Decisión nº PJ0112009000021 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 26 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 26 de marzo de 2009

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE

GH01-L-2003-000444

DEMANDANTE

R.A.V.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.475.130.

APODERADOS JUDICIALES

F.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 54.825.

DEMANDADA

INDUSTRIAS METALURGICAS NACIONALES, C.A. (INMET, C.A.)

APODERADO JUDICIAL

CRISPULO DIAZ SANTOS, E.B. y A.J. inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 4242, 9068 y 54850 respectivamente.-

MOTIVO

ENFERMEDAD PROFESIONAL

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por ENFERMEDAD PROFESIONAL, incoara la abogado en ejercicio C.A., debidamente identificada e inscrita en el IPSA Nº 17.627, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano R.A.V.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.175.706, de este domicilio la Sociedad de Comercio INMET C.A., representada judicialmente por los abogados CRISPULO DIAZ SANTOS, E.B. y A.J. inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 4242, 9068 y 54850 respectivamente, dicha demanda fue presentada en fecha 15 de abril de 2003 por ante el Tribunal Distribuidor para el momento correspondiéndole el conocimiento de la misma al extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que con la creación del Circuito Judicial Laboral en virtud de la llegada en vigencia de nuestra Ley orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a redistribuir la misma quedando en conocimiento de la causa el también extinto Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (URDD), se celebró Audiencia de Juicio en fecha 19 de marzo de 2009, declarando SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN Y PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, en consecuencia se procede a publicar el fallo bajo los términos siguientes:

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Que el ciudadano R.V. debidamente identificado en autos comenzó a prestar sus servicios para la empresa INMET, C.A. en el cargo de soldador en el departamento de herrería, en perfecto estado de salud desde el 19 de julio de 1993, con un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. y los sábados de 7:00 a.m. a 12:00 m.

Que por las labores inherentes a su cargo desde la fecha de su ingreso hasta marzo de 2001 comenzó a sentir dolores y molestias en la cintura por lo que asistió al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, asistiendo insistentemente a las consultas médicas necesarias por falta de mejoría en los síntomas de los dolores.-

Que el presente procedimiento se interpone por indemnización por enfermedad profesional en razón de la patología lumbar L3-L4, y por tal razón se reclama lo dispuesto en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo y el artículo 1.185 del Código Civil.-

Que por los hechos narrados al actor le corresponde el pago de las indemnizaciones expuestas en el libelo de la demanda el cual se señalan a continuación:

CONCEPTO DEMANDADO MONTO DEMANDADO

De conformidad con el art. 33 de la ley Orgánica de Prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo 10.767.500,00

Daño moral de conformidad con el Artículo 1.185 del Código Civil 25.000.000,00

Honorarios médicos gastos de farmacia entre otros

Indemnización de conformidad con el Artículo 571 de la LOT 4.425.000,00

MONTO DEMANDADO 40.192.500,00

DE LA CONTESTACIÒN DE LA DEMANDA:

En la oportunidad procesal correspondiente la demanda presenta contestación de la demanda por medio de la cual reconoce la relación de trabajo, el tiempo de servicio y el salario.

Pero niega, rechaza y contradice que sea responsable de alguna manera de los conceptos e indemnizaciones demandadas por cuanto la empresa cumplió cabalmente con sus obligaciones de ley contenidas en las leyes referentes a las previsiones de riesgo, y todas de la materia rige.

Niega rechaza y contradice que se le deba al hoy demandante por losa conceptos y montos señaladados que a continuación se señalan cantidad alguna:

CONCEPTO DEMANDADO MONTO DEMANDADO

De conformidad con el art. 33 de la ley Orgánica de Prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo 10.767.500,00

Daño moral de conformidad con el Artículo 1.185 del Código Civil 25.000.000,00

Honorarios médicos gastos de farmacia entre otros

Indemnización de conformidad con el Artículo 571 de la LOT 4.425.000,00

MONTO DEMANDADO 40.192.500,00

DE LA PARTE DEMANDANTE: Junto al libelo de la demanda:

DE LAS DOCUMENTALES:

Marcado B: Acta de Matrimonio entre el ciudadano R.A.V.A. Y E.M.A., expedienta por el Alcalde del Concejo Municipal Autónomo San J.d.E.C. (folio 21)Marcado C: Copia Simple de partida de nacimiento del n.L.R. presentado por los ciudadanos R.A.V.A. Y E.M.A. (folio 22).Marcado D: Copia Simple de partida de nacimiento del n.J.R. presentado por los ciudadanos R.A.V.A. Y E.M.A. (folio 23).Marcado E: Copia Simple de partida de nacimiento de la niña Anaïs del Carmen presentado por los ciudadanos R.A.V.A. Y E.M.A. (folio 24).Marcado F: Copia Simple de partida de nacimiento del n.R.A. presentado por los ciudadanos R.A.V.A. Y E.M.A. (folio 25).Marcado G: Copia Simple de partida de nacimiento de la niña MAGDALYS DE LOS M.L.R. presentado por los ciudadanos R.A.V.A. Y E.M.A. (folio 26)., quien sentencia le da valor probatorio a estas documentales ya que son documentos públicos, de la cual se desprende la carga familiar del actor. ASI SE DECIDE

Marcado 1: Copia Simple misiva dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales membretada con el logo de la empresa INMET, C.A. de fecha 13 de febrero de 2001 solicitando se le preste atención al asegurado por no haberse recibido aún la tarjeta. (Folio 27). Quien sentencia la valora por cuanto se puede observar que el actor esta inscrito en el seguro social. ASI SE DECLARA

Marcado 2: Informe de estudio de Ecosonograma Abdominal suscrito por la Dra. M.S.M.R. de fecha 30 de abril de 2001 (folio 28). Quien sentencia no lo valora por cuanto tenia que ser ratificada con la prueba testimonial. ASI SE DECLARA

Marcada 3: Copia Simple de Certificación de incapacidad del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales del 30/04 al 05/06 expedida el 30/04/2001, (folio 29)., quien sentencia no lo valora por cuanto no aporta nada al fondo de la controversia. ASI SE DECLARA.

Marcado 4: Copia Simple de informe médico donde se le indica al demandante la realización de una resonancia magnética y señala reposo de 16 días, suscrito por el Dr. O.M.d.C.D.Q.V.d.C. (folio 30).- quien sentencia no lo valora por cuanto no aporta nada al fondo de la controversia. ASI SE DECLARA

Marcado 5: Copia simple del Certificado de incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del 07/05 al 22/05, expedido el 14 de mayo de 2001 (folio 31) Quien sentencia no lo valora por cuanto no aporta nada al fondo de la controversia. ASI SE DECLARA

Marcado 6: informe Clínico emanado del Centro Diagnóstico por Imagen con el resultado de la resonancia magnética, donde señala la existencia de Hernia Discal Centro Izquierda en L3 – L4, suscrito por el médico radiólogo DR. M.M. (folio 32).. Quien sentencia no lo valora por cuanto no aporta nada al fondo de la controversia. ASI SE DECLARA

Marcado 7: Copia simple del Certificado de incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del 22/05 al 06/06/, expedido el 21 de mayo de 2001 (folio 33). Marcado 8: informe Médico emanado del Centro Clínico F.A. donde señala que de los estudios hechos se evidencia hernia discal nivel L3 – L4, suscrito por el médico traumatólogo M.H. (folio 34).Marcado 9: Copia simple del Certificado de incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del 07/06 al 12/06/, expedido el 13 de junio de 2001 (folio 35). Marcado 10: Copia simple del Certificado de incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del 13/06 al 13/07/, expedido el 14 de julio de 2001 (folio 36).Marcado 11: Hoja de consulta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales suscrita por el Dr. I.D.M.C. donde remite a la valoración para servicio paras resolución probable de hernia discal entre L3-L4 de fecha 02/08/2001 (folio 37)Marcado 12: Copia Simple de misiva dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales membretada con el logo de la empresa INMET, C.A. de fecha 13 de febrero de 2001 solicitando se le preste atención al asegurado por no haberse recibido aún la tarjeta. (Folio 38). Marcado 13: Copia simple del Certificado de incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del 15/08/ al 15/09, expedido el 15 de agosto de 2001 (folio 39).Marcado 14: Hoja de consulta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales suscrita por el Dr. R.M. donde sugiere cambio del puesto de trabajo a un lugar donde no amerite esfuerzo físico de fecha 15/08/2001 (folio 40).Marcado 15: Copia simple del Certificado de incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del 16/09/ al 16/10, expedido el 13 de septiembre de 2001 y Marcado 16: del 17/10/ al 17/12, expedido el 17 de octubre de 2001 (folio 41).Marcado 17: Informe radiológico emitido de emergencias médicas S.F.B. S.R.L. suscrita por el Dr. M.M.M. radiológico donde señala que del estudio no se evidencia lesiones líticas, blasticas o fracturas aparentes. (folio 42).-Marcado 18: Informe radiológico emitido de emergencias médicas S.F.B. S.R.L. suscrita por el Dr. M.M.M. radiológico donde se evidencia osteoartrosis y pinzamiento posterior de L-5 – S-1. (folio 43).-Marcado 19: informé medico de la C.R.V. suscrito por el Dr. R.C. donde señala que se evidencia del estudio la existencia de hernia discal L3-L4 que amerita cirugía de fecha 25/11/2001 (folios al 44 del 46).-Marcado 20: Hoja de consulta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales suscrita por el Dr. R.V. remitiendo al paciente a traumatología (folio 47).- Marcado 21: informe del Centro de Investigaciones Naturales Edimar suscrito por el Dr. B.G. que diagnostica hernia discal L5-S1 de fecha 09/01/2002 (folios 48 y 49)Marcado 22: informe médico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales suscrita por el Dr. L.V. donde señala que el paciente está siendo tratado médicamente y fisiátricamente obteniendo buenos resultados, pero que está en espera de implantes solicitados (folio 50).-Marcado 23: Copia simple del Certificado de incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del 18/02 al 18/03/, expedido el 19 de marzo de 2002 y marcado 24 constancia donde hacen del conocimiento de situación del IVSS que define la forma en será la oportunidad para el reconocimiento de los reposos (folio 51 y 52).-Marcado 25: Hoja de consulta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales suscrita por el Dr. Ninene Capote remitiendo al paciente a fisioterapia (folio 53).-Marcado 26: Copia simple del Certificado de incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del 19/03 al 19/05/, expedido el 17 de abril de 2002 (folio 54).-Marcado 27: Constancia de asistencia a consulta de traumatología de fecha 22/05/2002 (folio 55).-Marcado 28: copia simple de informe médico emitido por G.M.M. fisiatra (folio 56).-Marcado 29: oficio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 09/07/2002 signado con el Nº 0156 dirigida a la empresa INMET donde solicitan se limite las actividades que debe realizar el trabajador (folio 57).-Marcado 30, 31, 32, 33 y 34: Constancia de asistencia a consulta de fecha 17/07/2002, 25/09/2002, 23/10/2002, 11/12/2002 y 15/01/2003 respectivamente (folio 58, 59, 60, 61, 62).-Marcado 35: Copia simple del Certificado de incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del 20/05 al 21/07/, expedido el 12 de febrero de 2003 (folio 63).Marcados 41, 42, 36, 37, 38, 39, 43, 44, 46, 40, recibos con membrete de INMET, C.A. por concepto de préstamo (según parágrafo 2do del art. 108 L.O.T.) por reposo a favor del ciudadano R.V., (folios 64 al 68).-Marcados 50, 47, 48, 51, 52, 53, 49, recibos de nómina a favor del ciudadano R.V. emitidos por INMET, C.A. por concepto de salarios y otros conceptos laborales (folios 69 al 72) al folio 134 riela del Centro Policlínico Valencia, C.A. (LA VIÑA) informe médico suscrito por la Dra. A.S.M.R., donde señala que del estudio realizado se muestran signos de espondilosis discreta del L1-L2 discopatía de L3-L4 con imagen de anillo fibroso prominente central y pequeña protrusión del núcleo pulposo de tipo central que borra la grasa epidural anterior contactando el saco tecal Y AL FOLIO 136 PRESUPUESTO DE PACIENTE solicitado por común acuerdo en la audiencia preliminar, estas documentales no se aprecian por cuanto las mismas no aportan nada al fondeo de la controversia planteada , ya que son los reposos que ha tenido el actor, informes médicos que por emanar de terceros tenían que ser ratificados en la audiencia de juicio

Al folio 153 se recibió de fecha 21 de abril de 2006 oficio Nº 355 de INPSASEL mediante el cual remite:

- informe médico elaborado por la Dra. M.R. piñero, médico ocupacional donde certifican que el Sr. Villegas es portador de enfermedades osteomusculares relacionadas y agravadas por el trabajo que ocasiona una incapacidad de tipo parcial y permanente

- informe de evacuación de puesto de trabajo elaborado por la TSU A.D., en el cual se dejó constancia de las observaciones propuestas para el cumplimiento de las normas legales que rigen la materia., quien decide le da valor probatorio a esta documental ya que fue elaborado por un funcionario en ejercicio de sus funciones. ASI SE APRECIA

DE LAS PRUEBAS DE INFORME:

  1. - Con respecto al Oficio del Hospital Universitario Dr. Á.L.d.I.V. de los Seguros Sociales, folios 361 al 364, quien decide no los valora por cuanto no aporta nada al fondo de la controversia, ASI SE DECLARA:

  2. - Con respecto a la Unidad de Radiología del Centro del Diagnóstico por imagen. Clínica La Pastora., no consta las resultas en consecuencia no se valora. ASI SE DECLARA.

  3. - Dirección de Medicina del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de Guacara Estado Carabobo, EL Informe de INPSASEL, ya fue valorado ut-supra. ASI SE DECLARA.

DE LA EXPERTICIA

En cuanto a la experticia solicitada mediante la designación de experto, COMPARECIERON LOS EXPERTOS DE INPSASEL que rindieron su informe de manera oral, ratificaron la investigación de la enfermedad y el Informe Medico realizado en su oportunidad. ASI SE APRECIA

DE LA CITACIÓN:

En la oportunidad de providenciar las pruebas el Tribunal negó la admisión de la misma por considerar que no era la más idónea ASI SE APRECIA.

DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL:

De la inspección solicitada en sede de la empresa demandada, no se valora por cuanto quedo desistida. ASI SE DECLARA.

DE LA DECLARACIÓN DE TESTIGOS:

En cuanto a la evacuación de los testigos A.S.B.L., JOSEE ACUÑA, C.M., D.D., J.R., M.M., VICTOR OCHOA Y M.G. fue declarado desierto el acto en virtud de no encontrarse presentes en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, por lo tanto no hay materia sobre la cual a.A.S.D.

DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

DE LAS DOCUMENTALES:

Marcado B: De fecha 19/07/1993 oficio emitido por INMET C.A. (folio 217) dirigida al trabajador mediante el cual le señalan de conformidad con la Ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo le advierte los riesgos o acción de los distintos agentes a los cuales puede estar eventualmente expuestos y le señala los implementos de los cuales está suministrando, en la audiencia de juicio la parte actora desconoce el documento y señala que no se le de valor probatorio por cuanto presenta alteraciones, en su contenido, quien decide no lo valora por cuanto el mismo no esta en un texto continuo, y a una sola escrito, ASI SE DECLARA..

Marcado C: Copia simple de certificado otorgado al ciudadano R.V. emitido por el Ince relacionado a curso de Seguridad de operaciones industriales de fecha 24/05 al 28/05 de 1999 (folio 218)., quien decide no lo valora por cuanto no aporta nada al fondo controversia. ASI SE DECLARA.

Marcado D: Notificación de Riesgo de fecha 22/07/2002 donde consta que el demandante recibe por escrito la inducción referente a las normas internas de la empresa (folio 219)., se puede observar que no señala los riesgos específicos al cual estaba expuesto el actor. ASI SE APRECIA.

Marcado E: Carta Legal de Notificación de Riesgo de fecha 22/07/2002 donde consta la entrega de análisis integrales de riesgo por puesto de trabajo, (folio 220 al 226), se observa que no es una notificación de riesgo de manera personalizada a cada trabajador y por cada puesto de trabajo. ASI SE APRECIA

Marcado F: Notificación de Riesgos de la Operación en Planta, del área de herrería, recibida por el ciudadano R.V. de fecha 22/07/2002 (folio 227 al 234) NO SE APRECIA POR CUANTO LAS MISMA FUERON POSTERIORES A SU FECHA DE INGRESO. Asi se aorecia.

Marcado G: Memorándum de Recordatorio de Medidas Preventivas Especiales de fecha 30/04/2003 con recibo del trabajador (folio 235)., el meorandum tiene fecha posterior a su ingreso. ASI SE APRECIA

Marcado H: Memorándum de Entrega de Faja Protectora Lumbosacral Marca Protec de fecha 02/05/2003 y su respectiva factura recibida por el demandante (folio 236 y 237). , SE OBSERVA QUE LA FECHA DE LA ENTREGA ES POSTERIOR A SU INGRESO EN LA EMPRESA

Marcado I: Control de Dotación de Equipos de Protección Personal correspondiente al ciudadano R.V. recibido por el demandante (folio 238 al 242)., LOS IMPLEMENTOS AQUÍ ENTREGADOS SON ZAPATOS BOTAS Y LENTE. ASI SE PRECIA

Marcado J: Registro de Asegurado del instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha recibida por la de 1993, 2001, 1994, (folio 243 al 247). Quien sentencia la valora ya que se evidencia que esta asegurado. ASI SE APRECIA

DE LOS TESTIGOS:

En cuanto a la declaración de los ciudadanos M.R.C. el mismo se declaró desierto por no encontrarse presente en la oportunidad de su evacuación y en consecuencia no hay materia sobre la cual decidir. ASI SE DECIDE

En cuanto a la declaración del ciudadano C.D.C. es Gerente de operaciones de la demandada, quien decide no le da valor probatorio a sus dichos, por cuanto es un representante del patrono , y en consecuencia tiene interés en las resultas. ASI SE DECLARA.

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN:

Opone la Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 14/12/2000 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, por considerar que la misma se encuentra prescrita, sobre este punto la juez se pronunciará en las consideraciones para decir, toda vez que es un punto previo que requiere revisión de fondo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

DE LA PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÓN:

De conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, alega la demandada la prescripción de la acción que surge de la confesión del accionante cuando señala confrontar problemas de hernia discal L3-L4 desde el 18/05/2001 según informe que acompaña en el libelo de la demanda marcado G, y que en consecuencia han transcurrido más de dos años entre el informe médico y la notificación de la demandada, mediante la fijación del cartel de notificación fijado en fecha 16/06/2003.

Quien sentencia considera que la actuación hecha por el Tribunal competente para la época está ajustada a la norma vigente que regía dicho procedimiento y que en consecuencia es un acto capaz de interrumpir la prescripción de la acción conforme a lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo establecido en la extinta Corte suprema de justicia en fecha 24 de abril de 1998 con ponencia del Doctor Grisanti Luciani, en consecuencia se declara sin lugar la prescripción alegada, en virtud de que se interrumpió la prescripción de la acción con la interposición de la demanda y la notificación de la demandada de tal hecho antes de la fecha de expiración del término dentro del cual se poder ejercer las acción, conforme a lo previsto en el literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual se cita a continuación:

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; (subrayado de este Tribunal)

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

A los fines de la verificación de los alegatos este Tribunal observa que efectivamente al folio 32 riela informe clínico del Centro Diagnóstico por imagen donde consta que de la evaluación realizada se evidencia la existencia de la Hernia discal Centro izquierda L3-L4 objeto de la presente demanda la cual se introdujo ante el tribunal competente en fecha 15 de abril de 2003 y que notificó citó a la demandada mediante los Carteles de Notificación de conformidad con la segunda parte del Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.-

El según informe que acompaña en el libelo de la demanda marcado G 18/05/2001, evidencia la existencia de la enfermedad profesional producto de la demanda que por ser materia especial tiene dos años para la interposición de la demanda es decir hasta el 18/05/2003, y a partir de esta fecha era necesario para que surtiera los efectos legales, hacer efectiva la citación de la demandada dentro de los dos meses siguientes, es decir hasta el 18/07/2003 que en el caso que nos ocupa la notificación de la demandada se hizo mediante la fijación del cartel que fueron fijados en fecha 16/06/2003.

en consecuencia se declara sin lugar la prescripción alegada, en virtud de que se interrumpió la prescripción de la acción con la interposición de la demanda y la notificación de la demandada de tal hecho antes de la fecha de expiración del término dentro del cual se poder ejercer las acción, conforme a lo previsto en el literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

DEL FONDO DE LA DEMANDA:

DEL DAÑO MORAL

En materia de daño moral proveniente de enfermedad profesional, la doctrina y la Jurisprudencia han establecido a aplicación de la teoría del riesgo profesional, fundamentada principalmente en la responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, artículo 1.193 del Código Civil, pero se requiere de manera indefectible el cumplimiento de una condición, cual es, que el accidente o enfermedad se origine del servicio mismo o con ocasión de él.

La Sala Social en sentencia de fecha 17 de Mayo del año 2000, señaló:

…De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral…

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El empleador debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes al trabajo, aún más cuando el daño causado pudo ser evitado, si el trabajo se hubiera realizado bajo estricto cumplimiento de las normas establecidas en la Ley Orgánica de condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de forma permanente y reiterativa e impartirle las instrucciones precisas.

A los fines de la cuantificación del daño moral, este Tribunal acogiendo la doctrina imperante por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a valorar los siguientes aspectos:

 Importancia del daño: La enfermedad profesional padecida por el ciudadano R.A.V.A., fue con daños de una discapacidad Parcial Permanente, cuando apenas tenía 43 años de edad.

 La responsabilidad de la accionada: De acuerdo a todo lo expuesto, se observa la responsabilidad del patrono quien incumpliendo con las normas mínimas de seguridad no proveyó de normas de seguridad suficientes, para la no ocurrencia del accidente tal como lo prevé el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, pues esta al no hacer el seguimiento, la supervisión adecuada a las tareas del accionante , tenía que darles las charlas sobre los riegos a los cuales él estaba expuesto, dada la falta de previsión, la ausencia de toda cautela, por lo que demostrado como ha quedado el hecho ilícito del empleador, ante tal actitud agravó el riesgo de la profesión, por tal motivo resulta procedente el reclamo por daño moral y material.

 La conducta de la víctima: Del acervo probatorio se evidencia que el actor realizaba su labor como herrero, que trabaja en INMET, C.A. desde el 19 de julio de 1993 sin la debida supervisión a los fines de no permitir el exceso de trabajos físicos que produzcan una enfermedad profesional.

 Grado de educación y cultura del reclamante: Respecto al trabajador, se evidencia que se trata de una persona que tenía el cargo de herrero, el grado de instrucción 6to. Grado de educación básica, pero por la actividad que realizaba es una persona que realiza actividades específicas y concretas.

 Posición social y económica del reclamante: Se observa de las actas del expediente, el actor, tiene la manutención de su esposa y de los 5 hijos, económicamente dependiente de su esfuerzo físico y por el área geográfica donde se encuentra ubicada la vivienda habitada se califica en una posición social de clase media con escasos recursos económicos para subsistir.

 Capacidad económica de la empresa: De las actas del proceso se evidencia la capacidad económica de la accionada, por cuanto de las copias certificadas del Informe de Investigación del accidente de trabajo se evidencia que la empresa indica que cuenta con un total de 445 trabajadores, lo cual hace suponer que es una empresa con suficiencia económica a los fines de la indemnización a la cual se ha hecho acreedora.

 En cuanto a la edad de la víctima: Para el momento que se conoce de la hernia discal el actor tenía 41 años de edad, este se encontraba en fase productiva.

 Atenuantes a favor del responsable; lo que pudiera atenuar la culpa seria respecto a la asistencia médica, la cual corrió por parte de la accionada.

 Referencias tomadas en cuenta por quien decide con la finalidad de Cuantificar la indemnización que a su criterio considera justa y equitativa para el presente caso: En virtud de que la parte accionada no pudo desvirtuar que la hernia discal que se le produjo fue en ocasión al trabajo, fija la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (10.000.000 BS) o BOLIVARES fuerte (Bs.f. 10.000) como indemnización por daño moral.

Las anteriores precisiones surgen necesarias por cuanto en la presente causa quedó acreditado en auto incumplimiento patronal respecto de la regulación preventiva de los riesgos laborales establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, toda vez que omitió brindar al demandante capacitación en materia de prevención de riesgos desencadenantes de infortunios en el trabajo con motivo de la prestación de servicios, no quedó acreditado en autos que se le hubiere aleccionado a los fines de evitarlos o reducir los perjuicios a la salud que los mismos podían ocasionarle.

Tal incumplimiento pone de relieve una imprevisión culposa de la demandada en materia de seguridad e higiene laboral que hace procedente su responsabilidad patrimonial en los términos a que se contrae el artículo 33 parágrafo segundo Nº 3 de la Ley orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, tomando en consideración que la enfermedad se produjo con ocasión al trabajo realizado.

En consecuencia, en virtud de que ha quedado establecido que el actor es producto de la existencia de enfermedad osteomuscular relacionada y agravada por el trabajo que ocasionan una incapacidad de tipo parcial y permanente para realizar actividades de alta exigencia física como las que realizaba, se han tomado en consideración los elementos de juicio cursantes a los autos que, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, permiten concluir que la discapacidad que presenta el actor tiene como limitante realizar actividades de alta exigencia física como las que realizaba, es por lo que se condena a la demandada INMET, C.A. de conformidad con el artículo 33, parágrafo Segundo, Nº 3 de la ley por tres (3) años que es igual a 1.095 días por el salario diario de bs. 5.900,00 que da como resultado la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL QUINIETOS (BS. 6.460.500,00) o lo que es lo mismo SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.460,50), en función de la ponderación de la afección del actor y de las faltas patronales en materia de seguridad, higiene y medio ambiente de trabajo. ASI SE DECLARA

 En cuanto a la responsabilidad objetiva alegada y demandada de conformidad con el Artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo quien decide no lo acuerda ya que el verdadero fundamento sería el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero esta juzgadora considera improcedente dicha reclamación, por cuanto quedó demostrado en autos que el actor para el momento que comenzó con sus dolencias estaba inscrito en el Seguro Social, a este respecto se ha pronunciado las sala de Casación Social en sentencia de fecha 16 de marzo de 2004 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: M.Á.A.V.. Industrias Doker s.a. ASI SE DECLARA.

 En cuanto a la Responsabilidad del patrono en cubrir con los gastos médicos, terapias y medicinas, este Tribuna no lo acuerda por ser imprecisa dicha reclamación ya que no se detalló de manera pormenorizada, ni cuantificada. ASI SE DECLARA.

Referente a la Indexación la Sala de casación social se ha pronunciado al respecto Sentencia de la sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ caso: J.S. contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A de fecha 11 días del mes de noviembre 2008 cito “…En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. .. “ FIN DELA CITA

Es importante recordar en este punto el Principio IURA NOVIT CURIA “el juez conoce el derecho”, según el cual, “el derecho no es objeto de prueba y le corresponde al juez determinar cuál es el derecho aplicable Independientemente de lo que aleguen las partes. Por esta razón la sala no tiene la obligación de apegarse al derecho alegado por las partes, si no a los hechos y a éstos aplicar el derecho…” (Sentencia de fecha 9 de agosto de 2005, Magistrado ponente: Doctor J.R.P. Caso: E.A. vs Abbott Laboratorios y Abbott Laboratorios C.A), ASI SE ESTABLECE

ESTO HACE UN TOTAL A PAGAR DE DIECISEIS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS (Bs. 16.460.500,00) O DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA CON CINCUENTA BOLÍVARES FUERTE (BF 16.460,50)

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de dictar sentencia considera después de un minucioso análisis de las actas procesales que rielan en el presente expediente y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÒN Y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por ENFERMEDAD PROFESIONAL incoara el ciudadano R.V.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 7.175.706, representado por la abogado F.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 54.825, contra la empresa, INMET, C.A , representada por los abogados CRISPULO DIAZ SANTOS, E.B. y A.J. inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 4242, 9068 y 54850 respectivamente en su orden y en consecuencia se condena a la empresa ya identificada en autos a pagar los siguientes conceptos y montos:

CONCEPTO MONTO CONDENADO

DAÑO MORAL:

10.000,00

INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE

6.460.500,00

TOTAL CONDENADO 16.460.000,00

Esto hace un total a pagar de DIECISEIS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS (Bs. 16.460.500,00) O DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA CON CINCUENTA BOLÍVARES FUERTE (BF 16.460,50)

Referente a la Indexación la sala de casación social se ha pronunciado al respecto Sentencia de la sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ caso: J.S. contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A de fecha 11 días del mes de noviembre 2008 cito “…En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. .. “ FIN DELA CITA

Publíquese, regístrese y déjese copia.

No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los 26 días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

Y.S.D.F.

LA JUEZ

LISBETH MORILLO MENDOZA

SECRETARIA

En la misma fecha se dicto y publico la presente sentencia, siendo las 5:00 p .m.

LISBETH MORILLO MENDOZA

SECRETARIa

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