Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Abril de 2014

Fecha de Resolución14 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 07 de abril de 2014 y recibido por este Juzgado en fecha 08 del mismo mes y año, el ciudadano R.V., titular de la cédula de identidad Nº V- 3.133.270, debidamente asistido por el abogado M.R.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.121, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, en contra de la P.A.S. Nº PA 786-13, de fecha 05 de septiembre de 2013, dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS .-

I

DE LA COMPETENCIA

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión del presente recurso pasa esta dependencia judicial a revisar su competencia para conocer del mismo y al respecto observa:

En el presente caso, el ciudadano R.V., debidamente asistido por el abogado M.R.M.R., antes identificados, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, en contra de la P.A.S. Nº PA 786-13, de fecha 05 de septiembre de 2013, mediante el cual, según consta de la copia simple del mismo cursante a los folios catorce (14) al veintidós (22) ambos inclusive del expediente judicial, se dispuso lo siguiente:

(…) por todo lo anteriormente expuesto, esta Superintendencia Nacional de Cooperativas, de conformidad con el artículo 112 de la Ley especial de Asociaciones Cooperativas, resuelve la presente causa y decide, conforme al artículo 81, ordinal 3 ejusdem, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara “Sin Lugar”, la denuncia interpuesta en fecha 23 de julio de 2012, por el ciudadano R.A.V., titular de la cédula de identidad No V-3.133.270, en contra de la CENTRAL COOPERATIVA BARINAS “CECOBAR”

SEGUNDO: Se ordena a la CENTRAL COOPERATIVA BARINAS “CECOBAR” convocar a una asamblea de asociados, en un lapso de veinte (20) continuos, contados a partir de la notificación de la presente providencia administrativa, previo cumplimiento de las formalidades estatuarias, con el objeto de:

a.- hacer del conocimiento a todos los asociados el contenido de la presente providencia administrativa.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 73 de la Ley Organica de Procedimiento Administrativo, se ordena notificar de la presente decisión a los ciudadanos J.M. y J.V., en su condición de presidente y secretario de la CENTRAL COOPERATIVA BARINAS “CECOBAR” en la siguiente dirección: Calle Cedeño, Edificio CECOBAR, número 25-204, Municipio Barinas, Estado Barinas. Así como al ciudadano R.A.V., plenamente identificado en Autos, en la siguiente dirección: Urbanización El Milagro, calle Calza.P., Nº 04, Parroquia C.d.J., Municipio Barinas del Estado Barinas.

Contra la presente decisión podra ejercerse de conformidad con el articulo 7 de la Ley Organiza de la Administración Publica el recurso de reconsideración dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su notificación, por ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o en su defecto interponer recurso de nulidad dentro de los ciento ochenta (180) días continuos a su notificación, por ante el Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 numeral 5 y 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Así pues, es evidente que el acto administrativo impugnado emana de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS, por lo que puede señalarse que la competencia del ente, que dicta el acto administrativo cuya nulidad se pretende, es nacional.-

En este sentido, con el propósito de determinar cuál es el tribunal competente para conocer el presente recurso es necesario destacar que el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:

Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(omissis)

5- Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia. (….)

Al respecto, a fin de determinar cuáles son las autoridades distintas a las que se refieren los artículos mencionados en la disposición legal supra trascrita, cabe destacar que el artículo 23 eiusdem estipula lo siguiente:

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(omissis)

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional si su competencia no está atribuida a otro tribunal (….)

Asimismo, el artículo 25 de la mencionada Ley señala lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(omissis)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (….)

Así pues, puede afirmarse que el acto administrativo hoy impugnado emana de una autoridad nacional distinta a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23, y en el numeral 3 del artículo 25 de la citada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto dicha autoridad no se corresponde con una que obstente competencia estadal ni municipal, así como tampoco a una de rango constitucional, en los términos señalados en dichas disposiciones. Por lo tanto, es claro que precisamente la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad le es atribuida por el artículo 24 de dicha Ley a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún denominados C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declara su incompetencia para conocer del presente recurso, y en consecuencia ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronuncie sobre su competencia y así se decide.-

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto el ciudadano R.V., titular de la cédula de identidad Nº V- 3.133.270, debidamente asistido por el abogado M.R.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.121, contra la P.A.S. Nº PA 786-13, de fecha 05 de septiembre de 2013, dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS. En consecuencia declina su conocimiento en las C.C.A. para que conozcan de la mencionada causa.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil trece (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En esta misma fecha siendo las se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº .

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

Exp. N° 07370

AG/HP/am.-

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