Decisión nº S2-013-14 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 28 de Enero de 2014

Fecha de Resolución28 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, correspondió conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de la INHIBICIÓN planteada por la Abogada A.E.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.405.192, en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien conocía del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA-VENTA incoado por el ciudadano R.V.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.785.548, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el ciudadano H.J.S.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.264.928, y del mismo domicilio.

Recibidas las actuaciones correspondientes, se pasa a decidir sobre la inhibición propuesta, en los términos siguientes:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión de la presente inhibición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en concordancia con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, y decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., expediente N° 09-000673. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA INHIBICIÓN

Del análisis de todas las actuaciones que conforman la presente incidencia, se evidencia que mediante acta levantada en fecha 20 de diciembre de 2013 por la Jueza de Municipios, Abogada A.E.C., se planteó inhibición en la forma indicada en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y fundada en la causal establecida en el ordinal 20º del artículo 82 eiusdem, con expresión de los hechos y fundamentos de derecho que le impiden seguir conociendo de la presente causa, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

“(…) Siendo que el día de ayer diecinueve (19) de diciembre de 2013, el ciudadano R.V.P., (…) acompañado de su apoderado judicial ABG. J.E.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.940, actuando con el carácter de parte demandante en el presente juicio contentivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA; introdujo una diligencia ante el Secretario de este Tribunal donde plantea textualmente:

…En virtud de lo denunciado en esta diligencia se presentó una escaramuza de palabras entre mi representado, el secretario de este Tribunal, uno de sus asistentes, la Jueza y esta representación judicial, que ameritaron la intervención del personal de seguridad adscrito a este Tribunal, y la mediación de la Dra. Consuegra Fiscal 31 del Ministerio Público en Protección. No es posible aceptar tales situaciones...

.

Al respecto, debo mencionar que el día de ayer en el área común del despacho el ciudadano R.V.P.C., portador de la cédula de identidad No. V-9.785.548, asumió una postura violenta y altanera, dirigiendo conjuntamente con su ahogado J.E.A.C., improperios contra esta Juzgadora y vilipendiando la investidura tanto del Tribunal como de los funcionarios que aquí laboran, realizando acusaciones de corrupción en mi contra y de los funcionarios que integran el Tribunal, insistiendo que se le estaba robando el bien inmueble de su propiedad objeto de la presente controversia, gritando conjuntamente con su abogado que se les estaba violando su derecho a la defensa e inclusive la parte actora quien es una persona de avanzada edad golpeaba repetidamente su bastón con furia contra el suelo en señal de desafío en mi contra, como en

contra de los funcionarios de seguridad de esta sede y un abogado en ejercicio que se encontraba presente al momento de suscitados los hechos. Situación que evidentemente alteró el normal desarrollo de las actividades del Tribunal y de los usuarios que se encontraban en la sede.

Es de hacer notar, que durante la ocurrencia de los hechos, los funcionarios de seguridad presentes, así como el abogado en ejercicio que se encontraba en el despacho buscaban que el referido ciudadano mantuviera su compostura y recobrara la calma, sin embargo el mismo persistió con la anuencia de su abogado J.E.A.C., quien lo alentaba a continuar gritando, pues refería que su representado tenía derecho a exigir sus derechos de la forma que quisiera y que estaban en un sitio público, retando a los funcionarios de seguridad a que los sacaran y exigiendo también que se llamara a un Fiscal del Ministerio Público.

Por otra parte, manifestó igualmente la parte actora y su abogado que habían

denunciado ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y que habían enviado a publicar en contra de los Tribunales de esta región una comunicación en señal de protesta en un diario de la localidad el cual no especificó. No obstante a estos hechos, el ciudadano R.V.P.C., en oportunidades anteriores ha demostrado actitudes violentas, ofendiéndome con acusaciones infundadas en la sede de este Tribunal, siendo necesario requerir la asistencia del órgano de seguridad de esta sede en al menos una ocasión mas, ya que dicho ciudadano por ser una persona de avanzada edad, ha recibido de mi parte y de los demás funcionarios del despacho un trato especial, con el único fin de sobrellevar sus agresiones como una consideración por su condición de ciudadano de la tercera edad, todo en procura de llegar a buen término en la solución a la controversia aquí discutida, sin embargo y con ocasión a los hechos acontecidos el día de ayer, y tomando en consideración que dicho ciudadano es reincidente en su comportamiento ofensivo y agresivo en contra de mi persona, aunado al hecho de haber manifestado públicamente que tanto él como su abogado consideran que se les está violando su derecho a la defensa, y que desconfían de la transparencia de las decisiones dictadas por éste Tribunal por estar parcializado. Todo lo anterior con la complicidad de su abogado apoderado quien aún estando consciente de que su cliente tiene un carácter fuerte y no guarda limitaciones en cuanto a las ofensas e improperios dirigidos en mi contra y del Tribunal, continúa solicitándole que suscriba las diligencias y escritos por él redactados, aún cuando posee documento poder para representarlo en el juicio, considero, sin temor a equivocarme, que por la

manera de como se han suscitado los hechos de este día así como los anteriores episodios presentados con los mismos ciudadanos, el mismo abogado aprovechándose de la condición de su defendido, es quien promueve tales agresiones y “escaramuzas” como él mismo señaló en su diligencia. Ésta situación se mantuvo hasta que fue posible ubicar a la Fiscal 31 del Ministerio Publico con Competencia en el Área de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia quien se encontraba en las inmediaciones del Tribunal y quien gentilmente le pidió que se calmara y escuchó sus acusaciones orientándolo respecto a las acciones que puede tomar en la

búsqueda de defender sus derechos.

Ahora bien, es un hecho cierto y comprobable que el ciudadano R.V.P.C., sin motivo, causa o fundamento alguno, se refería a mí como “una Jueza corrupta”, “que le quería robar su casa” y “que se le estaban violando todos sus derechos en el juicio” entre muchos otros argumentos que señaló no solo en contra de mi persona sino también en contra del secretario del Tribunal y los demás trabajadores de este despacho, alegatos estos que a su vez fueron compartidos y repetidos a viva voz por su apoderado judicial ABG. J.E.A.C., quien del mismo modo, pero no con tanta agresividad, refirió y afirmó las acusaciones realizadas por su representado.

(...Omissis...)

Sin embargo, por esta misma honestidad que me ampara me permite afirmar que conforme a la causal de inhibición prevista en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece: (…), siento que en procura de garantizar la imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía e independencia en la (sic) presente caso, como consecuencia de los hechos narrados en esta exposición, y por cuanto el ciudadano R.V.P.C. y su apoderado judicial Abg. J.E.A.C., me han difamado e injuriado públicamente, considero que no debo continuar conociendo la situación planteada por el referido ciudadano y su abogado apoderado.

(...Omissis...)

De esta manera, por cuanto mi imparcialidad se podría ver comprometida por los hechos arriba explanados, y con el propósito de garantizar y procurar la justicia que exige el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifiesto mi voluntad de INHIBIRME en este acto y no seguir conociendo el presente juicio (…) por considerar que los hechos planteados se encuentran dentro de la causal de inhibición prevista en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

La presente inhibición obra contra la parte accionante, el ciudadano R.V.P., y su apoderado judicial Abg. J.E.A.C., (…)”.

(Negrillas de origen)

TERCERO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgador Superior pasa a resolver definitivamente la presente incidencia de inhibición y en tal sentido, a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, es menester esbozar los siguientes fundamentos y consideraciones:

El ilustre procesalista patrio A.B., en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, editorial Biblioamericana, tomo I, página 263, expresa:

La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto.

(…Omissis…)

El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil señala:

El Funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

(…Omissis…)

En efecto, el dispositivo legal supra citado, impone al Juez el deber en que se encuentra de inhibirse del conocimiento de un asunto, cuando sobre su persona exista alguna causal de recusación. Para CUENCA, la inhibición es una abstención voluntaria, en tanto que FEO, la concibe como un deber; la doctrina extranjera, por su parte, la define como una “facultad - deber”.

Participa del criterio doctrinal este Sentenciador, que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez en el conocimiento de una causa, originando como consecuente efecto jurídico la separación del litigio a un funcionario jurisdiccional incapacitado legalmente para desempeñarse con la requerida imparcialidad en determinada controversia, de allí que el ilustre procesalista E.C., afirma que la inhibición es el género y la recusación es la especie.

Por su parte, A.R.R. que la inhibición es “el acto de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, editorial Organización Gráficas Carriles, C.A, Caracas, 2003, página 409).

Igualmente agrega el mismo autor RENGEL ROMBERG, en las páginas 407 y 408 de su obra cita, que:

(…Omissis…)

Para que la jurisdicción pueda cumplir la finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público (tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa (…), del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir.

(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Por todo lo anterior, se considera que la competencia subjetiva se origina, por la ausencia de toda vinculación del operador de justicia con los sujetos o con el objeto de dicha causa, en íntima correlación con la norma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y la opinión doctrinaria antes expuesta, determinándose de manera expresa, que en el caso in examine, se subsumen las circunstancias de la referida disposición legal, al manifestar la Jueza en cuestión su voluntad de inhibirse de conocer de la presente causa, en cumplimiento de su insoslayable deber jurisdiccional.

Así, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente de inhibición, se evidencia que la Jueza de Municipios expuso en su escrito inhibitorio de manera expresa, lacónica y precisa que, tanto el ciudadano R.V.P., como su apoderado judicial el abogado J.E.A.C., asumieron una postura violenta y altanera, dirigiendo ofensas e improperios en la sede del Tribunal contra la jueza y los funcionarios judiciales; que además hicieron acusaciones de corrupción en su contra, y afirmando que se le estaba robando su bien inmueble y violando su derecho a la defensa; también que expresaron que la habían denunciado ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y hasta que habían mandado a publicar en un diario de la localidad una comunicación en señal de protesta, situaciones que según manifiesta la Jueza inhibida, hizo necesaria la asistencia del personal de seguridad de la sede, y estima tales hechos como difamación e injuria pública de su persona, por lo que en aras de procurar la garantía de imparcialidad y transparencia del caso, consideró que no debía continuar conociendo la causa manifestando su voluntad de inhibirse con fundamento en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, la norma prevista en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil dispone como causal de afectación de la competencia subjetiva del Juez, las amenazas e injurias hechas por el mismo juez o por alguno de los litigantes, y en el caso en concreto, se denuncia que hubo esa difamación e injuria ante todas las ofensas e improperios y la actitud violenta, altanera y acusadora de parte de los supra mencionados ciudadanos contra la Jueza inhibida, ello en el área pública de la sede del Tribunal que ameritó inclusive la intervención del personal de seguridad de la sede

Cabe acotarse que la figura de la amenaza es referida por H.C. como un acto por el cual una persona anuncia a alguien un mal que le causará a él o a sus familiares, en su persona, en su honor o en sus bienes (“Derecho Procesal Civil”, tomo II, ediciones de la biblioteca de la Universidad Central de Venezuela, Caracas, 2001, página 223).

En consonancia con las referidas apreciaciones, se evidencia de las actas procesales que conforman en copias este expediente, que según diligencia del 19 de diciembre de 2013 presentada por el ciudadano R.V.P., asistido del abogado J.E.A.C. ante el Tribunal que preside la Jueza inhibida, efectivamente se dejó evidencia por éstos de la situación producida, que los exponentes la califican como “escaramuza de palabras” entre ellos, la Jueza y otros funcionarios del Tribunal, ratificando el hecho que hasta se ameritó la intervención del personal de seguridad.

En derivación, se considera que lo anterior es prueba para establecer la configuración de la causal alegada por la Jueza en cuestión y que en lo referente a su deber jurisdiccional la inhabilita por disposición expresa legal para conocer del juicio de resolución de contrato que estaba bajo su conocimiento, siendo que ante la situación irregular que generó la llamada por la parte como “escaramuza de palabras” (disputa o contienda de palabras) y que la Jueza calificó como ofensas, improperios, acusaciones y amenazas, en el área pública del Tribunal, se compromete su competencia subjetiva para el conocimiento de la respectiva causa, por el hecho de que su decisión dejaría de emitirse con la imparcialidad requerida ello fundamentado en tales injurias o amenazas en que se vio afectada la Jueza por una de las partes y su abogado litigante de la causa frente al público presente en el Tribunal, todo lo cual origina en un funcionario judicial la obligación de inhibirse.

En conclusión, a tenor de los criterios doctrinarios esbozados, las apreciaciones de hecho y los dispositivos normativos aplicables al caso sub litis, la inhibición fundada en la causal del ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, forma parte de las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes de incompetencia subjetiva que inhabilita a la juzgadora para intervenir en el pleito, derivado de la afectación psíquico-moral que presentaría la Jueza inhibida ante las injurias o amenazas hechas por la parte demandante y su abogado litigante con ocasión al juicio de resolución de contrato llevado por dicha sentenciadora, todo ello con base a lo precedentemente observado.

Queda demostrada en consecuencia la existencia de la causal de inhibición planteada por la Abogada A.E.C., en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, motivo por el cual, este Tribunal de Alzada debe declarar CON LUGAR la inhibición in examine, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en el dispositivo del fallo así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA incoado por el ciudadano R.V.P.C. contra el ciudadano H.J.S.I., declara CON LUGAR la INHIBICIÓN para conocer de la misma, planteada por la Abogada A.E.C., en su condición de JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PUBLÍQUESE la presente sentencia y a los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

NOTIFÍQUESE por oficio de esta decisión a la Jueza Inhibida, en acatamiento de la sentencia Nº 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 08-1497.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBES G.G.

LA SECRETARIA

Abog. A.G.P.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00.p.m.), se dictó y se publicó el fallo anterior, y se ofició bajo el Nº S2-035-14. LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

LGG/ag/mv

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