Decisión nº 371 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoRecurso De Hecho

Vista la diligencia que antecede, suscrita por el apoderado de la parte accionante, donde solicita se dicte sentencia, este Juzgador evidenciando que se encuentran precluidos los lapsos de ley, pasa a decidir el presente RECURSO DE HECHO intentado por el abogado J.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.940, en su condición de apoderado judicial del ciudadano R.V.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la número V-9.785.548 y de este domicilio, contra el auto de fecha 8 de Octubre de 2014, dictado por el JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual negó la apelación ejercida contra la decisión de fecha 29 de septiembre de 2014; todo con ocasión del juicio de Tercería de Dominio intentado en su contra y contra el ciudadano H.S. por la ciudadana Leany Dávila.

En fecha 5 de febrero de 2015, la parte al apoderado de la parte actora, procedió a consignar los recaudos que le fueron solicitados mediante auto de fecha 16.01.14.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Expone el abogado J.E.A.C., que en el identificado juicio de Tercería de dominio, seguido en su contra y en contra del ciudadano H.S. por la ciudadana LEANY E.D., que cursa por ante el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signado bajo el No. 2712-12, en fecha 11 de agosto de 2014, su representado introdujo una solicitud, en la que alegó lo siguiente:

“…es el caso, que el ciudadano H.J.S.I., invocando la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pretende que el Tribunal de la causa, “convierta” la sentencia homologada que se dieron las partes mediante transacción judicial de fecha 26 de junio de 2009, en un título de propiedad sobre el inmueble en litigio, aduciendo inadecuadamente la aplicación del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, solicitud sobre la cual este Tribunal hasta el presente se ha abstenido de pronunciar.”

Yo di estricto y oportuno cumplimiento a la obligación transaccional asumida y efectivamente según consta en las actas, el día 10 de agosto de 209, mediante diligencia suscrita por todas las partes, ante el Juzgado de la causa para entonces...

“Pues bien, es oportuno denunciar desde ya a este Juzgado de la causa, que la pretensión del mencionado Sierra Inojosa, de sorprender en la buena fe al Tribunal, para tratar de “construir” un presunto título de adquisición del inmueble que es de mi absoluta y exclusiva propiedad, con el acta transaccional levantada en fecha 26 de junio de 2009, mediante el peregrino y grosero argumento de que se habrían dado los supuestos jurídicos que sustentan el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil…”

La sentencia que se dieron las partes, a saber, la transacción del 26 de junio de 2009, no sólo no constituye un acta formal capaz de constituirse en un documento público traslativo de propiedad inmobiliaria a ser inscrito en el Registro Público, donde se exige tal instrumento como un requisito ad probationem, frente a terceros, lo que de por sí impide la procedencia de la abusiva pretensión de Sierra Inojosa, sino que además, no significó de modo alguno, la conclusión de contrato alguno de compraventa, lo que implica que es imposible legalmente que adquiera la condición de contrato no cumplido…

“La intención de las partes el 26 de junio de 2009, no fue jamás la de constituir ese mismo día un contrato principal, sino la de obligarse a prestan en un futuro el consentimiento necesario para ello, que en ningún caso puede sustituirse por el Juez, bajo su “imperium”; la “ratio voluntatis” de las partes el 26 de junio de 2009, fue buscar una simple garantía de celebrar otro contrario, no contratar de una vez, no querer vincularse en forma inmediata a sus efectos, lo que imposibilita que estos puedan lograrse en defecto del consentimiento libremente expresado por el obligado a ello, sería absurdo así interpretarlo con el descarado propósito de “arrebatarme” el inmueble de mi propiedad.” (sic)

Consta que el referido Tribunal en fecha 29.09.14, emitió pronunciamiento en el que, entre otros aspectos, consideró:

8. Como consecuencia del depósito efectuado por el ciudadano H.J.S.I. por concepto de pago del saldo restante del precio de la compra venta del inmueble de autos, por la suma de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000), puede considerarse que no existe necesidad de tramitar el crédito hipotecario para la adquisición del apartamento identificado en actas en virtud que la suma de ciento cuarenta mil bolívares (Bs.140.000) que se adeudaba como diferencia del precio del inmueble fue cancelada en afectivo; debiendo entonces procederse a realizar el correspondiente otorgamiento del documento de compra venta ante la oficina de Registro Inmobiliario, conforme a las previsiones del artículo 1.488 del Código Civil, con lo cual no se está modificando el acuerdo transaccional celebrado entre las partes el día 26/06/2009, en virtud que en el mismo las partes se comprometieron a realizar la compra venta del inmueble, manifestando su consentimiento y fijando el precio del inmueble que quedó identificado en las actas, lo cual puede apreciarse de la redacción del acta levantada al efecto.

Consta de las copias certificadas que rielan en autos, que la decisión parcialmente citada con anterioridad, fue apelada por el abogado J.A., actuando con el carácter de apoderado actor, en fecha 03.10.14.

Consta que el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, profirió auto, en fecha 08.10.14, en el cual dispuso:

La decisión dictada en día 29/10/2013 es un auto mediante el cual se ordenó poner en ejecución voluntaria el acuerdo transaccional celebrado por las partes el día 26/06/2009, bajo los razonamientos expuestos en el mismo y que se dan por reproducidos; auto que fue dictado en fase de ejecución de sentencia, y en modo alguno decidió contra lo ejecutoriado ni modificó sustancialmente lo acordado por las partes en la transacción, sino que en atención al mandado de la Ley y el respeto por la cosa juzgada que produce la transacción efectuada entre las partes, ordenó su ejecución voluntaria, en virtud que dicha transacción fue homologada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En tal sentido, puede considerarse que conforme se desprende de la misma redacción del auto de fecha 29/29/2014, así como del contenido de los artículo 290 y 291 del Código de Procedimiento Civil, el mismo no tiene apelación, toda vez que se trata de un auto de sustanciación y mero trámite, y en consecuencia, se niega la apelación formulada por el nombrado apoderado.

Concluye el apoderado accionante, manifestando: “Ahora bien, en tiempo hábil y en nombre de mi representado R.V.P.C. y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, vengo en este acto ante este Juzgado Superior, a EJERCER RECURSO DE HECHO contra el auto dictado en la presente causa en fecha 08 de octubre de 2014, mediante el cual negó el recurso de apelación que el día 03 de octubre de 2014 ejercí en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 29 de septiembre de 2014.”

III

CONCLUSIONES

Antes de pasar a resolver, este Sentenciador visto que la parte recurrente consignó las copias certificadas de los documentos probatorios necesarios para valorar el asunto con conocimiento de causa, procede a admitir el presente recurso de hecho.

Este Juzgado en Alzada, habiendo aprehendido el conocimiento del presente recurso y considerando el contenido de las actas procesales, pasa a decidir en los siguientes términos:

Dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 305

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

Por su parte el autor E.C.B., Código de Procedimiento Civil comentado, en relación al recurso de hecho, dejó sentado que:

…el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la Sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de la casación, por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria.

Se recibió y se dio entrada al presente recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 08.10.14, dictado por el Tribunal Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual negó la apelación ejercida contra la decisión de fecha 29 de septiembre de 2009.

Ahora bien, de las copias certificadas las cuales este Juzgador conforme a los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, se desprende que en el acta de audiencia conciliatoria de fecha 26.06.09, las partes acordaron, suscribir el contrato definitivo de compra venta, una vez se diera cumplimiento a la consignación de los recaudos exigidos por la entidad bancaria a los fines de tramitar el crédito hipotecario.

De igual forma, se evidencia de las copias certificadas consignadas en actas, que el Juzgado Noveno de los Municipios, en fecha 29 de septiembre de 2014, puso en estado de ejecución voluntaria el acuerdo transaccional celebrado por las partes en fecha 26.06.09 por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo que le mimo se equipara a una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada susceptible de ejecución, al considerar que ya no era necesaria la tramitación de dicho crédito por cuanto constaba depósito efectuado por el ciudadano H.S. que cubría la cantidad restante del precio del inmueble.

En consideraciones a lo anteriormente citado, y del estudio pormenorizado a las copias certificadas consignadas con el presente recurso, se observa que ciertamente el auto sobre el cual, el hoy accionante, pretendía ejercer apelación, es un auto de mero trámite que únicamente concedió el lapso de ejecución voluntaria para proceder a dar cumplimiento a la transacción, es decir un mero ordenamiento del Juez para conducir el proceso ordenadamente a su estado conclusivo, y que de ningún modo modificó lo que en dicha acta fue acordado por las partes intervinientes, en consecuencia no era susceptible de apelación conforme a lo dispuesto en los artículo 290 y 291 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

IV

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado J.E.A., Inpreabogado No. 42.940, en su condición de apoderado judicial del ciudadano R.V.P.C., parte codemandada en el juicio de TERCERÍA DE DOMINIO incoado en su contra y contra el ciudadano H.J.S.I. por la ciudadana LEANY D.R.. en consecuencia se declara válido el auto de fecha 8 de octubre de 2014, dictado por el Tribunal Noveno Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual negó la apelación ejercida contra el auto de fecha 29 de septiembre de 2014.

2) No hay condenatoria en costas por lo especial del procedimiento.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los VEINTINUEVE ( 29 ) días del mes de Septiembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez

bog. Adan Vivas Santaella

La Secretaria

Abog. Zulay Virginia Guerrero

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