Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 20 de Julio de 2005

Fecha de Resolución20 de Julio de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría José Carrión G.
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinte de julio de dos mil cinco

194º y 146º

ASUNTO: BP02-L-2004-0000535.

PARTE ACTORA: R.P..

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.P.A. y G.A.M..

PARTE DEMANDADA: SERENOS SERESA, S.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: “DESCONOCIDO”.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, veinte (20) de julio de 2005, siendo el día fijado por este Tribunal, a los fines de proceder a la publicación de la Decisión, conforme a lo ordenado en acta de esta misma fecha, cursante al folio 13, del presente expediente, con relación a la Audiencia Preliminar, en la presente causa. En donde fue anunciado el acto por el Alguacil, a las puertas del Tribunal, compareció la parte actora, a través de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio J.P.A. y G.A.M., INPREABOGADO Nos. 98.149 y 98.131, respectivamente, según se evidencia de instrumento Poder Apud acta, de fecha 12-07-05, cursante al folio 11 y su vuelto del presente expediente. El Tribunal dejo constancia que la parte demandada SERENOS SERESA, S.A., no compareció a la realización de la presente audiencia, ni por si, ni por medio de Apoderado o representante alguno, aún cuando el Alguacil realizó el llamado de Ley, tal y como se evidencia al folio 13, del presente expediente. En consecuencia, constatado lo anterior, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a dictar el dispositivo del fallo, una vez revisada la petición del demandante, se presume la admisión de los hechos alegados y en tal sentido este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, por Cobro de Prestaciones Sociales, que intentare el ciudadano: R.E.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.102.041, en contra de la sociedad mercantil SERENOS SERESA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26-03-73, anotado bajo el Nº 75, Tomo 35-A y sus respectivas modificaciones tomándose como cierto los hechos, relativos a la:

  1. Existencia de la relación de trabajo;

  2. Fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir el veintiuno (21) de agosto de 2003;

  3. El cargo desempeñado, es decir VIGILANTE;

  4. La Jornada de Trabajo, de 7:00, a.m., a 7:00, a.m.;

  5. El Salario Mensual alegado, es decir la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/CTMOS (Bs.198.165, 00);

  6. El Salario básico diario alegado, es decir la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS SEIETE BOLIVARES CON 84/CTMOS (Bs.10.707,84); será este el salario base para el calculo de prestaciones sociales referente a vacaciones, bono vacacional, utilidades reclamadas por la actora.

  7. El Salario integral diario alegado, es decir la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON 37/CTMOS (Bs.11.808,37), será este el salario base para el calculo de prestaciones sociales reclamadas por la actora referente a la prestación por indemnizaciones y antigüedad;

  8. Forma de culminación de la relación de trabajo por Despido Injustificado;

  9. Diferencia de salario no cancelada;

    Y por cuanto no quedo establecido en el libelo la fecha de culminación de la relación de trabajo, este tribunal toma como cierta la fecha indicada por la actora utilizada para el calculo de la diferencia salarial reclamada en el literal I de su libelo, es decir en fecha diecinueve (19) de agosto de 2004. Así se establece.

    Lapso de duración de la relación de trabajo es de once (11) meses y dos (2) días;

    Pretensión del actor:

  10. Prestación por antigüedad, conforme a la duración de la relación de trabajo, de los cuales reclama 60 días a indemnizar;

  11. Antigüedad adicional, reclama 2 días;

  12. Indemnización por despido injustificado, reclama 30 días;

  13. Indemnización Sustitutiva de preaviso, reclama 30 días;

  14. Bono Vacaciones 7 días, conforme al 223;

  15. Vacaciones normales 21 días;

  16. Utilidades, reclama 30 días;

  17. Intereses sobre prestaciones

  18. Seguro Social;

  19. Ley de Política Habitacional;

  20. Diferencia de Salarios;

  21. Corrección monetaria.

    En consecuencia condenándose a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos:

PRIMERO

En lo que respecta al concepto de PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD y ANTIGÜEDAD ADICIONAL, reclamada por la actora, debemos precisar que, habiendo sido admitido el hecho cierto de la fecha de inicio de la relación de trabajo el 21-08-03, terminando la misma en fecha 19-08-04, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden:

  1. 45 días de antigüedad.

Y como quiera que lo reclamado por la actora, es decir 62 días, no se encuentra acorde con lo legalmente establecido en la Ley Adjetiva labora, es por lo que se ordena cancelar 45 días, dicho calculo se realizara con base al salario integral señalado en el libelo por la parte actora, de Bs.11.808,37.

45 días x Bs. 11.808,37, (salario integral) = Bs. 531.376,65.

La empresa adeuda a la actora, la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 65/CTMOS (Bs.531.376, 65). Así se declara.

SEGUNDO

Por concepto de INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente el primero a 30 días y visto que lo reclamado por la actora se encuentra acorde con lo legalmente establecido en la Ley Adjetiva laboral, dicho calculo se realizará con base al salario integral alegado por la actora, (Bs.11.808, 37).

30 días x 11.808,37 = Bs.354.251, 10.

La empresa adeuda a la actora, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVAR CON 10/CTMOS, (Bs.354.251, 10) Así se declara.

TERCERO

Por concepto de INDEMNIZACION SUSTITUVA DE PREAVISO, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente el primero a 30 días y visto que lo reclamado por la actora se encuentra acorde con lo legalmente establecido en la Ley Adjetiva laboral, dicho calculo se realizará con base al salario integral alegado por la actora, (Bs.11.808, 37).

30 días x 11.808,37 = Bs.354.251, 10.

La empresa adeuda a la actora, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVAR CON 10/CTMOS, (Bs.354.251, 10) Así se declara.

CUARTO

Por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO, correspondiente al periodo 2003-2004, es decir desde el 21-08-03 al 19-08-04, correspondiente a 6.4 días, y como quiera que lo reclamado por la actora no se encuentra acorde con lo legalmente establecido en la Ley Adjetiva laboral es decir 7 días, es por lo que este Tribunal tomará en consideración lo legalmente establecido en la Ley Adjetiva Laboral, es decir 6.4 días, dicho calculo se realizara con base al salario normal alegado por la actora de (Bs.10.707,84).

11 meses (fracción) x 7 días (bono vacacional) = 77 / 12 meses = 6.4 días.

6.4 días (bono vacacional fraccionado) x Bs. 10.707,84 (salario normal diario) = Bs. 68.530,17.

La empresa adeuda a la actora, la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES CON 17/CTMOS, (Bs.68.530, 17). Así se declara.

QUINTO

Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, correspondiente al período de 2002-2003, es decir desde el 21-09-03 al 19-08-04, conforme a lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a 13.75 días, y como quiera que lo reclamado por la actora no se encuentra acorde con lo legalmente establecido en la Ley Adjetiva laboral es decir 21 días, es por lo que este Tribunal tomará en consideración lo legalmente establecido en la Ley Adjetiva Laboral, es decir 13.75 días, dicho calculo se realizara con base al salario normal alegado por la actora de (Bs.10.707,84).

11 meses x 15 días (vacaciones) = 165 / 12meses = 13.75.

13.75 días (vacaciones fraccionadas) x Bs. 10.707,84 (salario normal diario) = Bs. 147.232,80.

La empresa adeuda a la actora, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 80/CTMOS, (Bs.147.232, 80). Así se declara.

SEXTO

Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, correspondiente al ultimo periodo 2003-2004, conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece como tope mínimo 15 días y como tope máximo 4 meses, y como quiera que lo reclamado por la actora se encuentra dentro del limite de lo legalmente establecido en la Ley Adjetiva labora, dicho calculo se realizará en base a la fracción de 11 meses, con base al salario normal alegado por la actora, es decir, la cantidad de (Bs.10.707,84).

11 meses x 30 días = 330 días / 12 meses = 27.5.

27.5 x Bs.10.707, 84 = Bs. 294.465,60.

La empresa adeuda a la actora, la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES 60/CTMOS, (Bs.294.465, 60). Así se declara.

SEPTIMO

Por concepto de intereses sobre prestaciones de antigüedad, previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al periodo 30-09-03 al 31-07-04, ambos inclusive, se condena el monto estimado por la actora en su libelo, Es por lo que la empresa adeuda a la actora, la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 59/CTMOS. Bs.56.644, 59. Así se declara.

OCTAVO

Por concepto de SEGURO SOCIAL, este tribunal declara improcedente la condena del referido concepto, en virtud de que no quedo establecido en el libelo, el tipo de contingencia en que la actora reclama la prestación en dinero, es decir si el monto reclamado equivale enfermedad o accidentes, cesantía, desempleo, maternidad, incapacidad temporal, por invalidez e incapacidad parcial, por vejez, prestaciones de sobreviviente, asignaciones por nupcias, a los fines de determinar la procedencia o no de dirimir lo peticionado por la actora, ante los Tribunales del Trabajo conforme a la ley. Así se declara.

NOVENO

Por concepto de DIFERENCIA SALARIAL, no cancelada conforme al salario mínimo correspondiente al periodo 21-08-03 al 19-08-04, correspondiente a los meses Mayo 2004; Junio 2004 y Julio 2004, conforme al Decreto de Aumento de Salarial, dictado por el Presidente de la República, por mandato Constitucional, publicado en Gaceta Oficial Nº 2.387, de fecha 02-05-03, el cual establece el salario mínimo para los trabajadores urbanos de la siguiente manera:

  1. Desde el Primero (01) de mayo de 2004, la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON 80/CTMOS, (Bs.296.524, 80).

  2. Desde el Primero (01) de agosto de 2004, la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 20/CTMOS, (Bs.321.235, 20).

Y por cuanto la actora adujo en su libelo que el salario devengado por el trabajador ascendía a la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES CON 00/CTMOS, es por lo que este tribunal procede a ajustar el salario correspondiente, tomando como base para el calculo de la diferencia salaria, el salario estipulado en el aludido decreto, desde la fecha 01-05-04, a razón DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVRES CON 80/CTMOS, (Bs.296.524, 80), no así en lo que respecta al salario estipulado en el decreto en virtud de que el período reclamado corresponde de MAYO 2004; JUNIO 2004 y JULIO 2004. Así se declara.

Es por lo que la empresa adeuda a la actora, la cantidad de CATORCE BOLIVARES CON 40/CTMOS, (Bs.14, 40). Así se declara.

DECIMO

Se condena al pago de los intereses de mora en el pago de las prestaciones sociales, desde la fecha de la ruptura de la relación de trabajo es decir desde el 21-09-03, asimismo se ordena la corrección monetaria, siendo procedente la misma con el objeto de preservar el valor de lo debido cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo la cual se debe practicar considerando: 1) será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar; 2) El perito, para calcular los intereses, considerará las tasas de interés promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, con referencia a los últimos seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, 3) En lo que respecta al cálculo de la indexación, el perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el área de Barcelona del Estado Anzoátegui, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda y hasta la fecha en la cual serpa pagado este concepto. Así se decide.

DECIMO PRIMERO

En virtud de la naturaleza del fallo, se niega la condena en costas a la demandada de autos. Así se Declara.

DECIMO SEGUNDO

Se condena al a cancelar por todos los conceptos reclamados, la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 20/CTMOS, (Bs.1.806.766,20), mas lo que resulte de la experticia ordenada. Así se declara.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Años 144° y 193°

La Juez Temporal,

Abg. M.J.C.G.

La Secretaria,

Abg. M.C.A..

Seguidamente y en esta misma fecha, fue publicada la anterior Decisión. Conste:

La Secretaria,

MJCG/MC.-

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