incapacidad.

Continúa exponiendo que es falso que se hayan violado al recurrente sus derechos constitucionales, que en el acto impugnado no operó el falso supuesto, ni adolece de falta de motivación; solicita que se declare inadmisible el recurso de nulidad interpuesto.

La parte querellada presentó escrito de informes en la oportunidad correspondiente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, considera imperativo este Tribunal precisar lo relativo a la caducidad de la presente la acción, opuesta por la parte demandada.

Al respecto se observa: en el presente caso se evidencia que trascurrieron más de seis (06) meses desde la fecha en la cual fue emitido el acto administrativo impugnado, hasta la fecha en la que fue interpuesto el presente recurso de nulidad; es necesario aclarar que el lapso de caducidad de 6 meses, establecido en el articulo 134 de la Ley de la Corte Suprema de Justicia, vigente para la época en que fue interpuesta la demanda, y ahora en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se debe contar desde el momento que el afectado tiene conocimiento del acto administrativo.

En este sentido es preciso señalar que la caducidad de la acción, como causal de inadmisibilidad, es de orden público, tal y como lo ha establecido pacifica jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No.02134 de fecha 09 de Octubre de 2.001, expediente No.01-0104, se estableció

… “ (...) .. que la revisión de las causales de inadmisibilidad, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia, procede en cualquier grado y estado de la causa por ser dichas causales de orden público. A tal efecto el juez puede revisar si una acción es admisible en cualquier momento, aun culminada la sustanciación de la causa en el momento de dictar sentencia

Así las cosas, queda definitivamente claro que, para los recursos mediante los cuales los administrados solicitan la verificación de la legalidad de un acto administrativo determinado, se establece un momento, una oportunidad legal para interponerlos, admitir lo contrario implicaría limitar, o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional a quien se someta el conocimiento del mismo, lo cual pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin duda irían en desmedro de sentencias objetivas y ajustadas a derecho.

En vista de lo anteriormente expuesto, este Sentenciador considera que la caducidad de la acción, es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En consecuencia, quien aquí juzga estima que la caducidad es, por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal por ante el cual se interpone el recurso, y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible la acción incoada. Todo ello, en virtud de que el Estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que los actos de la administración adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone el recurso que puede intentarse contra ellos una doble limitación, la legitimación activa, y la caducidad, en estudio para el caso concreto.

Visto que este Tribunal declara operada la Caducidad no se remite a los demás pronunciamiento al fondo por ser innecesarios.

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE el recurso de NULIDAD interpuesto por el ciudadano R.V. en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BARINAS, por caducidad de la acción.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas en razón del principio de igualdad procesal entre las partes por tratarse de un ente público.

TERCERO

Notifíquese la presente decisión.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los dos (02) días del mes de mayo de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

F.D.R.

LA SECRETARIA,

B.T.M.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____. Conste.-

Scria.

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